domingo, 19 de abril de 2020

Decreto 54-77 JUR. VOLUNTARIA


DECRETO NÚMERO 54-77

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que actualmente la mayor parte de las materias comprendidas en la denominada jurisdicción voluntaria, están atribuidas a los órganos jurisdiccionales con el consiguiente recargo en el volumen de trabajo que soportan los tribunales;

CONSIDERANDO:

Que en distintos congresos científicos se ha señalado la importancia de la función notarial en la celebración de los actos jurídicos y la necesidad de ampliar su campo de aplicación;

CONSIDERANDO:

Que los notarios, como auxiliares del órgano jurisdiccional, colaboran eficazmente con los tribunales a través de su fe pública, en la instrumentación de actos procesales;

CONSIDERANDO:

        Que de acuerdo con el sistema jurídico vigente en Guatemala, los notarios pueden tramitar procesos sucesorios en forma extrajudicial, así como también autorizar matrimonios, y ambas regulaciones legales sólo han producido resultados beneficiosos;

CONSIDERANDO:

        Que por esas razones, es conveniente ampliar la función del notario a fin de que pueda llevar a cabo los distintos actos en que no hay contención, para facilitar la celebración de los actos de la vida civil.
                    
POR TANTO,

Con base a los artículos 156 y 170, inciso 1°. De la Constitución de la República.

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN NOTARIAL DE ASUNTOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

TITULO I
Disposiciones generales

CAPITULO ÚNICO
Principios fundamentales

        Artículo 1°. Consentimiento Unánime. Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.

        Si alguna de las partes, en cualquier momento de la tramitación, manifestare oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.

         En estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado o los que dispongan el respectivo arancel.

        Artículo 2°. Actuaciones y resoluciones. Todas las actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán de redacción discrecional, pero debiendo contener; la dirección de la oficina del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del notario. Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina del notario.

        Artículo 3°.  Colaboración de las autoridades. Los notarios por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para la tramitación de los expedientes; cuando no le fueren proporcionados después de requerirlos tres veces, podrán acudir al juez de Primera Instancia de su jurisdicción para apremiar al requerido.

        Articulo 4°. Audiencia al Ministerio Público. En los Casos que esta ley disponga, será obligatoria la audiencia al Ministerio Público, el que deberá evacuarla en el término de tres días, antes de dictar cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.

        El notario podrá recabar la opinión del Ministerio Publico en los casos de duda o cuando lo estime necesario.

        Cuando la opinión del Ministerio Público fuere adversa, el notario, previa notificación a los interesados, deberá enviar el expediente al tribunal competente para su resolución.

        Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la ley y opción al trámite. Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya tramitación notarial se permita en los siguientes artículos, sin perjuicio de que también puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

        Los interesados tienen opción a acogerse al trámite notarial o al judicial, según lo estimen conveniente y, para la recepción de los medios de publicación, deben de observarse los requisitos que preceptúan el Código Procesal Civil y Mercantil.

En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa.

        En el primer caso, el notario debe enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso, puede requerir el pago de sus honorarios profesionales.

        Artículo 6°. Inscripción en los registros. Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos de documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de la resolución, o fotocopia o fotostática auténtica de la misma. Tal certificación o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de que el original se devuelva debidamente razonado.

        Artículo 7°. Remisión al Archivo General de Protocolos. Una vez concluido cualquier expediente, el notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá la forma en que se archive.

TITULO II
De los asuntos que pueden tramitarse ante notario

CAPITULO I
Ausencia

        Artículo 8°.  Solicitud. La solicitud para que se declare la ausencia de una persona puede ser presentada, por quien tenga interés, ante notario.

        El notario, con notificación al Ministerio Público recibirá información testimonial o documental, que compruebe lo siguiente:

1)    EI hecho de la ausencia;

2)    La circunstancia de no tener el ausente parientes o mandatario con facultad suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado; y,

3)     El tiempo de la ausencia.

        Artículo 9°.  Publicaciones. El notario, en la primera resolución que dicte, dispondrá la publicación de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces durante un mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación de presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y firma del notario.

Artículo 10.  Remisión al tribunal competente. Pasado el término de las publicaciones o manifestada oposición por algún interesado, el notario remitirá lo actuado al tribual competente para los efectos del nombramiento del defensor judicial y continuación de la tramitación, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En igual forma procederá el notario, si considerare necesario la intervención judicial para que se tome alguna medida precautoria urgente.
El notario, bajo su más estricta responsabilidad, puede levantar inventario de los bienes del ausente y el juez competente resolverá lo relativo al depósito de los mismos.

