DECRETO NÚMERO 18-2017
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la
República de Guatemala indica que el régimen económico y social de la República
de Guatemala se funda en principios de justicia social y reconoce la libertad
de comercio.
CONSIDERANDO:
Que el Código de Comercio de
Guatemala se fundamenta en un criterio mercantil cuya flexibilidad y amplitud
debe estimular la libre empresa, facilitando su organización y regulando sus
operaciones únicamente dentro de limitaciones justas y necesarias, que permitan
al Estado mantener la vigilancia de las mismas, como parte de su función
coordinadora de la vida nacional.
CONSIDERANDO:
Que es necesario facilitar y
agilizar la inclusión de los emprendedores guatemaltecos a la economía nacional
y la inscripción de sociedades en Guatemala como entes generadores de riqueza y
empleo para el país, coadyuvando al desarrollo integral de la persona y al
ejercicio empresarial en un mundo globalizado.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE
COMERCIO DE GUATEMALA,
DECRETO NÚMERO 2-70 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 1. Se reforma el artículo
15 del Código de Comercio de Guatemala Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 15. Régimen legal y comunicación de las sociedades mercantiles. Las
sociedades mercantiles se regirán por las estipulaciones de la escritura social
y por las disposiciones del presente Código.
Contra el contenido de la escritura
social, es prohibido a los socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna.
La participación o toma de
decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de
convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la
sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a
distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen
tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el
acto ocurrido en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la
validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá
determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación
nacional, o cualquier otra alternativa que permita asegurar la autenticidad e
integridad de sus comunicaciones.”
Artículo 2. Se reforma el artículo
37 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto
Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 37. Capitalización de la reserva legal. La reserva legal no podrá ser
distribuida en forma alguna entre los socios, sino hasta la liquidación de la
sociedad. Sin embargo, anualmente podrá capitalizarse el excedente del cinco
por ciento (5%) de la misma cuando la reserva legal anual exceda el quince por
ciento (15%) del capital pagado al cierre del ejercicio inmediato anterior, sin
perjuicio de la obligación de la sociedad de seguir separando el cinco por
ciento (5%) anual correspondiente
a la reserva legal a que se refiere
el artículo anterior.
Cualquier disposición o convenio
contrario al presente artículo, será nulo y en cuanto a las cantidades
provenientes de la reserva legal que fueren indebidamente repartidas, se estará
a lo dispuesto en el artículo 35.”
Artículo 3. Se reforma el artículo
41 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 41. Resoluciones. En lo asuntos que deban resolverse por los socios y
que conforme al contrato social o por disposición de esta Ley, no requieran una
mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría.
Constituirá mayoría la que se haya
establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los
socios, o la mitad más una de las acciones.
La participación o toma de
decisiones en asambleas, juntas, sesiones administrativas, el envío de
convocatorias y cualquier comunicación entre los socios o entre los socios y la
sociedad mercantil, podrá realizarse por cualquier método de comunicación a
distancia, según lo estipulado en la escritura social. En caso se utilicen
tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará, que el
acto ocurrió en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio. Para la
validez de cualquier comunicación a distancia, la escritura social podrá
determinar la aplicación de los mecanismos previstos en la legislación
nacional, o cualquier otra alternativa para asegurar la autenticidad e
integridad de sus comunicaciones.”
Artículo 4. Se reforma el artículo
53 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 53. Libros de actas. Las sociedades mercantiles llevarán un libro de
actas de juntas generales de socios o asambleas generales de accionistas, según
el caso.
La administración,
independientemente que esté compuesta por uno o varios administradores, estará
obligada a llevar un libro de actas en el que se harán constar las resoluciones
que adopte. Adicionalmente, cuando sean varios los administradores, se deberá
hacer constar que hubo deliberaciones, si fuere el caso, que han precedido a
las resoluciones adoptadas.
Las actas que se asienten en los libros,
tanto para juntas generales de socios como para asambleas generales de
accionistas, deberán contener además, los siguientes requisitos:
1.
