DECRETO NÚMERO 314
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que
se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que
contiene disposiciones que son una rémora para la libre y pronta contratación;
CONSIDERANDO:
Que
es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un
solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la
actividad notarial;
POR TANTO,
DECRETA:
El
siguiente
CODIGO DE NOTARIADO
TITULO I
NOTARIOS
Artículo 1°-
El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en
que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
Artículo
2º-Para ejercer el Notariado se requiere:
1°
Ser guatemalteco natural, mayor de
edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en
el inciso 2o. del artículo 6º;
2°
Haber obtenido el título
facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley;
3°
Haber registrado en la Corte
Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y
sello que usará con el nombre y apellidos usuales; y
4°
Ser de notoria honradez.
Artículo
3º-Tienen impedimento para ejercer el Notariado:
1°
Los civilmente incapaces;
2°
Los toxicómanos y ebrios
habituales;
3°
Los ciegos, sordos o mudos, y los
que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el
correcto desempeño de su cometido; y
4°
Los que hubieren sido condenados
por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o
insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y
en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241,
242, 243, 244 y 288 del Código Penal.
Artículo
4º-No pueden ejercer el Notariado:
1°
Los que tengan auto de prisión
motivado por alguno de los delitos que se refiere el inciso 4o. del artículo
anterior;
2°
Los que desempeñen cargo público
que lleve aneja jurisdicción; y
3°
Los funcionarios y empleados de los
Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades, que devenguen sueldos
del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República.
4°
Los que no hayan cumplido durante
un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el Artículo
37 de este Código. Los notarios que se encuentren en este caso podrán expedir
los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este
Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.
Artículo
5º. Pueden ejercer el Notariado, no obstante lo preceptuado en los
incisos 2 °y 3° del artículo anterior:
1°
Los miembros del personal directivo
y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de
enseñanza del Estado;
2°
Los abogados consultores,
consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas,
consultivas o asesores de los organismos del Estado, así como los directores o
redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de
tiempo completo.
3°
Los miembros del Tribunal de
Conflictos de Jurisdicción;
4°
Los miembros de las Corporaciones
municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;
5°
Suprimido
por el Artículo 2 del Decreto-Ley No. 172.
6°
Los miembros de las Juntas de
Conciliación, de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que
establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de
los Jurados De Imprenta.
Artículo
6º. Pueden también ejercer el Notariado:
1°
Los jueces de Primera Instancia, en
las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere Notario hábil, o que
habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal
caso harán constar en la propia escritura el motivo de su actuación notarial.
La infracción de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuación como
Notario, n anula el documento, pero sí obliga
al juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le
correspondieren conforme arancel. La multa será impuesta por la Corte Suprema
de Justicia e ingresará a la Tesorería de Fondos Judiciales;
2°
Los cónsules o los agentes
diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean
notarios hábiles conforme esta ley; y
3°
Los empleados que están instituidos
precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán
ejercer con carácter particular.
Artículo
7º. Los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán
autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés directo dichas
instituciones, salvo las actas de sorteo y remate.
TITULO II
PROTOCOLO
Artículo
8º. El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices,
de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos
que el Notario registra, de conformidad con esta ley.
Artículo
9º. Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de
legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos.
Las
oficinas fiscales venderán exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel
para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en éstos
el orden correlativo. Dichas oficinas anotarán la venta en un libro de
registro, en el que se consignarán la serie y los números del papel, y el
nombre y firma y sello del Notario que recibe el papel para sí, o por encargo
de otro Notario.
Artículo 10. El
protocolo del Escribano del Gobierno, los de los agentes diplomáticos y
consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de
lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente.
Artículo
11. Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta
quetzales (Q 50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos
que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los
testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la
conservación de los protocolos.
Artículo
12.-El protocolo se abre con el primer instrumento que el Notario autorice,
el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año
el 31 de diciembre, o antes si el Notario dejare de cartular. La razón de
cierre contendrá: la fecha; el número de documentos públicos autorizados;
razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de
que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del Notario.
Artículo
13.-En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes:
1°
Los instrumentos públicos se
redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y
sin abreviaturas;
2°
Los instrumentos llevarán
numeración cardinal y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso
orden de fechas y dejando, de instrumento a instrumento, solo el espacio
necesario para las firmas;
3°
El protocolo llevará foliación
cardinal, escrita en cifras;
4°
En el cuerpo del instrumento, las fechas,
números o cantidades, se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre
lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras;
5°
Los documentos que deban insertarse
o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente;
6°
La numeración fiscal del papel
sellado no podrá interrumpirse más que para la intercalación de documentos que
se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y
7°
Los espacios en blanco que permitan
intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el
instrumento.
Artículo
14. Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no
se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de
palabras son prohibidas.
Artículo
15. El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor
del empleado en él, y contendrá en columnas separadas:
1°
El número de orden del instrumento;
2°
El lugar y la fecha de su
otorgamiento;
3°
Los nombres de los otorgantes;
4°
El objeto del instrumento; y
5°
El folio en que principia.
En
el índice podrán usarse cifras y abreviaturas.
Artículo
16. El índice irá fechado y firmado por el Notario y antes de suscribirlo,
podrá hacer las observaciones pertinentes.
Artículo
17. El Notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los
atestados referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido
transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el artículo 11 de esta
ley.
Artículo
18. El notario mandará a empastar el protocolo dentro de los treinta
días siguientes a su cierre.
Artículo
19. El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación.
Artículo
20. El protocolo no puede ser extraído del poder del Notario, sino en
los casos previstos por esta ley.
Artículo
21. Salvo el caso de averiguación sumaria por delito, sólo el Inspector
de Protocolos está facultado para revisar totalmente el registro notarial.
Artículo
22. Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona
que tenga interés, en presencia del Notario, exceptuándose los testamentos y
donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues sólo a
ellos corresponde ese derecho.
Si
el Notario se negare a exhibir la escritura, el juez de Primera Instancia de su
jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas, que dará al Notario,
dictará la resolución que corresponda.
Artículo
23. Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que
tuviere en su poder el protocolo de un Notario fallecido, lo depositará dentro
de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de
Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el juez
de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera
departamental o municipio, respectivamente. En estos casos el juez de Primera
Instancia o el alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días
siguientes a su depósito al referido Archivo.
Artículo
24. El registrador civil al asentar la partida de defunción de un Notario,
si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al director del
Archivo General de Protocolos y si ocurriere en un departamento, al juez de
Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan, según el caso, exigir
el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo
25. En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder esté el Protocolo
de un Notario fallecido, el juez de Primera Instancia jurisdiccional a
requerimiento del director del Archivo General, o de oficio, hará uso de los
apremios legales hasta obtener la entrega.
