jueves, 9 de abril de 2020

Dto. 11-73 Salarios del Estado



DECRETO NUMERO 11-73

El Congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los principios y objetivos de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso de la República, es responsabilidad del Estado afirmar y proteger la dignidad de los trabajadores al servicio de la Administración Pública remunerando el correcto desempeño de los cargos públicos en forma justa y decorosa, mediante la adaptación de un sistema que garantice el principio constitucional de igual salario por igual trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 1748 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil, el Organismo Ejecutivo ha formulado una Escala de Salarios para todos los puestos comprendidos en los servicios por Oposición y sin oposición, determinado las remuneraciones mínimas y máximas y las intermedias correspondientes,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 1º del artículo 170 de la Constitución de la República y con fundamento en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley de Servicio Civil,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. OBJETO. Esta ley establece un sistema de remuneración justa y decorosa para los servidores públicos con el fin de propiciar la eficiencia de la administración pública y garantizar el cumplimiento del principio constitucional de igual salario por igual trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad.

ARTICULO 2. AUTORIDADES. Para los efectos de su aplicación, la presente ley se considera complementaria de la Ley de Servicio civil. En consecuencia, las autoridades encargadas de su ejecución son las mismas a que se refieren los artículos 8º, 9º, inciso 1), y 10 de dicha ley, de conformidad con las funciones que a cada una corresponden.

ARTICULO 3. FUENTES SUPLETORIAS. Los casos no previstos en esta ley y sus reglamentos deben ser resueltos de conformidad con su espíritu, en cuanto a su objeto y características; y supletoriamente, en todo lo que no se oponga al mismo, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil, las doctrinas de la administración de personal en el servicio público, la equidad, las leyes comunes y los principios generales del derecho, en este orden.

CAPITULO II
ESCALA DE SALARIOS

ARTICULO 4. SALARIO. Todo servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o de sentencia, debe ser equitativamente remunerado mediante el pago de un salario.

Se entiende por salario o sueldo la retribución que el Estado debe pagar a cualquier servidor público que desempeñe un puesto para el cual ha sido designado en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido.

ARTICULO 5. ESTABLECIMIENTO DE LA ESCALA. Para los efectos de la asignación de salarios a las clases de puestos comprendidos en los Servicios Por Oposición y Sin Oposición que regula la Ley de Servicio Civil, la Escala de Salarios debe de ser revisad anualmente por la Oficina Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, quienes en base al costo de la vida, condiciones pertinentes a la clasificación de puestos y administración de salarios en el Sector Público y a la disponibilidad financiera del Estado, someterá la nueva Escala a consideración del Presidente de la República, para que, en Consejo de Ministros, promulgue el respectivo Acuerdo Gubernativo para el Ejercicio Fiscal que corresponda.[1]

ARTICULO 6. INTEGRACION DEL SALARIO. Los salarios señalados en la escala que establece esta ley corresponden a la retribución mensual del puesto al cual dichos salarios son asignados, por la jornada ordinaria de trabajo completa. En consecuencia, cuando por la naturaleza del puesto de que se trate se deba laborar por tiempo parcial, el servidor público que lo desempeña debe devengar únicamente el salario proporcional que corresponda.

Las cantidades que se asignen a determinados puestos como beneficios diferenciales, en razón del costo de vida, mal clima, naturaleza del trabajo o cualquiera otra causa legal, forman parte del salario por todo el tiempo que subsista la causa que los origine. No forman parte del salario los beneficios que se otorguen, en especie o en efectivo, por concepto de gastos de representación, hospedaje, alimentación, uniformes, viáticos, dietas u otros similares.

Es entendido que cuando el salario se pague por quincena, por mes o por cualquier otro período, incluye el pago de los días de descanso semanal y los días de asueto.

CAPITULO III
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 7. SALARIO INICIAL. Ningún servidor público puede ser nombrado en un puesto comprendido en los Servicios Por Oposición y Sin Oposición con un salario inferior al inicial de la serie en que esté comprendida la clase de puesto correspondiente, y que se determine en la Escala de Salarios vigente para el Ejercicio Fiscal de que se trate.[2]

ARTICULO 8. FIJACION DEL SALARIO. Todo servidor público debe comenzar devengando el salario inicial de la serie que corresponda al puesto para el que haya sido nombrado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de servidores públicos que han terminado su relación de trabajo con el Estado por causas que no son imputables al trabajador y reinicien dicha relación dentro de un término que no exceda de seis meses, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, tiene facultad para asignarles el paso salarial más próximo al monto de salario que devengaban con anterioridad, sin que lo excedan. En ambos casos debe mediar dictamen favorable del Ministerio de Finanzas Públicas en relación con la disponibilidad de fondos con cargo a la partida específica que corresponda.