                                                           CAPITULO II
Disposición y gravamen de bienes de menores incapaces y ausentes

Artículo 11.  Solicitud. La solicitud para disponer o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, podrá presentarse y tramitarse ante notario cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 420 y 421 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 12. Pruebas. El notario, con audiencia al Ministerio Público y notificación al protutor o representante del menor, en su caso, mandará recabar la prueba propuesta y practicará, de oficio, cuantas diligencias sean convenientes.

En caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un valuador autorizado de conformidad con la ley.

Artículo 13. Remisión del expediente. Una vez recibida la prueba, el notario dictará resolución bajo su más estricta responsabilidad, la cual deberá contener los requisitos que determina el artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Una vez dictado el auto remitirá el expediente para los efectos de lo prescrito por el artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Capítulo III
Reconocimiento de preñez o de parto

Artículo 14. Solicitud. La mujer puede solicitar ante notario, el reconocimiento de su preñez en los casos de ausencia, separación o muerte de su marido, solicitud que deberá publicarse por edictos, tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que este haya muerto.

Ante el notario, deberá probarse ausencia, la separación o la muerte del marido, conforme lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 15.  Medidas de oficio. El notario está facultado para tomar todas las medidas a que se refiere el artículo 436 del Código Procesal Civil y Mercantil, y, en su caso, los facultativos deberán cumplir con las obligaciones preceptuadas en el citado artículo.

Artículo 16. Declaración notarial. Si no hubiere ocurrido oposición, el notario declarará el hecho del nacimiento, amparando al nacido en la cuasi posesión del estado de hijo, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor.

Artículo 17. Oposición. Si se hubiere manifestado oposición por persona interesada, el expediente será remitido al juez competente para que con audiencia, en incidente, el oponente, haga la declaración judicial a que se refiere el artículo 437 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 18. Solicitud y trámite. La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo puede solicitar ante notario, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el nombre completo que quiera adoptar.

El notario recibirá la información que se ofrezca por el solicitante y dispondrá que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces en el término de treinta días. El aviso expresará el nombre completo del peticionario, el nombre que desea adoptar y la advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren perjudicados, por el cambio de nombre.

Artículo 19. Resolución. Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el notario hará constar el cambio de nombre y dispondrá que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación correspondiente.

Artículo 20. Oposición. Si se hubiere presentado oposición, el notario remitirá el expediente al tribunal competente para que con audiencia en incidente al oponente, resuelve si procede o no el cambio de nombre, de conformidad con lo que establece el artículo 439 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CAPITULO IV
Partidas y actas del Registro Civil

Artículo 21. Omisión y rectificación de partidas. En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el interesado podrá acudir ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna sanción, que aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo asiento.

Artículo 22. Determinación de edad. Cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carácter procesal penal y si no fuere posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona.

Artículo 23. Omisiones y errores en el acta de inscripción. Cuando en el acta respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al fondo del acto inscrito, el interesado podrá ocurrir ante notario para que, con audiencia del Registrador y del Ministerio Público, resuelva sobre la procedencia de la rectificación y anotación en la inscripción original.

CAPITULO V
Patrimonio familiar

Artículo 24. Solicitud. Salvo lo que permitan leyes especiales para la constitución de un patrimonio familiar, la solicitud puede presentase ante notario, para cuyo efecto se llenarán los requisitos que establece el artículo 444 del Código Procesal Civil y Mercantil. Son aplicables las disposiciones del Código civil excepto lo que se refiere a la aprobación.

Artículo 25. Publicidad y oposición. Si la solicitud se encontrare bien documentada, el notario dispondrá la publicación en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.

Si se hubiere presentado oposición, el notario remitirá el expediente al tribunal competente para lo que haya lugar.

Artículo 26. Escrituración. Pasado el término de las publicaciones sin que se hubiera presentado oposición, el notario oirá al Ministerio Público.

Llenados los requisitos anteriores, el notario autorizará la escritura la cual será firmada por la persona que constituye al patrimonio familiar en su carácter de fundador.

La escritura expresará los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempo de duración.

Artículo 27. Registro. Para la inscripción en los Registros respectivos según la clase de bienes que formen el patrimonio familiar, bastará la copia simple legalizada de la escritura con el respectivo duplicado.

CAPITULO VI
Adopción

        Artículo 28 al 33. Derogados por el Artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones.

        Artículo 34. Vigencia. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

        Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siente.

RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ,
Presidente.

MARINA MARROQUIN MILLA,
Secretaria.

HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO,
Secretario.

Guatemala, cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete.

Publíquese y cúmplase

KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA,

El Ministro de Gobernación,
DONALDO ALVAREZ RUIZ

No hay comentarios:

Publicar un comentario