Artículo
26. El Notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular,
deberá entregar su protocolo al Archivo General en la capital y al juez de
Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitirá dentro de los ocho
días siguientes al referido Archivo. También podrá el Notario hacer entrega de
su protocolo al Archivo General si así lo deseare.
Artículo
27. El Notario que tenga que ausentarse de la República por un término
mayor de un año, deberá entregar su Protocolo al Archivo General de Protocolos
en la capital y, en los departamentos, al Juez de Primera Instancia, quien lo
remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo
menor, lo depositará en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y
sellado por ambos Notarios al Director del Archivo General de Protocolos en la
capital, o a un Juez de Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando no
lo tenga en el Departamento de Guatemala, quien, lo deberá remitir al Archivo
General de Protocolos, dentro del término de ocho días. El aviso indicará el
nombre y dirección del Notario en que quede depositado el protocolo.
El
Notario depositario podrá extender testimonios y suministrar a quien lo
solicite, los informes que le sean requeridos, en relación al protocolo depositado.
La
copia del aviso debidamente sellado por el Archivo General de Protocolos, o el
Juez de Primera Instancia en su caso, será documento suficiente para permitir
al Notario, salir del país
La
Dirección General de Migración tendrá una nómina de Notarios en ejercicio, que
le proporcionará y mantendrá al día el Director del Archivo General de
Protocolos para el control correspondiente”.
Artículo
28.-Los protocolos depositados serán devueltos por requerimiento personal
del Notario depositante, al cesar la causa del depósito.
TITULO III
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Artículo
29.-Los instrumentos públicos contendrán:
1°
El número de orden, lugar, día, mes
y año del otorgamiento;
2°
Los nombres, apellidos, edad,
estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación
u oficio y domicilio de los otorgantes;
3°
La fe de conocimiento de las
personas que intervienen en el instrumento, y dé que los comparecientes
aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles;
4°
La identificación de los otorgantes
cuando no los conociere el Notario, por medio de la cédula de vecindad o el
pasaporte, o por dos testigos conocidos por el Notario, o por ambos medios cuando
así lo estimare conveniente;
5°
Razón de haber tenido a la vista
los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los
comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y funcionario
o Notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente
conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;
6°
La intervención de un intérprete
nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible,
deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar,
lo hará por él un testigo;
7°
La relación fiel, concisa y clara
del acto o contrato;
8°
La fe de haber tenido a la vista
los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o
contrato;
9°
La transcripción de las actuaciones
ordenadas por la ley o que a juicio del Notario sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya
sido precedido de autorización u orden judicial o proceda de diligencias
judiciales o administrativas;
10°
La fe de haber leído el instrumento
a los interesados y su ratificación y aceptación;
11°
La advertencia a los otorgantes de
los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio
a los registros respectivos; y
12°
Las firmas de los otorgantes y de
las demás personas que intervengan y la del Notario, precedida de las palabras:
“Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión
digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el
Notario, firmando por él n testigo, y si fueren varios los otorgantes que no
supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que
represente un mismo derecho. Cuando el propio Notario fuere el otorgante, pondrá antes de firmar la expresión: “Por mí y ante mí”.
Artículo
30. En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar,
de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen
o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del
otro otorgante; y el Notario les advertirá las responsabilidades en que
incurran si así no lo hicieren.
Artículo
31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:
1°
El lugar y fecha del otorgamiento;
2°
El nombre y apellido o apellidos de
los otorgantes;
3°
Razón de haber tenido a la vista
los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien
comparezca en nombre de otro;
4°
La intervención de intérprete,
cuando el otorgante ignore el español;
5°
La relación del acto o contrato con
sus modalidades; y
6°
Las firmas de los que intervienen en
el acto o contrato, o la impresión digital en su caso.
Artículo
32. La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos,
da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se
ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su
otorgamiento.
Artículo
33. La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el
Notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso.
Artículo
34. No es preciso que el Notario exprese que da fe, en cada cláusula
escrituraria, de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias
legales de las personas o cosas a que se refiere; es suficiente con que el
Notario consigne una vez en cada instrumento público, que da fe de todo lo contenido
en el mismo.
Artículo
35. Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra
el Notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y
oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.
Artículo
36. El Notario pondrá al margen de la escritura matriz, razón de
haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda;
y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo
contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere
autorizado.
Artículo
37.- El notario y los jueces de 1ª. Instancia, cuando
estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes Obligaciones:
a)
Remitir al Director del Archivo
General de Protocolos, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al
otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel sellado
del menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la
ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, el
Notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de 1a. Instancia, quien
extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente al Archivo
General de Protocolos.
Cuando se trate de testamentos o donaciones por
causa de muerte, así como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se
entregará en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el
número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del
otorgante, así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en
el que fue extendido;
b)
Dar aviso dentro del término
indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte
Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el
caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender
copia o testimonio. El aviso se enviará en papel sellado del menor valor y
contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado;
c)
Remitir un aviso al Archivo General
de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los
25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario,
en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del último
instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizó
ninguno durante el trimestre que corresponda.
Al
finalizar el término a que se refiere la literal c) de este artículo, el Director
del Archivo General de Protocolos publicará dentro de los diez días hábiles
siguientes a dicho vencimiento, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor
circulación en el país, la lista de los Notarios que no hayan enviado la
totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las
literales b) y c) del presente artículo. Con posterioridad publicará trimestralmente
las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa situación.
Sin
perjuicio de la sanción que establece el artículo 100 de este Código, no se
venderá papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de
enviar, durante un trimestre del año civil, la totalidad de sus testimonios
especiales con los timbres notariales respectivos, al Archivo General de
Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso. Para tal efecto,
el Director de dicha dependencia enviará a la Dirección General de Rentas Internas,
con copia a sus delegaciones departamentales, una lista de los Notarios que
hayan incurrido en tal omisión, una vez vencido el término previsto en el
inciso c) de este artículo. El Notario a quien se le hubiere incluido en la
lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el
ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4o. del artículo 4o. del
Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley; empero
una vez subsanado el impedimento en forma legal, podrá solicitar al Director
del Archivo General de Protocolos que se le excluya de la lista, quien previa
comprobación del caso, hará la
Comunicacióna
las dependencias respectivas.
Los
empleados de la Dirección General de Rentas Internas o de sus delegaciones
departamentales, que vendan papel de protocolo y especies fiscales a los
Notarios comprendidos en la lista a que se refiere el párrafo anterior,
incurrirán en las sanciones que se prevé para el caso de que se venda especies
fiscales a personas no patentadas.
