DECRETO NUMERO 11-73
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los
principios y objetivos de la Ley de Servicio Civil, Decreto 1748 del Congreso
de la República, es responsabilidad del Estado afirmar y proteger la dignidad
de los trabajadores al servicio de la Administración Pública remunerando el
correcto desempeño de los cargos públicos en forma justa y decorosa, mediante
la adaptación de un sistema que garantice el principio constitucional de igual
salario por igual trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y
antigüedad;
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del Decreto 1748 del Congreso de la República,
Ley de Servicio Civil, el Organismo Ejecutivo ha formulado una Escala de
Salarios para todos los puestos comprendidos en los servicios por Oposición y
sin oposición, determinado las remuneraciones mínimas y máximas y las
intermedias correspondientes,
POR TANTO,
En uso de las facultades que
le confiere el inciso 1º del artículo 170 de la Constitución de la República y
con fundamento en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley de Servicio Civil,
DECRETA:
La siguiente
LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. OBJETO. Esta ley
establece un sistema de remuneración justa y decorosa para los servidores
públicos con el fin de propiciar la eficiencia de la administración pública y
garantizar el cumplimiento del principio constitucional de igual salario por
igual trabajo, prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y antigüedad.
ARTICULO 2. AUTORIDADES. Para
los efectos de su aplicación, la presente ley se considera complementaria de la
Ley de Servicio civil. En consecuencia, las autoridades encargadas de su
ejecución son las mismas a que se refieren los artículos 8º, 9º, inciso 1), y
10 de dicha ley, de conformidad con las funciones que a cada una corresponden.
ARTICULO 3. FUENTES
SUPLETORIAS. Los casos no previstos en esta ley y sus reglamentos deben ser
resueltos de conformidad con su espíritu, en cuanto a su objeto y características;
y supletoriamente, en todo lo que no se oponga al mismo, de acuerdo con la Ley
de Servicio Civil, las doctrinas de la administración de personal en el
servicio público, la equidad, las leyes comunes y los principios generales del
derecho, en este orden.
CAPITULO II
ESCALA DE SALARIOS
ARTICULO 4. SALARIO. Todo
servicio o trabajo que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley o de
sentencia, debe ser equitativamente remunerado mediante el pago de un salario.
Se entiende por salario o
sueldo la retribución que el Estado debe pagar a cualquier servidor público que
desempeñe un puesto para el cual ha sido designado en virtud de nombramiento,
contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido.
ARTICULO 5. ESTABLECIMIENTO DE
LA ESCALA. Para los efectos de la asignación de salarios a las clases de
puestos comprendidos en los Servicios Por Oposición y Sin Oposición que regula
la Ley de Servicio Civil, la Escala de Salarios debe de ser revisad anualmente
por la Oficina Nacional de Servicio Civil y el Ministerio de Finanzas Públicas
a través de la Dirección Técnica del Presupuesto, quienes en base al costo de
la vida, condiciones pertinentes a la clasificación de puestos y administración
de salarios en el Sector Público y a la disponibilidad financiera del Estado, someterá
la nueva Escala a consideración del Presidente de la República, para que, en
Consejo de Ministros, promulgue el respectivo Acuerdo Gubernativo para el
Ejercicio Fiscal que corresponda.[1]
ARTICULO 6. INTEGRACION DEL
SALARIO. Los salarios señalados en la escala que establece esta ley
corresponden a la retribución mensual del puesto al cual dichos salarios son
asignados, por la jornada ordinaria de trabajo completa. En consecuencia,
cuando por la naturaleza del puesto de que se trate se deba laborar por tiempo
parcial, el servidor público que lo desempeña debe devengar únicamente el
salario proporcional que corresponda.
Las cantidades que se asignen
a determinados puestos como beneficios diferenciales, en razón del costo de
vida, mal clima, naturaleza del trabajo o cualquiera otra causa legal, forman
parte del salario por todo el tiempo que subsista la causa que los origine. No
forman parte del salario los beneficios que se otorguen, en especie o en
efectivo, por concepto de gastos de representación, hospedaje, alimentación,
uniformes, viáticos, dietas u otros similares.