Número de junta o asamblea.
2.
Lugar, fecha y hora de inicio de la reunión.
3.
Forma y constancia de la convocatoria.
4.
Verificación del cuórum.
5.
Indicación de quienes fungirán como presidente y secretario de la sesión
correspondiente.
6.
Agenda.
7.
Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.
8.
La fecha, lugar y hora de su terminación.
9.
La firma del presidente y secretario designados.
Las actas que se asienten en los
libros de actas de la administración, deberán contener los siguientes
requisitos:
1.
Número del acta.
2.
Lugar, fecha y hora de la sesión.
3.
Forma y antelación de la convocatoria.
4.
El nombre de los administradores presentes o representados.
5.
Agenda.
6.
Decisiones adoptadas y el número de votos emitidos a favor o en contra.
7.
La fecha y hora de su terminación.
8.
La firma del presidente y secretario designados.
Cuando por cualquier circunstancia
no pudiere asentarse un acta en el libro respectivo, se asentará ante Notario
quien actuará como tal, debiéndose cumplir, en lo aplicable, con las
formalidades contempladas en el artículo anterior. La misma deberá incorporarse
al libro de actas correspondiente como anexo, en un plazo no mayor de quince
días hábiles contados a partir de la fecha en que se autorice el acta bajo
responsabilidad de la administración, haciendo constar dicha anexión, en razón
que se coloque siguiendo el orden de los folios del libro respectivo”
Artículo 5. Se reforma el artículo
89 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 89. Capital suscrito. En el momento de suscribir acciones, es
indispensable que cada accionista pague, por lo menos, el veinticinco por
ciento (25%) del valor nominal de cada acción suscrita.”
Artículo 6. Se reforma el artículo
90 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 90. Capital pagado inicial. Al constituirse una sociedad anónima, el
monto del capital inicial de la misma será de por lo menos doscientos Quetzales
(Q.200.00).”
Artículo 7. Se reforma el artículo
92 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 92. Aportaciones en efectivo. Las aportaciones en efectivo podrán
entregarse a uno a más administradores o depositarse en un banco a nombre de la
sociedad; tal extremo se hará constar en la escritura social. El depósito
bancario será obligatorio cuando el total de aportaciones en efectivo excedan
la cantidad de dos mil Quetzales (Q.2,000.00).
Cuando la sociedad mercantil posea
una cuenta bancaria, es obligatorio que el efectivo que se encuentre en
resguardo de uno o varios administradores sea depositado en la misma.”
Artículo 8. Se reforma el artículo
125 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 125. Registro de acciones nominativas y de certificados provisionales.
Las sociedades anónimas llevarán un registro de las acciones nominativas y de
los certificados provisionales emitidos por estas, el cual contendrá:
1. El nombre del accionista, la información necesaria
para la debida identificación del accionista y la indicación de las acciones
que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás
particularidades.
2. La dirección física y el correo electrónico, éste
último si se tuviese, de cada accionista.
3. En su caso, los llamamientos efectuados y los pagos
hechos.
4. Las transmisiones que se realicen.
5. Los canjes de títulos.
6. Los gravámenes que afecten a las acciones.
7. Las cancelaciones de estos y de los títulos.”
Artículo 9. Se adiciona el artículo
152 Bis al Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de
la República, el cual queda así:
“Artículo 152 Bis. Derecho de formular preguntas en las asambleas.
Durante la celebración de las asambleas, los accionistas de la sociedad podrán formular
preguntas o requerir que se les hagan las aclaraciones que consideren
convenientes sobre los puntos comprendidos en la agenda y los temas
relacionados a los mismos, conforme cada uno de estos se vaya tratando. El
presidente de la asamblea deberá moderar el ejercicio de este derecho, fijando
un tiempo prudencial que se dedicará para formular preguntas y para establecer
el mecanismo de respuesta.”
Artículo 10. Se reforma el artículo
335 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 335. Comerciante individual. La inscripción del comerciante individual
se hará mediante formulario físico o solicitud electrónica que únicamente
comprenderá:
1.