ARTICULO 9. PROMOCION SALARIAL. Se considera promoción salarial el acto por el cual se asigna a un servidor público el paso salarial inmediato superior al que se encuentre devengando, dentro de la serie que corresponda a la clase de puesto que desempeñe.

Las promociones salariales se concederán sobre la base de concurso de méritos en el servicio a los servidores públicos que desempeñen cargos comprendidos en una misma clase de puestos durante dos años consecutivos, cuando reciban calificaciones satisfactorias de conformidad con el sistema que establezca la Oficina Nacional de Servicio Civil.

ARTICULO 10. PLAN ANUAL DE SALARIOS. Con base en las disponibilidades financieras del Estado, la Oficina Nacional de Servicio Civil en consulta con el Ministerio de Finanzas Públicas, debe elaborar un plan anual para la aplicación de la escala de Salarios. El Plan debe ser sometido a consideración del Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, decida su aprobación para el próximo ejercicio fiscal.

El acuerdo que apruebe el Plan Anual de Salarios debe establecer las normas para su administración durante el ejercicio fiscal de que se trate.

ARTICULO 11. PROCEDIMIENTOS. La calificación y el concurso de méritos a que se refiere el artículo 9º de esta ley debe hacerse por la Autoridad Nominadora correspondiente, o su delegado, de conformidad con el sistema de evaluación y los procedimientos, formularios y fechas que establezca la Oficina Nacional de Servicio Civil. El sistema de evaluación debe tomar en cuenta la capacidad, eficiencia, conducta, tiempo de servicios y otros factores pertinentes.

Establecida la calificación y el concurso de méritos, las Autoridades Nominadoras o sus delegados, deben enviar a la Oficina Nacional de Servicio Civil los resultados que correspondan a cada servidor público bajo su autoridad. Dicha Oficina hará la revisión correspondiente y establecerá un registro de servidores públicos en el cual se anotarán las resoluciones de cada evaluación, las resoluciones de promoción y otras observaciones relacionadas con su desempeño, colocándolos en el orden que corresponda para los efectos de la promoción salarial.

ARTICULO 12. PRESUPUESTACION DE SALARIOS. Anualmente debe establecerse en el Presupuesto de Egresos del Estado las asignaciones específicas a efecto de que se hagan efectivas las promociones salariales que se aprueben de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de esta ley.

Las economías que se causen en las asignaciones de sueldos, dietas y gastos de representación fijados para cada ejercicio fiscal se deben destinar exclusivamente a incrementar la asignación específica que se establezca para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, 13 inciso 2 y 22 inciso 3 de esta ley, las que se transferirán automáticamente en forma mensual. Dichas economías no son transferibles para otro fin, salvo cuando se trate de situaciones de emergencia nacional, calamidad pública o de casos de interés nacional calificados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

El monto asignado en el Presupuesto Analítico de Sueldos para cada puesto debe fijar el salario inicial que corresponda al mismo. En nómina separada deberá consignarse la suma asignada al servidor público que lo ocupa, de acuerdo con las normas de esta ley.

ARTICULO 13. NORMAS ESPECIALES. Conforme lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, las promociones deben concederse cada dos años después del ingreso, reingreso o ascenso del servidor público; surtirán sus efectos a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente y están sujetas a las siguientes normas:

1.    Cuando un servidor público es permutado o trasladado a un puesto asignado a igual o inferior serie a la del que estuviera desempeñando, no hay interrupción en la relación de trabajo en cuanto al cómputo del tiempo para los efectos de la promoción salarial. En ningún caso el traslado debe significar disminución de salario para los afectados.

2.    Si el servidor público es ascendido a un puesto de distinta serie, debe devengar el salario inicial que corresponda a dicha serie, salvo que éste sea inferior al que se encuentre devengando, en cuyo caso debe percibir el sueldo inmediato superior de la serie a que es asignado. En el caso de que un servidor regular sea ascendido temporalmente, debe devengar el salario inicial correspondiente al puesto a que sea ascendido, salvo que su sueldo como servidor regular sea mayor, en cuyo caso continuará devengando este último.