El
Colegio de Abogados de Guatemala podrá designar a su costa el personal que se
considere necesario, para que verifique en el Archivo General de Protocolos, el
correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales y
colabore, bajo las órdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier
labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o
reglamentaria, relativo al Plan de Prestaciones del
Colegio
de Abogados.
El
director del Archivo General de Protocolos micro fotografiará los testimonios
especiales a que se refiere este artículo con excepción de los Entregados en
plica. Las microfotografías referidas tendrán los mismos efectos legales que
los testimonios especiales reproducidos.
La
Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma y requisitos que deben llenar
las microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotográfico
por el Archivo General de Protocolos¨.
“Artículo
38.- Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones
de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de
bienes inmuebles (Alcabala), los
notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados
directamente con dicho impuesto deberán, dentro del término de 15 días de la
fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de
Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades
respectivas y además, cumplir con las normas siguientes:
a)
En los contratos de enajenación:
Llenar y presentar el formulario
correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación.
Dicho formulario indicará:
1)
Nombre de los contribuyentes;
2)
Números de cédulas de vecindad de
los mismos;
3)
Domicilio fiscal de los otorgantes;
4)
Números de identificación
tributaria, si lo tuvieren;
5)
Inmueble objeto del contrato;
6)
Número de inscripción en el
Registro de la Propiedad, si lo tuviere;
7)
Número de la matrícula fiscal;
8)
Ubicación y superficie del
inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal; y
9)
Valor de la enajenación.
b)
En los actos de donación de bienes
inmuebles:
1)
Nombres del donante y donatario;
2)
Números de las cédulas de vecindad;
3)
Domicilio fiscal de los otorgantes;
4)
Números de identificación
tributaria (NIT);
5)
Relación de parentesco que tuvieren
entre sí, los otorgantes;
6)
Valor de la donación.
c)
En los actos o contratos de
unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén afectos al pago
del impuesto:
1)
Fecha del acto o contrato;
2)
Nombres de los otorgantes;
3)
Números de sus cédulas de vecindad;
4)
Domicilio fiscal;
5)
Números de identificación
tributaria (NIT);
6)
Descripción de los inmuebles
unificados, con indicación de ubicación;
7)
Superficie, en unidades del sistema
métrico decimal;
8)
Número de matrícula fiscal;
9)
Datos que identifican la finca
unificada.
10)
Número de inscripción de la finca
unificada en el Registro de la Propiedad.
d)
En los casos de desmembración de
inmuebles:
En
los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán
informar a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles
(DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes
y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se
inscriba la desmembración en el Registro de la Propiedad, aportando los planos
de distribución del terreno y en su caso, de la distribución del inmueble,
terreno y construcción.
Los
notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en
este artículo serán sancionados con multa pecuniaria administrativa, además de
las establecidas en este Código”.
Artículo 39. Derogado
por el Artículo 48 del Decreto 62-87 del Congreso de la República.
Artículo
40.-La Oficina de la Matrícula Fiscal, al recibir aviso del Notario de
la enajenación de un inmueble que no estuviere declarado, procederá a abrir la
matrícula correspondiente, llenando los requisitos legales, dentro de un plazo
que no excederá de quince días. En este caso el plazo para pagar la alcabala
empieza a contarse a partir de la fecha en que la matrícula quede abierta.
Artículo
41.-Los expedientes y libros de la matrícula son públicos y no se cobrará
por su consulta.
TITULO IV
FORMALIDADES ESPECIALES PARA TESTAMENTOS Y OTRAS ESCRITURAS
Artículo
42.-La escritura pública de testamento además de las formalidades generales,
contendrá las especiales siguientes:
1°
La hora y sitio en que se otorga el
testamento;
2°
La nacionalidad del testador;
3°
La presencia de dos testigos que
reúnan las calidades que exige esta ley.
4°
Fe de la capacidad mental del
testador, a juicio del Notario;
5°
Que el testador exprese por sí
mismo su voluntad;
6°
Que el testamento se lea clara y
distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin
de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la
expresión fiel de su voluntad;
7°
Que si el testador no habla el
idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo, para que
traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas;
8°
Que el testador, los testigos, los
intérpretes en su caso y el Notario, firmen el testamento en el mismo acto; y
9°
Que si el testador no sabe o no
puede firmar, ponga su impresión digital y firme por él un testigo más, que
deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
Artículo
43. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las
mismas formalidades que el testamento.
Artículo
44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte, son formalidades
esenciales, además de las consignadas en el artículo 31, las siguientes:
1°
La hora en que se otorgan;
2°
La presencia de dos testigos;
3°
La expresión por el testador, de su
última voluntad;
4°
La lectura del testamento o de la
donación, en su caso; y
5°
Las firmas: del otorgante o su
impresión digital, en su caso; de los testigos y del Notario, y de los
intérpretes, si los hubiere.
Artículo
45. El Notario que autorice un testamento está obligado a comunicar
al registrador de la Propiedad Inmueble, por escrito, en papel sellado del
menor valor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorizó
el testamento, los datos expresados en el artículo 1193 del Código Civil bajo pena
de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades
penales y civiles.
La
multa será impuesta por el juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdicción se
hallare el Registro y se aplicará a los fondos judiciales.
Artículo
46. La escritura constitutiva de sociedad, además de los requisitos necesarios
para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a
que corresponda, contendrá los siguientes:
1°
Clase y objeto de la sociedad,
expresando las negociaciones sobre las cuales versará su giro;
2°
Razón Social;
3°
Nombre de la sociedad, si lo
tuviere;
4°
Domicilio de la misma;
5°
Capital social y la parte que
aporta cada socio, sea en dinero, en cualquiera otra clase de bienes o en
industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el
justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno;
6°
Según la naturaleza de la sociedad,
designación de la persona o personas que la administrarán y sus facultades;
7°
Parte de beneficios o pérdidas que
se asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución;
8°
Duración de la sociedad;
9°
Casos en que procederá la
disolución de la sociedad antes de su vencimiento;
10°
Las épocas fijas en que se
presentará la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales
y proyecto de distribución de utilidades;
11°
Bases sobre las cuales debe hacerse
la liquidación y división del haber social;
12°
Cómo se formará la mayoría en los
casos en que los socios tengan derecho a votar;
13°
Cantidad que pueda tomar periódicamente
cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad;
14°
Si las diferencias que surjan entre
los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en su
caso, la forma en que se hará el nombramiento; y
15°
Los demás pactos que convengan los
socios.
