DECRETO NÚMERO 108
El Presidente
de la República
CONSIDERANDO:
Que las
contribuciones y demás ingresos municipales están destinados en general al
mantenimiento de los servicios municipales y a la realización de otras de otras
de
Beneficios
colectivos por lo que es convenientes dictar las disposiciones que tiendan a
promover y asegurar su ingreso a las teorías de fondos propios,
POR
TANTO,
DECRETA:
Artículo 1. No se dará
curso en los registros de la propiedad inmueble de la República a los testimonios
de escrituras Públicas que contengan enajenación de bienes inmuebles o derechos
reales si no se inserta en el testimonio o se presentan con la certificación de
solvencia con los fondos Municipales extendida por el respectivo tesorero.
Las
municipalidades cuando a su juicio a si convengan a los intereses de la comuna
podrá extender certificaciones parciales de solvencia respecto de pago del
arbitrio de pavimentación cuando mediante, desmembraciones, los propietarios
enajenen parte de fincas en estado de insolvencia con relación a arbitrio mencionado,
el cual por consiguiente, deberá ser cubierto en la proporción a la fracción o
fracciones que se desmiembren. La facultad que se concede a las municipalidades
queda condicionada a que el obligado este al día en el pago de los abonos
mensuales correspondiente.
Artículo 2. El presente decreto entrará en vigor a los
quince días de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio Nacional: en la ciudad de
Guatemala, a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y
cuatro.
Publíquese y cúmplase
CARLOS CASTILLO ARMAS
El
Ministro de Gobernación
Ricardo
Quiñones Lemus
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