3.    Las suspensiones continuas o discontinuas en la prestación de servicios, por cualquier causa, interrumpen el período de los dos años necesarios para la promoción salarial; en consecuencia, deben descontarse al hacer el cómputo correspondiente, siempre que sumados sean mayores de treinta días en cada año calendario. Se exceptúan de esta disposición las suspensiones originadas por disfrute de vacaciones, licencias, descansos y vacaciones remuneradas, enfermedad, riesgos profesionales acaecidos y los descansos pre y postnatales otorgados de conformidad con la ley. Es entendido que la continuidad del período bianual para la promoción salarial no se interrumpe por el desempeño temporal de un puesto público comprendido en el Servicio Exento, siempre que haya continuidad de la relación de trabajo con el Estado.

4.    Ningún servidor público nombrado interinamente puede devengar un salario mayor que el inicial de la serie que corresponda al puesto de que se trate.

ARTICULO 14. TOMA DE POSESION. Los sueldos o salarios a cargo del Estado y de sus instituciones comienzan a devengarse desde el día de la toma de posesión del cargo hasta su entrega. Si la entrega se verifica antes de la mitad de la jornada de trabajo, el sueldo o salario de ese día corresponde a la persona que reciba; si se efectúa después, corresponde a quien entregue.

Las personas nombradas para el desempeño de cargos públicos deben tomar posesión el día primero o el décimo sexto de cada mes, salvo que la naturaleza del cargo o las condiciones del servicio requieran la toma de posesión inmediata, en cuyo caso la autoridad que dé posesión debe hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.

ARTICULO 15. FORMA DE PAGO. Para los efectos del pago, los sueldos o salarios de la Administración Pública están sujetos a las siguientes normas:

1.    El pago de sueldos o salarios debe hacerse por períodos quincenales o mensuales vencidos, En casos especiales, el Ministerio de Finanzas Públicas puede variar esta forma de pago conforme las necesidades y posibilidades del Estado.

2.    Todo pago debe hacerse en efectivo o por medio de cheque, conforme el sistema que establezca el Ministerio de Finanzas Públicas.

3.    Los pagos por concepto de sueldos o salarios deben hacerse directamente al servidor público, su representante legal o persona debidamente autorizada, en los lugares previamente determinados por el Ministerio de Finanzas Públicas.

4.    Todos los pagos por concepto de sueldos o salarios deben imputarse a las partidas correspondientes del Presupuesto de Egresos del Estado.

CAPITULO IV
PROTECCIÓN DEL SALARIO

ARTICULO 16. INALTERABILIDAD DEL SALARIO. El monto fijado para cada puesto en concepto de salario o sueldo no puede ser disminuido ni alterado en el curso del ejercicio fiscal de que se trate salvo en los casos expresamente previstos en esta ley o cuando la asignación haya sido hecha por error. En estos casos, las cantidades pagadas en exceso deben ser recuperadas por la vía administrativa o por la vía económico-coactiva, sin perjuicio de deducir a los culpables las demás responsabilidades legales que corresponda.

ARTICULO 17. INTEGRIDAD DEL SALARIO. Sobre los sueldos o salarios de los servidores públicos no pueden efectuarse más descuentos o embargos que los autorizados por la ley o por resolución dictada por los tribunales de justicia.

La orden de embargo debe ser dictada por el juez competente y comunicada al Tesorero Nacional o pagador respectivo, quien debe proceder a retener la cantidad que corresponda.

ARTICULO 18. INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO. No puede ser objeto de embargo la totalidad de los sueldos o salarios devengados por los servidores públicos, salvo sobre los porcentajes autorizados por la presente ley. Para este efecto se declaran inembargables los salarios que no excedan de cuarenta quetzales al mes; los demás salarios pueden embargarse en la siguiente proporción:

1.    Hasta un diez por ciento de los salarios mayores de cuarenta quetzales y menores de cien quetzales al mes.

2.    Hasta un quince por ciento de los salarios mayores de cien quetzales y menores de doscientos quetzales al mes.

3.    Hasta un veinte por ciento de los salarios mayores de doscientos quetzales y menores de trescientos quetzales al mes.

4.    Hasta un veinticinco por ciento de los salarios mensuales mayores de trescientos quetzales al mes.

ARTICULO 19. EXCEPCION. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes, o los que se deben de conformidad con la ley.