Artículo
47. La escritura pública de constitución de sociedad anónima, además
de los requisitos determinados en el artículo anterior, deberá contener los
siguientes:
1°
Los nombres, generales y domicilios
de los socios fundadores;
2°
La enunciación clara y completa del
objeto de la empresa o negocio de que toma su denominación;
3°
El capital de la compañía, el
número, valores y clases de las acciones en que se divide, las preferencias en
el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si
las hubiere; las primas que se estipularen en caso de redención y la forma y
plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social;
4°
El monto del capital suscrito en el
momento de la organización de la sociedad y la parte que esté efectivamente
pagada;
5°
La forma de la administración; las
facultades de los administradores; la manera de nombrarlos y las atribuciones
que correspondan a la junta general de accionistas;
6°
Las fechas en que deben celebrarse
las sesiones ordinarias de la junta general de accionistas;
7°
La época fija en que debe formarse
el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y
acordarse los dividendos;
8°
La parte de las utilidades que se
destinan para formar el fondo de reserva; y
9°
El tanto por ciento de pérdida del
capital social que debe causar la disolución de la sociedad antes del
vencimiento de su plazo.
Artículo
48. La escritura de sociedad en comandita debe contener, además de
los requisitos generales de la escritura de sociedad, los siguientes:
1º.
La comparecencia, como otorgantes,
de los socios gestores y de los comanditarios fundadores;
2º.
El capital social y la parte que
aporte cada socio; y si fuere por acciones, el número, serie y valor de cada
acción;
3º.
La parte de capital efectivamente
pagada y la forma y plazo en que los comanditarios deberán enterar el resto en
las cajas de la sociedad; y
4º.
Las fechas en que deben celebrarse
las sesiones ordinarias de la junta general.
Artículo
49. La escritura en que se constituye hipoteca de cédulas deberá contener
los siguientes requisitos:
1°
El valor total del crédito que
garantiza la hipoteca y el monto de cada serie, si se emitieren varias;
2°
El valor y numeración que
correspondan a las cédulas de cada serie.
3°
El tipo de interés, el tiempo y
lugar del pago;
4°
La moneda en que se hace la emisión
y la especie en que las cédulas serán redimidas;
5°
El plazo para redención del capital
adeudado o los plazos sucesivos en el caso de hacerse amortización gradual;
6°
Designación de la finca hipotecada,
su ubicación municipal y naturaleza de sus productos y frutos;
7°
El valor del inmueble consignado en
la matrícula de bienes afectos a la contribución del tres por millar;
8°
La designación del fideicomisario,
en caso de que fuere necesario tal nombramiento;
9°
El nombre de la persona natural o
jurídica encargada de hacer el servicio de la deuda; pago de intereses,
comisiones y amortizaciones;
10°
El nombre de la persona o personas
a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no lo fuere al portador o a
favor del propio otorgante;
11°
La especificación de las emisiones
anteriores, si las hubiere; y
12°
El orden de preferencia para su
pago, si la emisión se dividiere en series.
Artículo
50. Derogado
por el artículo 27 del Decreto 4-2018 del Congreso de la República.
TITULO V
TESTIGOS
Artículo
51. El Notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los
actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones
por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exige esta
ley.
Artículo
52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos
por el Notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá
cerciorarse de su identidad por los medios legales.
Artículo
53. No podrán ser testigos:
1°
Las personas que no sepan leer y
escribir o que no hablen o no entiendan el español;
2°
Las personas que tengan interés
manifiesto en el acto o contrato;
3°
Los sordos, mudos o ciegos;
4°
Los parientes del Notario; y
5°
Los parientes de los otorgantes,
salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate
de testamentos o de donaciones por causa de muerte.
TITULO VI
LEGALIZACIONES
Artículo
54. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o
reconocidas en su presencia. Asimismo podrán legalizar fotocopias, fotostáticas
y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas
sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en
presencia del Notario autorizante.
Artículo
55. El Acta de Legalización contendrá:
a)
Cuando sea de firmas: El lugar y la
fecha; los nombres de los signatarios; su identificación por medios
establecidos en el inciso 4°.del artículo 29 de esta ley, si no fueren
conocidos por el Notario; fe de que las firmas son auténticas; firmas de los signatarios;
y las firmas de los testigos, si las hubiere;
b)
Cuando sea de fotocopias,
fotostáticas u otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos: El
lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son auténticas y una breve
relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se
consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea
imposible levantarla sobre el propio documento. Todas las hojas anteriores a la
última deberán ir firmadas y selladas por el Notario.
En
ambos casos el acta deberá llevar la firma y el sello de Notario precedidas, en
el primer caso de las palabras: “ante mí” y en el segundo caso de las palabras:
“por mí y ante mí”.
Artículo
56. Si la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra
que no supiere o no pudiere firmar, ambas comparecerán al acto; para el caso de
reconocimiento, será suficiente la concurrencia del obligado, lo que hará
constar el Notario. La persona que no supiere o no pudiere firmar pondrá su
impresión digital al pie del acta.
Artículo
57. La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento, ni
de la capacidad ni personería de los signatarios o firmantes.
Artículo
58. El Notario firmará y sellará la o las hojas anteriores a la en
que se encuentre suscrita el acta de auténtica, haciendo constar en la misma, esta
circunstancia.
Si
el acta de auténtica se escribiere en hoja independiente del documento, se hará
relación de ésta en el acta.
Artículo
59. De cada acta de legalización el Notario tomará razón en su propio
protocolo dentro de un término que no excederá de ocho días, haciendo constar:
1°
Lugar y fecha;
2°
Nombre y apellidos de los
signatarios;
3°
Descripción breve y substancial del
contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con
indicación del valor, números y quinquenios de las hojas de papel sellado en
que estén escritos, tanto el documento, como el acta de auténtica o mención de
la clase de papel en que estén escritos.
Estas
razones se asentarán siguiendo el orden y numeración del protocolo y serán
firmadas únicamente por el Notario.
TITULO VII
ACTAS NOTARIALES
Artículo
60. El Notario, en los actos en que intervenga por disposición de la
ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar
los hechos que presencie, y circunstancias que le consten.
Artículo
61. El Notario hará constar en el acta notarial: el lugar, fecha y hora
de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de
las personas que además intervengan en el acto; la relación circunstanciada de
la diligencia; y el valor y número de orden del papel sellado en que estén
extendidas las hojas anteriores a la última.
En
los protestos, inventarios y diligencias judiciales, observará las disposiciones
especiales determinadas por la ley para cada caso, sin que sea obligatoria la
concurrencia de testigos.
Artículo
62. El Notario numerará, sellará y firmará todas las hojas del acta notarial.
TITULO VIII
PROTOCOLACIONES
Artículo
63. Podrán protocolarse:
1°
Los documentos o diligencias cuya protocolación
esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2°
Los documentos privados cuyas
firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3°
Los documentos privados sin
reconocimiento o legalización de firmas.