Es entendido que cuando el
salario se pague por quincena, por mes o por cualquier otro período, incluye el
pago de los días de descanso semanal y los días de asueto.
CAPITULO III
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 7. SALARIO INICIAL. Ningún
servidor público puede ser nombrado en un puesto comprendido en los Servicios
Por Oposición y Sin Oposición con un salario inferior al inicial de la serie en
que esté comprendida la clase de puesto correspondiente, y que se determine en
la Escala de Salarios vigente para el Ejercicio Fiscal de que se trate.[2]
ARTICULO 8. FIJACION DEL
SALARIO. Todo servidor público debe comenzar devengando el salario inicial de
la serie que corresponda al puesto para el que haya sido nombrado.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se trate de servidores públicos que han terminado su
relación de trabajo con el Estado por causas que no son imputables al
trabajador y reinicien dicha relación dentro de un término que no exceda de
seis meses, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, tiene
facultad para asignarles el paso salarial más próximo al monto de salario que
devengaban con anterioridad, sin que lo excedan. En ambos casos debe mediar
dictamen favorable del Ministerio de Finanzas Públicas en relación con la
disponibilidad de fondos con cargo a la partida específica que corresponda.
ARTICULO 9. PROMOCION SALARIAL.
Se considera promoción salarial el acto por el cual se asigna a un servidor
público el paso salarial inmediato superior al que se encuentre devengando,
dentro de la serie que corresponda a la clase de puesto que desempeñe.
Las promociones salariales se
concederán sobre la base de concurso de méritos en el servicio a los servidores
públicos que desempeñen cargos comprendidos en una misma clase de puestos
durante dos años consecutivos, cuando reciban calificaciones satisfactorias de
conformidad con el sistema que establezca la Oficina Nacional de Servicio
Civil.
ARTICULO 10. PLAN ANUAL DE
SALARIOS. Con base en las disponibilidades financieras del Estado, la Oficina
Nacional de Servicio Civil en consulta con el Ministerio de Finanzas Públicas,
debe elaborar un plan anual para la aplicación de la escala de Salarios. El
Plan debe ser sometido a consideración del Presidente de la República para que,
en Consejo de Ministros, decida su aprobación para el próximo ejercicio fiscal.
El acuerdo que apruebe el Plan
Anual de Salarios debe establecer las normas para su administración durante el
ejercicio fiscal de que se trate.
ARTICULO 11. PROCEDIMIENTOS. La
calificación y el concurso de méritos a que se refiere el artículo 9º de esta
ley debe hacerse por la Autoridad Nominadora correspondiente, o su delegado, de
conformidad con el sistema de evaluación y los procedimientos, formularios y
fechas que establezca la Oficina Nacional de Servicio Civil. El sistema de
evaluación debe tomar en cuenta la capacidad, eficiencia, conducta, tiempo de
servicios y otros factores pertinentes.
Establecida la calificación y
el concurso de méritos, las Autoridades Nominadoras o sus delegados, deben
enviar a la Oficina Nacional de Servicio Civil los resultados que correspondan
a cada servidor público bajo su autoridad. Dicha Oficina hará la revisión correspondiente
y establecerá un registro de servidores públicos en el cual se anotarán las
resoluciones de cada evaluación, las resoluciones de promoción y otras
observaciones relacionadas con su desempeño, colocándolos en el orden que
corresponda para los efectos de la promoción salarial.
ARTICULO 12. PRESUPUESTACION
DE SALARIOS. Anualmente debe establecerse en el Presupuesto de Egresos del
Estado las asignaciones específicas a efecto de que se hagan efectivas las
promociones salariales que se aprueben de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11
de esta ley.
Las economías que se causen en
las asignaciones de sueldos, dietas y gastos de representación fijados para
cada ejercicio fiscal se deben destinar exclusivamente a incrementar la
asignación específica que se establezca para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8, 13 inciso 2 y 22 inciso 3 de esta ley, las que se
transferirán automáticamente en forma mensual. Dichas economías no son
transferibles para otro fin, salvo cuando se trate de situaciones de emergencia
nacional, calamidad pública o de casos de interés nacional calificados por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros.