Nombres
y apellidos completos, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, código
único de identificación o número de pasaporte y dirección.
2.
Actividad
a que se dedique.
3.
Régimen
económico de su matrimonio, si fuere casado o unido de hecho.
4.
Nombre
de su empresa y sus establecimientos y sus direcciones.
5.
Fecha
en que haya dado principio su actividad mercantil.
6.
Fecha
de la solicitud.”
Artículo 11. Se reforma el artículo
341 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Numero 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 341. Inscripción. Solicitada la inscripción de una sociedad o de
cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del
testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no
contiene disposiciones contrarias a ley, hará la inscripción, emitirá una razón
para el testimonio respectivo, las patentes correspondientes, si fuere el caso,
y pondrá en conocimiento del público a cuenta del interesado, el hecho de la
inscripción, por medio de la publicación del edicto correspondiente en un medio
de comunicación electrónico del Registro Mercantil.
Este aviso contendrá un resumen de
los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o
de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción.
Si se tratare de sociedades
colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de
todos los socios.
Las sociedades mercantiles que
tengan aportaciones de bienes registrables, deberán presentar ante el Registro
Mercantil la documentación que demuestre el efectivo traspaso de dominio de
dichos bienes en un término de tres meses, los cuales podrán prorrogarse por
tres meses más a petición del interesado. La falta de presentación dará lugar a
que el Registrador Mercantil ordene la cancelación de la inscripción de la
sociedad, sin responsabilidad alguna de su parte. La responsabilidad de los
socios por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de
la inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de
este Código.”
Artículo 12. Se reforma el artículo
343 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 343. Mecanismo de publicación oficial. Cualquier publicación que el
presente Código indique que debe realizarse en el Diario Oficial, deberá
realizarse a través de un medio de comunicación electrónico del Registro
Mercantil. Cuando la publicación se realice a través de un medio de comunicación
electrónico del Registro Mercantil, no será necesario realizar ninguna
publicación en medios escritos.”
Artículo 13. Se reforma el artículo
344 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 344. Patentes. El Registrador expedirá de forma física o electrónica,
con medidas de seguridad y sin costo alguno, la patente de comercio a toda
sociedad o empresa que haya sido debidamente inscrita.
Esta patente deberá colocarse en
lugar visible de toda empresa o establecimiento y el cumplimiento de las
obligaciones tributarias que dicha patente genere será responsabilidad del
interesado.”
Artículo 14. Se reforma el artículo
350 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
Republica, el cual queda así:
“Artículo 350. Oposiciones. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las
oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles deberán ventilarse por
el procedimiento de los Incidentes, ante un juez de primera instancia del
domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición.
Las oposiciones a la inscripción de
sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el
nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días
hábiles siguientes a la publicación del edicto respectivo. Serán resueltas por
el Registrador Mercantil, con base en las constancias del Registro de la
Propiedad Intelectual o del propio Registro Mercantil que produzcan las partes
para demostrar su derecho. Si fuere el caso, el Registrador resolverá con lugar
la oposición y los interesados deberán modificar la sociedad mercantil en lo
que corresponda. Si los interesados no modifican lo solicitado en un plazo de
quince días hábiles, el Registrador, sin responsabilidad de su parte, cancelará
la inscripción.
Contra lo resuelto por el
Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición,
no cabe recurso alguno.
La responsabilidad de los socios
por aquellos negocios y contratos realizados previo a la cancelación de la
inscripción de la sociedad mercantil se rige conforme al artículo 223 de este
Código.
Una vez cancelada la inscripción de
una sociedad mercantil, por ninguna causa se reactivará el expediente, salvo
orden judicial.”
Artículo 15. Se reforma el artículo
351 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 351. Documentos y copias. Todo documento que se presente al Registro
Mercantil deberá llevar una copia. El Registro conservará ordenadamente las
copias en los índices correspondientes, de forma física o digital.