En
los casos previstos en el inciso 1°, la protocolación
la hará el Notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2° bastará la comparecencia de la persona a cuyo
favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3° es indispensable
la comparecencia de todos los signatarios del documento.
Artículo
64. El acta de protocolación contendrá:
1°
El número de orden del instrumento;
2°
El lugar y la fecha;
3°
Los nombres de los solicitantes, o
transcripción en su caso, del mandato judicial;
4°
Mención del documento o diligencia,
indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo,
según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas;
y
5°
La firma de los solicitantes, en su
caso, y la del Notario.
Artículo
65. Cuando en una escritura pública se convenga en la protocolación
de documentos o diligencias relacionadas con ella, la cláusula respectiva
contendrá los requisitos pertinentes a los artículos anteriores y hará las
veces de acta.
TITULO IX
TESTIMONIOS
Artículo
66. Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón
de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel
sellado correspondiente, y sellada y firmada por el Notario autorizante, o por
el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.
Artículo
67. Los testimonios serán compulsados por el Notario autorizado para
ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el
Notario autorizante que esté temporalmente impedido para hacerlo.
Los
testimonios también podrán extenderse:
a)
Mediante copias impresas en papel
sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita; y
b)
Por medio de copias fotostáticas o
fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se
completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final
y colocarán los timbres respectivos.
Artículo
68. El director del Archivo General de Protocolos extenderá los testimonios
de los instrumentos públicos contenidos en los protocolos existentes en dicho
archivo, a solicitud verbal de cualquier persona, a excepción de los actos de
última voluntad de acuerdo con el artículo 75, y si éste no pudiere por
cualquier causa, lo hará el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, o el
Notario que el Presidente del Organismo Judicial designe para el caso.
Artículo
69. Para que las escrituras de enajenación de bienes inmuebles o
derechos reales y gravámenes sobre los mismos, puedan ser inscritas en el
Registro de la Propiedad Inmueble, es requisito indispensable que en el testimonio
respectivo se inserten las constancias de solvencia del impuesto territorial
del tres por millar y de los impuestos municipales, o los recibos que acrediten
el pago por el último trimestre, y las constancias del pago de alcabala o del
impuesto hereditario o de donación, en su caso, o que se acompañen al
testimonio dichos atestados originales.
Con
el testimonio de la escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad
Inmueble un duplicado en papel sellado del menor valor, claramente legible, y
que podrá extenderse a papel carbón.
Artículo
70. Las hojas del Testimonio serán numeradas, selladas y firmadas por
el Notario. Al final del instrumento se indicará el número de hojas de que se
compone, personas a quienes se extiende y el lugar y la fecha en que se
compulse.
Artículo
71. Los documentos o diligencias protocoladas se considerarán como
parte de las escrituras respectivas, y en consecuencia, se insertarán en el
testimonio. Si el documento protocolado contuviere un plano, el testimonio se
acompañará, además, de una copia del mismo, certificada, con una razón sellada
y firmada por el Notario, en que se hará constar su identidad.
Artículo
72. Si el testimonio se extendiere por mandato judicial, se insertará
la providencia que lo ordenare, y si lo extendiere un Notario por encargo de
otro, deberá indicarse tal circunstancia.
Artículo
73. El Notario está obligado a expedir testimonio o copia simple legalizada
a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo
solicite.
Artículo
74. Si el Notario se negare a extender testimonio, el juez de Primera
Instancia, previa audiencia que le dará por veinticuatro horas para que exponga
las razones que tuviere para negarse dictará la resolución que proceda; y si
ella fuere en el sentido de ordenar que se dé el testimonio y el Notario no la
obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo y designará
al Notario que ha de extenderlo.
Artículo
75. Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa
de muerte, solo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.
Artículo
76. No puede obligarse al Notario a que extienda testimonio sin que se
le hayan cancelado los gastos y honorarios de autorización del conforme
arancel.
TITULO X
PROHIBICIONES
Artículo
77. Al Notario le es prohibido:
1°
Autorizar actos o contratos en
favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma:
“Por mí y ante mí”, los instrumentos siguientes:
a)
Su testamento o donación por causa
de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;
b)
Los poderes que confiera y sus
prórrogas, modificaciones y revocaciones;
c)
La substitución total o parcial de
poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;
d)
Los actos en que le resulten sólo
obligaciones y no derecho alguno; y
e)
Las escrituras de ampliación o
aclaración que tengan por objeto único enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere
incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;
2°
Si fuere juez de Primera Instancia
facultado para cartular, secretario de los Tribunales de Justicia o procurador,
autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo; y
3°
Extender certificación de hechos
que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud
de parte o requerimiento de autoridad competente;
4°
Autorizar o compulsar los
instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido
firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y
5°
Usar firma o sello que no estén
previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.
TITULO XI
ARCHIVO GENERAL DE PROTOCOLOS
Artículo
78. Al Archivo General de Protocolos, dependencia de la Presidencia del
Organismo Judicial, le corresponde registrar los mandatos judiciales, recibir y
conservar los expedientes extrajudiciales de jurisdicción voluntaria, los
testimonios especiales de las escrituras públicas autorizadas por los Notarios
del país y los Protocolos que en él se depositen por fallecimiento, impedimento
o ausencia del Notario respectivo.
Será
dirigido por un Notario colegiado activo y habilitado para el ejercicio de la
profesión y que haya ejercido la misma por un período no menor de cinco años.
Llevará el título de Director del Archivo General de Protocolos, y será
nombrado por el Presidente del Organismo Judicial.
La
Corte Suprema de Justicia podrá acordar, bajo su estricta responsabilidad, el
traslado a cualquier otro lugar los testimonios especiales y Protocolos de
Notarios que hayan sido microfilmados o reproducidos por otro procedimiento en
el Archivo, pero únicamente podrá incinerar o destruir los testimonios
especiales cuando hayan transcurrido diez (10) años contados a partir de la
fecha de recepción.
Artículo
79. El director del Archivo, al tomar posesión de su cargo, recibirá por
inventario los protocolos, libros y demás documentos del Archivo, y levantará
un acta en la que se hará constar todo lo relativo a la entrega y recepción del
cargo, que será suscrita por el director saliente y el entrante, y de la que
remitirá copia a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
80. Los inventarios del Archivo contendrán la relación de todos los
documentos que obren en el mismo, y respecto a los protocolos, la indicación
del número de éstos, folios de cada volumen, años que comprendan y nombre del
Notario autorizante.