El monto asignado en el Presupuesto
Analítico de Sueldos para cada puesto debe fijar el salario inicial que
corresponda al mismo. En nómina separada deberá consignarse la suma asignada al
servidor público que lo ocupa, de acuerdo con las normas de esta ley.
ARTICULO 13. NORMAS ESPECIALES.
Conforme lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, las promociones deben
concederse cada dos años después del ingreso, reingreso o ascenso del servidor
público; surtirán sus efectos a partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente
y están sujetas a las siguientes normas:
1.
Cuando un servidor público es
permutado o trasladado a un puesto asignado a igual o inferior serie a la del
que estuviera desempeñando, no hay interrupción en la relación de trabajo en
cuanto al cómputo del tiempo para los efectos de la promoción salarial. En
ningún caso el traslado debe significar disminución de salario para los
afectados.
2.
Si el servidor público es
ascendido a un puesto de distinta serie, debe devengar el salario inicial que
corresponda a dicha serie, salvo que éste sea inferior al que se encuentre
devengando, en cuyo caso debe percibir el sueldo inmediato superior de la serie
a que es asignado. En el caso de que un servidor regular sea ascendido
temporalmente, debe devengar el salario inicial correspondiente al puesto a que
sea ascendido, salvo que su sueldo como servidor regular sea mayor, en cuyo
caso continuará devengando este último.
3.
Las suspensiones continuas o
discontinuas en la prestación de servicios, por cualquier causa, interrumpen el
período de los dos años necesarios para la promoción salarial; en consecuencia,
deben descontarse al hacer el cómputo correspondiente, siempre que sumados sean
mayores de treinta días en cada año calendario. Se exceptúan de esta
disposición las suspensiones originadas por disfrute de vacaciones, licencias,
descansos y vacaciones remuneradas, enfermedad, riesgos profesionales acaecidos
y los descansos pre y postnatales otorgados de conformidad con la ley. Es
entendido que la continuidad del período bianual para la promoción salarial no
se interrumpe por el desempeño temporal de un puesto público comprendido en el
Servicio Exento, siempre que haya continuidad de la relación de trabajo con el
Estado.
4.
Ningún servidor público
nombrado interinamente puede devengar un salario mayor que el inicial de la
serie que corresponda al puesto de que se trate.
ARTICULO 14. TOMA DE POSESION.
Los sueldos o salarios a cargo del Estado y de sus instituciones comienzan a
devengarse desde el día de la toma de posesión del cargo hasta su entrega. Si
la entrega se verifica antes de la mitad de la jornada de trabajo, el sueldo o
salario de ese día corresponde a la persona que reciba; si se efectúa después,
corresponde a quien entregue.
Las personas nombradas para el
desempeño de cargos públicos deben tomar posesión el día primero o el décimo
sexto de cada mes, salvo que la naturaleza del cargo o las condiciones del
servicio requieran la toma de posesión inmediata, en cuyo caso la autoridad que
dé posesión debe hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.
ARTICULO 15. FORMA DE PAGO. Para
los efectos del pago, los sueldos o salarios de la Administración Pública están
sujetos a las siguientes normas:
1.
El pago de sueldos o salarios
debe hacerse por períodos quincenales o mensuales vencidos, En casos
especiales, el Ministerio de Finanzas Públicas puede variar esta forma de pago
conforme las necesidades y posibilidades del Estado.
2.
Todo pago debe hacerse en
efectivo o por medio de cheque, conforme el sistema que establezca el Ministerio
de Finanzas Públicas.
3.
Los pagos por concepto de
sueldos o salarios deben hacerse directamente al servidor público, su
representante legal o persona debidamente autorizada, en los lugares
previamente determinados por el Ministerio de Finanzas Públicas.
4.
Todos los pagos por concepto
de sueldos o salarios deben imputarse a las partidas correspondientes del
Presupuesto de Egresos del Estado.