ARTICULO 20. ACUMULACION DE EMBARGOS. Los embargos por concepto de alimentos tienen prioridad sobre los demás embargos. No obstante, en ningún caso pueden hacerse efectivos dos embargos simultáneamente en la proporción indicada en el artículo anterior o en los porcentajes máximos que se indican en el artículo 18 de esta ley, pues en ese caso sólo pueden embargarse hasta un diez por ciento adicional para satisfacer las demás obligaciones.

Los mandamientos de embargo, así como las diligencias respectivas deben contener la prevención a quién deba pagar los salarios de que, aun cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos, se debe dejar libre de gravámenes, en beneficio del servidor público, la parte no embargable conforme lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 21. DISPOSICION DEL SALARIO. Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden cederse, compensarse, ni gravarse a favor de personas distintas del cónyuge o conviviente de hecho y familiares del servidor público que viven y dependen económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a salvo las operaciones que el servidor público realice con cooperativas, instituciones de crédito y otras de similar naturaleza legalmente establecidas.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 22. PROHIBICIONES. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes prohibiciones:

1.    Ningún servidor público pude percibir salario por labores ejecutadas después del vencimiento del período de prueba del vencimiento del período de prueba que le haya sido señalado, a menos que sea declarado empleado regular o nombrado de conformidad con las normas de la Ley de Servicio Civil y sus reglamentos.

2.    Ningún servidor público puede ser promovido mientras no haya cumplido satisfactoriamente el período de prueba correspondiente.

3.    No puede acordarse una nueva promoción para un mismo servidor público antes de transcurridos dos años, contados a partir de la fecha del último ascenso o de la última promoción. Este término sólo puede reducirse por resolución del Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, mediante solicitud razonada de la Autoridad Nominadora correspondiente, atendiendo a la importancia del puesto, las necesidades del servicio y la idoneidad del candidato, pero en ningún caso el tiempo servido en la misma clase de puesto puede ser inferior a un año. En estos casos debe mediar dictamen del Ministerio de Finanzas Públicas en relación con la disponibilidad financiera correspondiente.

4.    Ninguna persona puede desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados con excepción de quienes prestan servicios docentes, asistenciales o desempeñen un puesto a tiempo parcial, siempre que los horarios sean compatibles. En estos casos los servicios deben prestarse completos, en horas adecuadas para quienes los reciben y sin alteración de las condiciones técnicas que deben regirlos ni disminución de la cantidad y calidad de los mismos. No se entenderá que ejercen dos o más cargos públicos quienes, por razón de su cargo o empleo, forman parte de juntas, comisiones u otros organismos similares de entidades estatales cuyo desempeño sea remunerado por el sistema de dietas.

La contravención de esta disposición da lugar a responsabilidad solidaria de la persona nombrada o contratada y de los jefes o superiores jerárquicos que den lugar o mantengan esa situación, debiendo hacerse de inmediato el reintegro de los sueldos o salarios percibidos indebidamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales correspondientes.

Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, son empleos o cargos públicos los de los organismos del Estado y los de sus instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas y de las municipalidades.

ARTICULO 23. GASTOS DE REPRESENTACION. Ningún servidor público que desempeñe un puesto en el servicio por Oposición puede devengar gastos de representación o cualquier otra remuneración adicional al salario que le corresponda de conformidad con las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 24. RESPONSABILIDADES. Se prohíbe efectuar pago alguno por servicios personales en contra de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. En consecuencia, incurre en responsabilidad el funcionario que apruebe, refrende el pago o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago respectiva. La cantidad respectiva debe ser recuperada por la vía administrativa o la vía económico-coactiva e ingresar a la Tesorería Nacional, sin perjuicio de deducir las responsabilidades legales que correspondan.

Las normas de esta ley deben ser aplicadas por las autoridades fiscales para el pago de salarios, control contable y presupuestario y los demás efectos consiguientes.

Queda a cargo de la Contraloría de Cuentas y del Ministerio de Finanzas Públicas el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 25. CLASES PASIVAS. No puede hacerse efectiva ninguna pensión mientras el beneficiario esté desempeñando algún cargo remunerado en los organismos del Estado, en sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, y las municipalidades. Esta disposición no implica prohibición para que se tramiten los expedientes respectivos.

ARTICULO 26. LIQUIDACION EN CASO DE MUERTE. Los sueldos o salarios que hubieren quedado pendientes de pago al fallecer un servidor público deben ser otorgados sin necesidad de trámite judicial alguno al cónyuge o conviviente de hecho, hijos o padres del causante, en este orden de prioridad, de conformidad con las normas legales correspondientes.