Artículo
81. El director del Archivo General de Protocolos tiene las atribuciones
siguientes:
1°
Extender testimonio de los
instrumentos públicos que obren en el archivo, bastando solicitud verbal de la
parte interesada;
2°
Practicar la inspección de los
protocolos de los notarios que residan en la capital y en los municipios del
departamento de Guatemala;
3°
Exigir la entrega de los protocolos
de conformidad y en los casos establecidos por esta ley;
4°
Guardar y conservar bajo su responsabilidad
los protocolos, libros de actas y de inventarios, los avisos notariales y demás
documentos del Archivo;
5°
Rendir a los tribunales los
informes que le pidieren relativos a los documentos del Archivo;
6°
Cuidar de que los índices,
testimonios especiales y avisos notariales sean empastados, con la separación
debida;
7°
Extender recibo de todos los
documentos y avisos que reciba de los notarios, en la misma fecha de su
recepción;
8°
Registrar los poderes y toda
modificación o revocatoria de los mismos, en riguroso orden cronológico, para
lo cual llevará un libro especial;
9°
Anotar al margen de los
instrumentos que obren en el Archivo, las modificaciones que sufran y de las
cuales tenga conocimiento por aviso del Notario autorizante.
Tal anotación deberá incluirse en los testimonios que se extiendan
con posterioridad;
10°
No permitir que sean extraídos, aún
con orden de autoridad judicial, los protocolos, testimonios y documentos del
Archivo. Si la autoridad, cualquiera que fuere, tuviere que practicar alguna diligencia,
la verificará en el propio Archivo, a presencia del director, el cual firmará
el acta que se levantare;
11°
Dar parte a la Corte Suprema de
Justicia de cada infracción al artículo 37, así como de las demás faltas en que
incurrieren los notarios por la inobservancia de esta ley, y de las
irregularidades que encontrare en los protocolos que inspeccionare y revisare;
y
12°
Poner la razón de cierre y elaborar
el índice respectivo en aquellos protocolos que fueren entregados al Archivo, y
en los cuales el Notario no haya podido satisfacer ese requisito, por causa justificada;
Artículo
82. El Archivo es público. El director permitirá sin cobro alguno, a
cualquier persona que lo solicite, la consulta de cualquier escritura o documento,
dentro de la misma oficina, así como que tome los datos y notas que desee. Si
se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, de personas no
fallecidas, sólo podrán ser exhibidos a los otorgantes, comprobando su
identidad, y el Notario autorizante.
Artículo
83. Para el cobro de gastos y honorarios se ajustará el director al Arancel
de Notarios. Los honorarios se enterarán en la Tesorería de Fondos de Justicia
con destino al pago mensual del sueldo del director y empleados del Archivo y
de los gastos de oficina.
TITULO XII
INSPECCION DE PROTOCOLOS
Artículo
84. En la capital, el director del Archivo General de Protocolos, y
en los departamentos los jueces de Primera Instancia, tienen a su cargo la
inspección y revisión de los protocolos. En los departamentos en que hubiere
varios jueces de Primera Instancia, la inspección y revisión corresponderá a todos
conforme distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
Sin
prejuicio de lo anterior, el Presidente del Organismo Judicial podrá nombrar anualmente
el número de notarios colegiados activos que sean necesarios para practicar
inspección y revisión de protocolos, tanto en el departamento de Guatemala,
como en los demás departamentos de la República. Las relaciones de los notarios
así nombrados, con el Organismo Judicial, serán reglamentadas por medio de
acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo
85.-La inspección y revisión tiene por objeto comprobar si en el protocolo
se han llenado los requisitos formales establecidos en esta ley.
Artículo
86.-La inspección y revisión ordinaria se hará cada año y la extraordinaria
cuando lo mande la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, el Notario está
obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la
inspección y revisión en su presencia.
Si
el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus comprobantes o se
negare a ello, el funcionario o Inspector de Protocolos encargado de la
inspección y revisión, lo hará del conocimiento del Juez de Primera Instancia
correspondiente, quien previa audiencia que dará al notario por veinticuatro
horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictará,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda; y si
ella fuere en el sentido de que el notario presente el protocolo y sus
comprobantes, así lo ordenará, bajo apercibimiento de la ocupación y extracción
del protocolo y comprobantes respectivos del poder del notario renuente, para
cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública. Si no fuere
posible practicar la inspección y revisión en presencia del notario, el protocolo
y comprobantes respectivos serán extraídos del poder del notario y remitidos de
inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere.
Si
en el departamento solamente hubiere un Juez de Primera Instancia y fuere este
el encargado de la inspección y revisión, acudirá al Juez de Primera Instancia
más accesible para los efectos de las diligencias a que se refiere el párrafo
que antecede.
Cualquier
retardo de un Juez de Primera Instancia en cumplir las obligaciones que se le
imponen según los párrafos anteriores, deberá ser sancionado por la Corte
Suprema de Justicia.
El
notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la
ocupación o extracción del protocolo como se indica en este artículo, incurrirá
en las responsabilidades penales tanto por su desobediencia, como por su
condición de depositario del protocolo, sin perjuicio de cualesquiera otras que
fueren pertinentes, de conformidad con la ley. para la deducción de tales
responsabilidades, el Juez de Primera Instancia correspondiente, o, en su caso,
la Corte Suprema de Justicia, deberán, sin demora, certificar lo conducente al
tribunal penal que corresponda.
Artículo
87. El funcionario que practicare la inspección y revisión, levantará
un acta en el libro respectivo, en la que hará constar si se llenaron o no en el
protocolo los requisitos formales, las observaciones e indicaciones que hubiere
hecho al Notario y las explicaciones que al respecto diere éste.
Artículo
88. Si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no
se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia
certificada del acta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la que
previa audiencia al Notario, resolverá lo pertinente. Contra la resolución que
dictare la Corte, no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo
89. Las resoluciones que se dicten con motivo de la inspección y revisión
de protocolos, no prejuzgan sobre la validez de los instrumentos públicos.
TITULO XIII
REPOSICION DE PROTOCOLOS
Artículo
90. El Notario, al enterarse de la pérdida, destrucción o deterioro del
protocolo, dará aviso al juez de Primera Instancia de su domicilio para los
efectos de la reposición. Las personas que, según el Código de Procedimientos
Penales, pueden denunciar un delito público, tienen también derecho de poner en
conocimiento del juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo.
Artículo
91. El juez instruirá la averiguación que corresponde, terminada la
cual resolverá declarando procedente la reposición, y en caso de delito, mandará
que se abra procedimiento criminal contra los presuntos culpables.