CAPITULO IV
PROTECCIÓN DEL SALARIO
ARTICULO 16. INALTERABILIDAD
DEL SALARIO. El monto fijado para cada puesto en concepto de salario o sueldo
no puede ser disminuido ni alterado en el curso del ejercicio fiscal de que se
trate salvo en los casos expresamente previstos en esta ley o cuando la
asignación haya sido hecha por error. En estos casos, las cantidades pagadas en
exceso deben ser recuperadas por la vía administrativa o por la vía
económico-coactiva, sin perjuicio de deducir a los culpables las demás
responsabilidades legales que corresponda.
ARTICULO 17. INTEGRIDAD DEL
SALARIO. Sobre los sueldos o salarios de los servidores públicos no pueden
efectuarse más descuentos o embargos que los autorizados por la ley o por
resolución dictada por los tribunales de justicia.
La orden de embargo debe ser
dictada por el juez competente y comunicada al Tesorero Nacional o pagador
respectivo, quien debe proceder a retener la cantidad que corresponda.
ARTICULO 18. INEMBARGABILIDAD
DEL SALARIO. No puede ser objeto de embargo la totalidad de los sueldos o
salarios devengados por los servidores públicos, salvo sobre los porcentajes
autorizados por la presente ley. Para este efecto se declaran inembargables los
salarios que no excedan de cuarenta quetzales al mes; los demás salarios pueden
embargarse en la siguiente proporción:
1.
Hasta un diez por ciento de
los salarios mayores de cuarenta quetzales y menores de cien quetzales al mes.
2.
Hasta un quince por ciento de
los salarios mayores de cien quetzales y menores de doscientos quetzales al
mes.
3.
Hasta un veinte por ciento de
los salarios mayores de doscientos quetzales y menores de trescientos quetzales
al mes.
4.
Hasta un veinticinco por
ciento de los salarios mensuales mayores de trescientos quetzales al mes.
ARTICULO 19. EXCEPCION. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, son embargables toda clase de
salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de
pagar alimentos presentes, o los que se deben de conformidad con la ley.
ARTICULO 20. ACUMULACION DE
EMBARGOS. Los embargos por concepto de alimentos tienen prioridad sobre los
demás embargos. No obstante, en ningún caso pueden hacerse efectivos dos
embargos simultáneamente en la proporción indicada en el artículo anterior o en
los porcentajes máximos que se indican en el artículo 18 de esta ley, pues en
ese caso sólo pueden embargarse hasta un diez por ciento adicional para
satisfacer las demás obligaciones.
Los mandamientos de embargo,
así como las diligencias respectivas deben contener la prevención a quién deba
pagar los salarios de que, aun cuando el mismo salario sea objeto de varios embargos,
se debe dejar libre de gravámenes, en beneficio del servidor público, la parte
no embargable conforme lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 21. DISPOSICION DEL
SALARIO. Los salarios que no excedan de cien quetzales al mes no pueden
cederse, compensarse, ni gravarse a favor de personas distintas del cónyuge o
conviviente de hecho y familiares del servidor público que viven y dependen
económicamente de él, sino en la proporción en que sean embargables. Quedan a
salvo las operaciones que el servidor público realice con cooperativas,
instituciones de crédito y otras de similar naturaleza legalmente establecidas.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 22. PROHIBICIONES. Para
los efectos de la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes
prohibiciones:
1.
Ningún servidor público pude
percibir salario por labores ejecutadas después del vencimiento del período de
prueba del vencimiento del período de prueba que le haya sido señalado, a menos
que sea declarado empleado regular o nombrado de conformidad con las normas de
la Ley de Servicio Civil y sus reglamentos.
2.
Ningún servidor público puede
ser promovido mientras no haya cumplido satisfactoriamente el período de prueba
correspondiente.
3.
