martes, 14 de abril de 2020

Dto. 15-2011 Notificaciones Electrónicas OJ



Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial

DECRETO NÚMERO 15-2011

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que para lograr el desarrollo económico, político y social de Guatemala, es necesario que exista una integración de las nuevas tecnologías en los servicios que provee el Estado.

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar la justicia, la cual debe ser pronta y cumplida, por lo que se hace imperativo que el Organismo Judicial utilice efectivamente las herramientas tecnológicas por medio de las cuales se agilicen los procesos judiciales y los asuntos administrativos.

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, permiten el uso de una dirección electrónica constituida, en la cual se puedan realizar las notificaciones por vía electrónica, por lo que se hace necesario el cambio y modernización en el sistema de notificaciones, con igual eficacia y valor probatorio que el sistema actual.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

LEY REGULADORA DE LAS NOTIFICACIONES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL ORGANISMO JUDICIAL

Artículo 1. En todos los procesos judiciales y asuntos administrativos que se tramiten en el Organismo Judicial, además de las formas de notificación reguladas en la ley, se podrá notificar a las partes, sus abogados e interesados, en la dirección electrónica previamente constituida.

La adhesión al sistema de notificaciones electrónicas de las partes, sus abogados e interesados es voluntaria y deberá ser expresa, para lo cual el Organismo Judicial elaborará y facilitará los formularios de adhesión respectivos.

Artículo 2. Las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos, tendrán los mismos efectos y validez que las realizadas conforme las normas procesales correspondientes.

Artículo 3. No podrán notificarse en la dirección electrónica constituida, las resoluciones que por disposición de otras leyes, deban notificarse en forma personal.

Artículo 4. Con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, la Corte Suprema de Justicia debe implementar mecanismos tecnológicos que brinden a los usuarios de las notificaciones electrónicas, certeza en cuanto a la autenticidad e integridad de las resoluciones judiciales y administrativas que se notifiquen, así como también en cuanto a la fecha y hora de la realización de las mismas.

Artículo 5. La Corte Suprema de Justicia deberá implementar de forma gradual las notificaciones electrónicas, para lo cual deberá crear un plan de ejecución dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la vigencia de la presente Ley y emitirá el reglamento correspondiente para su correcto uso y funcionamiento.

Artículo 6. Este Decreto cobrará vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América, órgano oficial de la República de Guatemala.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.3

JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA
PRESIDENTE

JUAN RAMÓN PONCE GUAY
SECRETARIO

REYNABEL ESTRADA ROCA
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete de octubre del año dos mil once.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
COLOM CABALLEROS

Carlos Noel Menocal Chávez
Ministro de Gobernación

Aníbal Samayoa Salazar
Subsecretario General de la Presidencia de la República
Encargado del Despacho

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