ARTICULO 27. PRESCRIPCION. Prescriben en dos años, que se contarán a partir del momento en que debió hacerse efectivo el pago, las acciones de cobro de honorarios, sueldos o salarios, dietas y cualquier otra retribución por servicios personales prestados al Estado y sus instituciones.

ARTICULO 28. MAGISTERIO NACIONAL. Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado en los puestos cubiertos por el Decreto Número 1485 del Congreso de la República, se continuarán rigiendo exclusivamente por el mencionado decreto y solamente en forma supletoria por la presente ley.

ARTICULO 29. EJERCITO NACIONAL. A los miembros del Ejército de Guatemala y a las personas que perciban sueldos o salarios del ramo de la Defensa Nacional, no les es aplicable la presente ley.

ARTICULO 30. INALTERABILIDAD DE BENEFICIOS. Los beneficios a que tienen derecho los servidores públicos, derivados de la aplicación de la Escala de Salarios contenida en el artículo 5 de la presente Ley, seguirán manteniéndose inalterables hasta que la Oficina Nacional de Servicio Civil conjuntamente con el Ministerio de Finanzas Públicas a través de la Dirección Técnica del Presupuesto elaboren una nueva Escala Salarial que reconozca iguales o mayores derecho salariales.[3]

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

ARTICULO 31. OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO. En tanto adoptan disposiciones sobre administración de salarios, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, se deben regir por la presente ley en todo aquello que les sea aplicable. Dichas disposiciones deben ser aprobadas por el Organismo Ejecutivo, previo dictamen de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Finanzas Públicas. Mientras se emiten y son aprobadas dichas disposiciones, el monto de los salarios asignados a la fecha de emisión de esta ley no podrá ser alterado.

Se excluyen de lo dispuesto en este artículo la Universidad de San Carlos y las municipalidades.

ARTICULO 32. APLICACION INICIAL DE LA ESCALA DE SALARIOS. Al entrar en vigor la presente ley, la aplicación inicial de la Escala de Salarios establecida en la misma se regirá por las siguientes normas:

1.    Aumentar el salario inicial a todos los puestos cuyo salario se encuentre por debajo del mismo, de conformidad con la clase de puesto y serie a que correspondan.

2.    Ajustar todos los puestos al paso salarial que les corresponda de conformidad con las series comprendidas en la escala.

Para este efecto todos los puestos comprendidos en los servicios por Oposición y sin Oposición deben ser valorados por la Oficina Nacional de Servicio Civil y asignados a la clase de puestos que corresponda, de conformidad con el sistema de clasificación a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Servicio Civil.

ARTICULO 33. PRIMER PLAN ANUAL DE SALARIOS. El primer plan Anual de Salarios deberá entrar en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

ARTICULO 34. SITUACION JURIDICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Al entrar en vigor la presente ley, todo servidor público que ocupe un cargo comprendido en el Servicio por Oposición debe ser considerado empleado regular e inscrito en el registro respectivo y en consecuencia, quedará sujeto a todos los deberes y derechos que establece la Ley de Servicio Civil y la presente ley, siempre que haya ocupado dicho puesto por lo menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la vigencia de esta última.

Todo servidor público que no llene el requisito a que se refiere el párrafo anterior, deberá llenar los requerimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil para ser declarado empleado regular e incorporado al registro respectivo.

Las disposiciones de esta ley son asimismo aplicables a los servidores públicos que mediante disposición expresa del Organismo

ARTICULO 35. REGLAMENTACION. Un reglamento especial debe desarrollar las normas de esta ley para su adecuada aplicación. La Oficina Nacional de Servicio Civil en consulta con el Ministerio de Finanzas Públicas, debe elaborar el proyecto correspondiente y someterlo a consideración del Presidente para su aprobación. El reglamento deberá emitirse y entrar en vigor dentro de un término máximo de tres meses a partir de la vigencia de esta ley.

ARTICULO 36. DEROGACIÓN. Al entrar en vigor la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma.

ARTICULO 37. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos setenta y tres.

Pase al organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos setenta y tres.

MARIO SANDOVAL ALARCON,
PRESIDENTE.

CARLOS OLIVA ORELLANA,
SECRETARIO.

PUBLIO MUNDUATE GUZMAN,
SECRETARIO.



[1] Reformado por el Decreto Ley 139-85.
[2] Reformado por el Decreto Ley 139-85.
[3] Reformado por el Decreto Ley 139-85.

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