Artículo
92. Declarada procedente la reposición, el juez pedirá a la Corte Suprema
de Justicia, copias de los testimonios enviados por el Notario, correspondientes
al protocolo que deba reponerse, las cuales servirán para la reposición. En
caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos por
cualquier motivo, se pedirán las copias que hubieren en el Registro de la Propiedad
Inmueble y se citará a los otorgantes y a los interesados, previniéndoles la
presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder. La citación se
hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario
oficial y en otro de los de mayor circulación en la localidad. Si existiere el
testimonio del índice del protocolo que trata de reponerse, los avisos
contendrán la nómina de los otorgantes.
Artículo
93. Si no fuere posible la presentación de testimonios o copias legalizadas,
y las escrituras hubieren sido registradas, el juez pedirá certificación de las
partidas del Registro de la Propiedad Inmueble o de los duplicados que en él
existan.
Artículo
94. Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de
nuevo a los interesados, para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras
contenían.
En
caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia,
los interesados harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria.
Artículo
95. Con las copias de los testimonios y copias legalizadas presentadas,
con las certificaciones de los registros o con la debida constancia de los
puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el
protocolo perdido o inutilizado.
Artículo
96. Cuando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de
forma: alterar la numeración cardinal de los instrumentos, la de la foliación o
el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o
pliegos del protocolo, el Notario acudirá a un juez de Primera Instancia del
orden civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones expuestas
por el Notario, podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta,
certificación de la cual se agregará entre los comprobantes del protocolo.
Artículo
97. Los gastos que ocasione la reposición del protocolo serán por cuenta
del Notario, quien a su vez, podrá reclamar el valor de dichos gastos de la
persona que resultare culpable.
TITULO XIV
SANCIONES Y REHABILITACIONES
Artículo
98. Para los efectos de esta ley, el Ministerio Público o cualquier persona
particular, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los
impedimentos del Notario para ejercer su profesión.
El
Tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las Salas, tramitará la
denuncia en forma sumaria con citación del Notario impugnado; y ordenará la
práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga
el Notario.
Contra
la resolución que se dicte cabrá el recurso de reposición ante la misma Corte.
Artículo
99. Cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio, tuviere
conocimiento de que un Notario ha incurrido en alguna de las causales de
incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales
de las Salas, para que proceda a formalizar la denuncia.
[1]Artículo 100. Los
Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el
artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley,
dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa *equivalente al cien por ciento (100%) de los
honorarios fijados conforme Al
arancel previsto en el Titulo XV de la presente Ley, por infracción, que impondrá el Director General de
Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos
privativos de dicho Organismo.
Todas
las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán,
previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se
notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última
dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos.
Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de
reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días
contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo
certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio Director, quien
elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho
tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley
del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no
cabrá ningún otro recurso. *Siempre que se declare sin lugar el recurso
interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de
este artículo, aumentándole entre
quinientos y tres mil Quetzales, según sea el monto de la resolución
recurrida *(Las frases tachadas
en este Artículo fueron declaradas inconstitucionales, según expediente
2729-2011).
Artículo
101. Las demás infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas
por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por el tribunal
que conozca, en su caso, pudiendo amonestar o censurar al Notario infractor, o
imponerle multa, que no excederá de veinticinco quetzales. En caso de
reincidencia, las multas podrán ser hasta de cien quetzales, o suspensión de un
mes hasta un año. La sanción se hará en auto acordado con justificación de
motivos.
Artículo
102. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia llevará un libro en
el que se asentarán las resoluciones que sancionen las infracciones en que
incurran los Notarios, o copia de las que dictaren otros tribunales.
Artículo
103. Para los efectos de la suspensión en caso de delito, los tribunales
que conozcan del asunto comunicarán a la Corte Suprema de Justicia el auto de
prisión o sentencia que dictaren contra el Notario.
Artículo
104. Los Notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados
en el inciso 4° del artículo 3° de esta ley, podrán ser rehabilitados por la
Corte Suprema de Justicia, siempre que concurrieren las circunstancias
siguientes:
1°
Que hubieren transcurrido dos años
más del tiempo impuesto como pena en la sentencia;
2°
Que durante el tiempo de la condena
y los dos años más a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado
buena conducta;
3°
Que no hubiere reincidencia; y
4°
Que emitiere dictamen favorable el
Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.
Artículo
105. El expediente de rehabilitación se tramitará ante la Corte Suprema
de Justicia, y contra la resolución que ésta dicte no cabrá más recurso que el
de responsabilidad.
TITULO XV
ARANCEL
Artículo
106. Los Notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales,
son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de
convenio, los honorarios se regularán conforme a este Arancel, en moneda
nacional.
Artículo
107. Si el Notario pidiese liquidación de honorarios el juez ordenará a
la Secretaría para que le informe si se ajusta al Arancel; seguidamente, dará
vista por dos días a los interesados y, si la liquidación se encuentra ajustada
a la ley, la aprobará sin más trámite. El auto que la apruebe será apelable y
al estar firme, dará origen al título ejecutivo que podrá ejecutarse dentro de
las mismas diligencias en la Vía de Apremio o en cuerda separada, mediante
certificación del auto”.
Artículo
108. Los Notarios que prestaren sus servicios fuera de su oficina pero
dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarios que
les correspondan conforme a este arancel, cobrarán cincuenta quetzales (Q50.00)
por cada hora de trabajo, pero si el servicio tiene lugar fuera de la
población, el Notario cobrará también seis quetzales (Q. 6.00) por cada
kilómetro o fracción, sumados de ida y regreso”.
Artículo
109. Los Notarios cobrarán en concepto de honorarios:
Los
Notarios cobrarán en concepto de honorarios:
1° Por
autorización de escrituras de valor indeterminado de doscientos a cinco mil
quetzales (Q. 200.00 a Q. 5,000.00), según su importancia.”
2° Por
escrituras de valor determinado, de conformidad con las bases y porcentajes
siguientes, según corresponda:
a)
Cuando el valor no exceda de cinco
mil quetzales (Q. 5000.00), trescientos (Q. 300.00) de base, más el diez por ciento
sobre el valor del contrato.
b)
De cinco mil quetzales un centavo
(Q. 5000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25, 000.00), cuatrocientos
quetzales (Q. 400.00) de base, más el ocho por ciento sobre el valor del contrato.
c)
De veinticinco mil quetzales un
centavo (Q. 25,000.01), a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), cuatrocientos
cincuenta quetzales (Q. 450.00) de base más el seis por ciento sobre el valor
del contrato.
d)
De cincuenta mil quetzales un
centavo (Q. 50,000.01) a cien mil quetzales (Q. 100,000.00), quinientos
quetzales (Q. 500.00) de base, más el cuatro por ciento sobre el valor del contrato.
e)
De cien mil quetzales un centavo
(Q. 100,000.01) a un millón De quetzales, (Q.1, 000,000.00), quinientos
quetzales (Q. 500.00) de base, más el tres por ciento sobre el valor del contrato.
f)
De un millón de quetzales un
centavo (Q. 1.000.000.01) en adelante, quinientos quetzales (Q. 500.00) de
base, más el dos por ciento sobre el valor del contrato.”
