DECRETO NÚMERO 54-77
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que
actualmente la mayor parte de las materias comprendidas en la denominada
jurisdicción voluntaria, están atribuidas a los órganos jurisdiccionales con el
consiguiente recargo en el volumen de trabajo que soportan los tribunales;
CONSIDERANDO:
Que
en distintos congresos científicos se ha señalado la importancia de la función
notarial en la celebración de los actos jurídicos y la necesidad de ampliar su
campo de aplicación;
CONSIDERANDO:
Que
los notarios, como auxiliares del órgano jurisdiccional, colaboran eficazmente
con los tribunales a través de su fe pública, en la instrumentación de actos
procesales;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el sistema jurídico
vigente en Guatemala, los notarios pueden tramitar procesos sucesorios en forma
extrajudicial, así como también autorizar matrimonios, y ambas regulaciones
legales sólo han producido resultados beneficiosos;
CONSIDERANDO:
Que por esas razones, es conveniente
ampliar la función del notario a fin de que pueda llevar a cabo los distintos
actos en que no hay contención, para facilitar la celebración de los actos de
la vida civil.
POR TANTO,
Con base a los
artículos 156 y 170, inciso 1°. De la Constitución de la República.
DECRETA:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN
NOTARIAL DE ASUNTOS DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
TITULO I
Disposiciones
generales
CAPITULO
ÚNICO
Principios
fundamentales
Artículo 1°. Consentimiento Unánime.
Para que cualquier asunto de los contemplados en esta ley pueda ser tramitado
ante notario, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.
Si alguna de las partes, en cualquier
momento de la tramitación, manifestare oposición, el notario se abstendrá de
seguir conociendo y remitirá lo actuado al tribunal correspondiente.
En
estos casos el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan
pactado o los que dispongan el respectivo arancel.
Artículo 2°. Actuaciones y resoluciones. Todas las
actuaciones se harán constar en acta notarial, salvo las resoluciones que serán
de redacción discrecional, pero debiendo contener; la dirección de la oficina
del notario, la fecha, el lugar, la disposición que se dicte y la firma del
notario. Los avisos o publicaciones deberán llevar la dirección de la oficina
del notario.
Artículo 3°. Colaboración de las autoridades. Los notarios
por medio de oficio podrán requerir de las autoridades la colaboración que sea
necesaria, a fin de obtener los datos e informes que sean indispensables para
la tramitación de los expedientes; cuando no le fueren proporcionados después
de requerirlos tres veces, podrán acudir al juez de Primera Instancia de su
jurisdicción para apremiar al requerido.
Articulo 4°. Audiencia al Ministerio
Público. En
los Casos que esta ley disponga, será obligatoria la audiencia al Ministerio
Público, el que deberá evacuarla en el término de tres días, antes de dictar
cualquier resolución, bajo pena de nulidad de lo actuado.
El notario podrá recabar la opinión del
Ministerio Publico en los casos de duda o cuando lo estime necesario.
Cuando la opinión del Ministerio
Público fuere adversa, el notario, previa notificación a los interesados, deberá
enviar el expediente al tribunal competente para su resolución.
Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la
ley y opción al trámite. Esta ley es aplicable a todos los asuntos cuya
tramitación notarial se permita en los siguientes artículos, sin perjuicio de
que también puedan tramitarse ante notario los casos contemplados en el Código
Procesal Civil y Mercantil.
Los interesados tienen opción a
acogerse al trámite notarial o al judicial, según lo estimen conveniente y, para
la recepción de los medios de publicación, deben de observarse los requisitos
que preceptúan el Código Procesal Civil y Mercantil.
En cualquier
momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa.
En el primer caso, el notario debe
enviar el expediente al tribunal que sea competente. En todo caso, puede
requerir el pago de sus honorarios profesionales.
Artículo 6°. Inscripción en los
registros.
Para la inscripción de cualquier resolución notarial en los registros públicos
de documentos y actos jurídicos, será suficiente la certificación notarial de
la resolución, o fotocopia o fotostática auténtica de la misma. Tal certificación
o reproducción será enviada en duplicado, por el notario, con aviso, a fin de
que el original se devuelva debidamente razonado.