Cualquier documento digital o
digitalizado, firmado por la persona de quien emane con firma electrónica
avanzada y enviado al Registro Mercantil a través de sus sitios web, estará
exento del envío de copias y el Registro lo conservará de forma digital.
Cualquier expediente electrónico o
digitalizado podrá operarse por el Registro Mercantil previa comprobación de la
autenticidad de los documentos digitalizados. Si los documentos digitalizados
no corresponden fidedignamente a los documentos físicos originales, el Registro
tomará las acciones legales correspondientes.
El Registro mantendrá un archivo
digital de todos los expedientes físicos y podrá reciclar o destruir los
expedientes cuando se tenga una copia digitalizada de los mismos. Los
documentos digitalizados deben ser fácilmente consultables y se deben tener las
medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida.”
Artículo 16. Se reforma el artículo
352 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 352. Inscripción de sociedades extranjeras. Las sociedades extranjeras,
legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse en el país o
tener en él sucursales o agencias deberán solicitarlo en el Registro Mercantil,
único encargado de otorgar la autorización respectiva.
Con la solicitud de autorización,
se presentará la documentación requerida por el artículo 215 de este Código.
Llenados los requisitos exigidos
por el presente Código, el Registrador, previa comprobación de la efectividad
del capital asignado a sus operaciones y de la constitución de la fianza hará
la inscripción, extenderá la patente correspondiente y pondrá en conocimiento
del público, a cuenta del interesado, el hecho de la inscripción por medio de
la publicación del edicto correspondiente a través de un medio de comunicación
electrónico del Registro Mercantil. Las oposiciones se ventilarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 350.
El Registro Mercantil emitirá una
constancia que indique que se ha iniciado el trámite de la inscripción de la
sucursal en beneficio de las sociedades extranjeras cuando este documento sea
necesario para la obtención de la fianza.”
Artículo 17. Se reforma el artículo
355 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, el cual queda así:
“Artículo 355. Caducidad de la autorización. La autorización para que cualquier
sociedad extranjera pueda actuar en el país, caducará si la sociedad no
iniciare sus operaciones dentro del plazo de un año a contar de la fecha de la
inscripción.”
Artículo 18. Se reforma el artículo
1039 del Código de Comercio de Guatemala, Decreto Número 2-70 del Congreso de
la República, el cual queda así:
“Artículo 1039. Vía procesal. A menos que se estipule
lo contrario en este Código, todas las acciones a que dé lugar su aplicación se
ventilarán en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido en someter
sus diferencias a arbitraje, en cuyo caso prevalecerá el acuerdo arbitral sobre
cualquier proceso o vía judicial señalada específicamente en este Código o en
otras leyes de naturaleza mercantil.
En los juicios de valor
indeterminado y en aquellos cuya cuantía exceda la cantidad de cuatrocientos
mil Quetzales (Q.400,000.00), procederá el recurso de casación, en los términos
establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil.
En materia mercantil, son título
ejecutivo las copias legalizadas del acta de protocolización de protestos de
documentos mercantiles y bancarios, o los propios documentos si no fuere
legalmente necesario el protesto. Cualquier controversia relativa a títulos
ejecutivos se resolverá en concordancia con lo estipulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil.”
Artículo 19. Transitorio. El Registro Mercantil deberá realizar las gestiones
necesarias para la implementación de un medio de comunicación electrónico,
inmediatamente de entrar en vigencia el presente Decreto.
Artículo 20. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia noventa días después
de su publicación en el Diario Oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO
PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO.
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL TRES
DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
OSCAR STUARDO
CHINCHILLA GUZMÁN
PRESIDENTE
JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLÉN
SECRETARIO
ARACELY CHAVARRÍA
CABRERA DE RECINOS
SECRETARIA
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
veintisiete de octubre del año dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
Víctor Manuel Asturias Cordón
Ministro de Economía
Carlos Adolfo Martínez
Gularte
Secretario General de
la
Presidencia de la
República
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