3°
Por escrituras canceladas, los
Notarios cobrarán la mitad de los honorarios que les corresponderían si se
hubieren autorizado. El pago estará obligado a hacerlo el o los otorgantes que
representen un mismo interés y hubieren dado lugar a la cancelación.
4°
Por autorización de escrituras de
sociedad, el Notario cobrará de conformidad con la importancia del contrato
social o sobre el monto del capital autorizado, según le resulte más favorable.
5°
Por autorización de un testamento o
donación por causa de muerte, cobrará conforme a los incisos 1°. y 2°. del
presente artículo, según corresponda.
6°
Por autorización de un testimonio,
cincuenta quetzales (Q. 50.00), cuando fuere del protocolo del mismo año en que
se solicita y setenta y cinco quetzales (Q. 75.00) por los de los años anteriores.
Por los testimonios que extienda el Director de Archivo General de Protocolos,
setenta y cinco quetzales (Q. 75.00)
7° Por
acta notarial, de cien quetzales (Q.100.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00),
según su importancia.”
8° Por
protocolización de documentos, de acuerdo con lo que corresponda según su valor
sea o no determinado.
9° Por
los inventarios, se cobrará conforme a la base y porcentajes siguientes:
a)
Cuando no exceda de cinco mil
quetzales un centavo (Q. 5,000.01), cien quetzales de base (Q. 100.00) más el
diez por ciento sobre el activo inventariado.
b)
De cinco mil quetzales un centavo
(Q. 5,001.01) a veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00) cien quetzales de base
(Q. 100.00), más el ocho por ciento sobre el activo inventariado.
c)
De veinticinco mil quetzales un
centavo (Q. 25,000.01) a cincuenta mil quetzales, (Q. 50,000.00) cien quetzales
de base (Q. 100.00) más el seis por ciento sobre el activo inventariado.
d)
De cincuenta mil quetzales un
centavo (Q. 50,000.01), a cien mil quetzales (Q. 100,000.00), cien quetzales de
base (Q. 100.00), más el cuatro por ciento sobre el activo inventariado.
e)
De cien mil quetzales un centavo
(Q. 100,000.01) a un millón de quetzales (Q. 1, 000,000.00) cien quetzales de
base (Q. 100.00) más el tres por ciento sobre el activo inventariado.
f)
De un millón de quetzales un
centavo (Q. 1, 000,000.01) en adelante, cien quetzales de base (Q. 100.00) más
el dos por ciento sobre activo inventariado.”
10°
. Por auténticas, de cincuenta
quetzales (Q. 50.00) a doscientos quetzales (Q. 200.00), según su importancia.
11°
. Por el examen de libros en toda
clase de registro público, cincuenta quetzales (Q. 50.00), el primer libro y
veinticinco quetzales (Q. 25.00) por cada uno de los subsiguientes.”
12°
. Por verificar las operaciones de
traspaso en las oficinas fiscales, municipales o de registro, cincuenta
quetzales (Q. 50.00) por cada verificación.”
13°
. Por la redacción de un documento
privado o la elaboración de una minuta, los Notarios cobrarán la mitad de los
honorarios que les corresponderían de conformidad con los incisos 1o. y 2o. de
este artículo, pero si la minuta fuera vertida a instrumento público por el
propio Notario, cobrará solamente los honorarios fijados en dichos incisos,
según corresponda.
14°
. Por los
proyectos de partición, trescientos quetzales (Q. 300.00) de base más el seis
por ciento (6%) sobre el valor divisible hasta veinte mil quetzales (Q.
20,000.00) más el tres por ciento (3%) sobre el excedente.”
15°
. Por las consultas relacionadas
con actos o contratos que se les hicieren, los notarios cobrarán de cien a mil
quetzales (Q. 100.00 a 1,000), según la importancia del negocio, su cuantía y
extensión o dificultad de la consulta.
16°
. Además de
los honorarios especificados anteriormente, el Notario cobrará lo
escrito a razón de cinco quetzales (Q. 5.00) por cada hoja o fracción. Los
impuestos, timbres fiscales y honorarios que cobraren los registros
respectivos serán por cuenta del interesado”.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
110. Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los
derechos y las obligaciones de los Notarios que contiene esta ley, deberá hacerse
como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de
contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o
modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares
administrativas o acuerdos gubernativos.
Artículo
111. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, acuerdos y circulares
que se opongan a la presente ley, y especialmente, las siguientes: Ley de
Notariado, contenida en el Decreto legislativo número 2154; el Decreto
gubernativo número 2374, que reformó el anterior; y el Decreto legislativo
número 2556, que aprobó y modificó el anterior; artículos 159 al 170 inclusive,
182, 184 y 185 del Decreto gubernativo número 1568; artículos 1° al 4°
inclusive, 8, 9 y 10 del Decreto gubernativo número 2303; artículo 10, Decreto
legislativo número 1735; Decreto legislativo número 2468; artículos 13 y 29 del
Decreto gubernativo número 1543; artículos 28, 29, 32, 36 y 76 del Decreto
gubernativo número 1988; Decretos gubernativos números: 1750, 1822, 2131, 2233,
2273, y 2342, acuerdos gubernativos de 19 de mayo de 1934; de 17 de abril y 9
de diciembre de 1935; de 18 de octubre de 1939; de 9 de agosto de 1940;
artículos 720, 722, 772, 849, 850, 874, 1144 y 1145 del Decreto legislativo
número 1932; 281, 385 y 420 del Código de Comercio.
Artículo
112. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de mil
novecientos cuarenta y siete.
Pase
al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Congreso de la República: en la ciudad de Guatemala, a los
treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, año
tercero de la Revolución.
R. E. ALVARADO,
2° vicepresidente en ejercicio de la Presidencia.
J.G.
PREM,
Secretario.
R. ASTURIAS VALENZUELA,
Secretario.
Palacio
nacional: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos cuarenta Y seis.
Publíquese y cúmplase.
JUAN JOSE AREVALO,
El Ministro de Gobernación,
FRANCISCO VALDES CALDERON.
Cenado
CENTRO NACIONAL DE ANÁLISIS
Y DOCUMENTACIÓN JUDICIAL
[1] (Reformado por el
Artículo 2 del Decreto 15-72, el Artículo 7 del Decreto 38-74 y el Artículo 69
del Decreto 55-2010, todos del Congreso de la República).
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