Artículo 7°. Remisión al Archivo
General de Protocolos. Una vez concluido cualquier expediente, el
notario deberá enviarlo al Archivo General de Protocolos, institución que dispondrá
la forma en que se archive.
TITULO II
De
los asuntos que pueden tramitarse ante notario
CAPITULO I
Ausencia
Artículo 8°. Solicitud. La solicitud para que
se declare la ausencia de una persona puede ser presentada, por quien tenga
interés, ante notario.
El notario, con notificación al
Ministerio Público recibirá información testimonial o documental, que compruebe
lo siguiente:
1)
EI hecho de la ausencia;
2)
La circunstancia de no tener el ausente
parientes o mandatario con facultad suficientes, ni tutor en caso de ser menor
o incapacitado; y,
3)
El
tiempo de la ausencia.
Artículo 9°. Publicaciones. El notario, en la
primera resolución que dicte, dispondrá la publicación de la solicitud en el
Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación por tres veces durante un
mes, debiendo contener los edictos la relación del asunto para el que ha sido
pedida la declaración de ausencia, la citación de presunto ausente, la
convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y
firma del notario.
Artículo
10. Remisión al tribunal competente.
Pasado el término de las publicaciones o manifestada oposición por algún
interesado, el notario remitirá lo actuado al tribual competente para los
efectos del nombramiento del defensor judicial y continuación de la tramitación,
de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En
igual forma procederá el notario, si considerare necesario la intervención
judicial para que se tome alguna medida precautoria urgente.
El
notario, bajo su más estricta responsabilidad, puede levantar inventario de los
bienes del ausente y el juez competente resolverá lo relativo al depósito de
los mismos.
CAPITULO II
Disposición
y gravamen de bienes de menores incapaces y ausentes
Artículo
11. Solicitud. La solicitud para
disponer o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, podrá presentarse y
tramitarse ante notario cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 420 y
421 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo
12.
Pruebas. El notario, con audiencia al Ministerio Público y notificación
al protutor o representante del menor, en su caso, mandará recabar la prueba
propuesta y practicará, de oficio, cuantas diligencias sean convenientes.
En
caso de que fuere necesaria la tasación de bienes, será practicada por un
valuador autorizado de conformidad con la ley.
Artículo
13.
Remisión del expediente. Una vez recibida la prueba, el notario dictará resolución
bajo su más estricta responsabilidad, la cual deberá contener los requisitos
que determina el artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Una
vez dictado el auto remitirá el expediente para los efectos de lo prescrito por
el artículo 423 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Capítulo III
Reconocimiento
de preñez o de parto
Artículo
14. Solicitud.
La mujer puede solicitar ante notario, el reconocimiento de su preñez en los
casos de ausencia, separación o muerte de su marido, solicitud que deberá publicarse
por edictos, tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de
mayor circulación en el país.
Igual derecho
tienen los herederos instituidos o legales del marido, en caso de que este haya
muerto.
Ante
el notario, deberá probarse ausencia, la separación o la muerte del marido,
conforme lo establece el Código Procesal Civil y Mercantil.
Artículo
15. Medidas de oficio. El notario está
facultado para tomar todas las medidas a que se refiere el artículo 436 del
Código Procesal Civil y Mercantil, y, en su caso, los facultativos deberán
cumplir con las obligaciones preceptuadas en el citado artículo.
Artículo
16. Declaración notarial. Si no hubiere ocurrido oposición, el notario
declarará el hecho del nacimiento, amparando al nacido en la cuasi posesión del
estado de hijo, resolviendo también lo relativo a alimentos del menor.
Artículo
17. Oposición.
Si se hubiere manifestado oposición por persona interesada, el expediente será remitido
al juez competente para que con audiencia, en incidente, el oponente, haga la
declaración judicial a que se refiere el artículo 437 del Código Procesal Civil
y Mercantil.
Artículo
18. Solicitud y trámite. La persona que por cualquier motivo desee
cambiar su nombre de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, lo puede
solicitar ante notario, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el
nombre completo que quiera adoptar.
El
notario recibirá la información que se ofrezca por el solicitante y dispondrá
que se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los
de mayor circulación, por tres veces en el término de treinta días. El aviso
expresará el nombre completo del peticionario, el nombre que desea adoptar y la
advertencia de que puede formalizarse oposición por quienes se consideren
perjudicados, por el cambio de nombre.
Artículo
19. Resolución. Recibida la información y transcurridos diez días a
partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el notario hará
constar el cambio de nombre y dispondrá que se publique por una sola vez en el
Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la
anotación correspondiente.
Artículo
20. Oposición.
Si se hubiere presentado oposición, el notario remitirá el expediente al
tribunal competente para que con audiencia en incidente al oponente, resuelve
si procede o no el cambio de nombre, de conformidad con lo que establece el
artículo 439 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CAPITULO IV
Partidas
y actas del Registro Civil
Artículo
21. Omisión y
rectificación de partidas. En caso de haberse omitido alguna partida o
circunstancia esencial en los registros civiles, el interesado podrá acudir
ante notario, quien en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de
oficio recabe y previa audiencia al Ministerio Público, resolverá que se repare
la omisión o se haga la rectificación correspondiente. Si hubiere alguna
sanción, que aplicar, ésta será determinada por el respectivo Registrador
Civil, a fin de que se haga efectiva previamente a la inscripción del nuevo
asiento.
Artículo
22. Determinación de edad. Cuando para cualquier acto o diligencia que
no sea de carácter procesal penal y si no fuere posible fijar la fecha del
nacimiento de una persona, podrá acudirse ante notario, quien le atribuirá la
edad que le fije un facultativo competente, compatible con el desarrollo y aspecto
físico de la persona.
Artículo
23.
Omisiones y errores en el acta de inscripción. Cuando en el acta
respectiva se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte al
fondo del acto inscrito, el interesado podrá ocurrir ante notario para que, con
audiencia del Registrador y del Ministerio Público, resuelva sobre la procedencia
de la rectificación y anotación en la inscripción original.
CAPITULO V
Patrimonio
familiar
Artículo
24. Solicitud.
Salvo lo que permitan leyes especiales para la constitución de un patrimonio
familiar, la solicitud puede presentase ante notario, para cuyo efecto se
llenarán los requisitos que establece el artículo 444 del Código Procesal Civil
y Mercantil. Son aplicables las disposiciones del Código civil excepto lo que
se refiere a la aprobación.
Artículo
25. Publicidad y oposición. Si la solicitud se encontrare bien
documentada, el notario dispondrá la publicación en el Diario Oficial y en otro
de los de mayor circulación, por tres veces, en el término de treinta días.
Si
se hubiere presentado oposición, el notario remitirá el expediente al tribunal competente
para lo que haya lugar.
Artículo
26. Escrituración. Pasado el término de las publicaciones sin que se hubiera
presentado oposición, el notario oirá al Ministerio Público.
Llenados
los requisitos anteriores, el notario autorizará la escritura la cual será
firmada por la persona que constituye al patrimonio familiar en su carácter de
fundador.
La
escritura expresará los nombres de los beneficiados, bienes que comprende,
valor y tiempo de duración.
Artículo
27. Registro.
Para la inscripción en los Registros respectivos según la clase de bienes que formen
el patrimonio familiar, bastará la copia simple legalizada de la escritura con
el respectivo duplicado.
CAPITULO VI
Adopción
Artículo
28 al 33. Derogados por el Artículo 67 del Decreto 77-2007 del Congreso de la
República, Ley de Adopciones.
Artículo 34. Vigencia. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al
Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y siente.
RAFAEL EDUARDO CASTILLO VALDEZ,
Presidente.
MARINA MARROQUIN MILLA,
Secretaria.
HUGO ROBERTO LETONA ALVARADO,
Secretario.
Guatemala,
cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Publíquese
y cúmplase
KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA,
El Ministro de Gobernación,
DONALDO ALVAREZ RUIZ
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