No puede acordarse una nueva
promoción para un mismo servidor público antes de transcurridos dos años,
contados a partir de la fecha del último ascenso o de la última promoción. Este
término sólo puede reducirse por resolución del Director de la Oficina Nacional
de Servicio Civil, mediante solicitud razonada de la Autoridad Nominadora
correspondiente, atendiendo a la importancia del puesto, las necesidades del
servicio y la idoneidad del candidato, pero en ningún caso el tiempo servido en
la misma clase de puesto puede ser inferior a un año. En estos casos debe
mediar dictamen del Ministerio de Finanzas Públicas en relación con la disponibilidad
financiera correspondiente.
4.
Ninguna persona puede
desempeñar a la vez dos o más cargos públicos remunerados con excepción de
quienes prestan servicios docentes, asistenciales o desempeñen un puesto a
tiempo parcial, siempre que los horarios sean compatibles. En estos casos los
servicios deben prestarse completos, en horas adecuadas para quienes los
reciben y sin alteración de las condiciones técnicas que deben regirlos ni
disminución de la cantidad y calidad de los mismos. No se entenderá que ejercen
dos o más cargos públicos quienes, por razón de su cargo o empleo, forman parte
de juntas, comisiones u otros organismos similares de entidades estatales cuyo desempeño
sea remunerado por el sistema de dietas.
La contravención de esta
disposición da lugar a responsabilidad solidaria de la persona nombrada o
contratada y de los jefes o superiores jerárquicos que den lugar o mantengan
esa situación, debiendo hacerse de inmediato el reintegro de los sueldos o salarios
percibidos indebidamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales
correspondientes.
Para los efectos de lo
dispuesto en este inciso, son empleos o cargos públicos los de los organismos del
Estado y los de sus instituciones descentralizadas, autónomas y semiautónomas y
de las municipalidades.
ARTICULO 23. GASTOS DE
REPRESENTACION. Ningún servidor público que desempeñe un puesto en el servicio
por Oposición puede devengar gastos de representación o cualquier otra
remuneración adicional al salario que le corresponda de conformidad con las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 24.
RESPONSABILIDADES. Se prohíbe efectuar pago alguno por servicios personales en
contra de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
legales aplicables. En consecuencia, incurre en responsabilidad el funcionario
que apruebe, refrende el pago o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u
orden de pago respectiva. La cantidad respectiva debe ser recuperada por la vía
administrativa o la vía económico-coactiva e ingresar a la Tesorería Nacional,
sin perjuicio de deducir las responsabilidades legales que correspondan.
Las normas de esta ley deben
ser aplicadas por las autoridades fiscales para el pago de salarios, control
contable y presupuestario y los demás efectos consiguientes.
Queda a cargo de la
Contraloría de Cuentas y del Ministerio de Finanzas Públicas el cumplimiento de
esta disposición.
ARTICULO 25. CLASES PASIVAS. No
puede hacerse efectiva ninguna pensión mientras el beneficiario esté
desempeñando algún cargo remunerado en los organismos del Estado, en sus
instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, y las
municipalidades. Esta disposición no implica prohibición para que se tramiten
los expedientes respectivos.
ARTICULO 26. LIQUIDACION EN
CASO DE MUERTE. Los sueldos o salarios que hubieren quedado pendientes de pago
al fallecer un servidor público deben ser otorgados sin necesidad de trámite
judicial alguno al cónyuge o conviviente de hecho, hijos o padres del causante,
en este orden de prioridad, de conformidad con las normas legales
correspondientes.
ARTICULO 27. PRESCRIPCION. Prescriben
en dos años, que se contarán a partir del momento en que debió hacerse efectivo
el pago, las acciones de cobro de honorarios, sueldos o salarios, dietas y
cualquier otra retribución por servicios personales prestados al Estado y sus
instituciones.
ARTICULO 28. MAGISTERIO
NACIONAL. Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado
en los puestos cubiertos por el Decreto Número 1485 del Congreso de la
República, se continuarán rigiendo exclusivamente por el mencionado decreto y
solamente en forma supletoria por la presente ley.
ARTICULO 29. EJERCITO
NACIONAL. A los miembros del Ejército de Guatemala y a las personas que
perciban sueldos o salarios del ramo de la Defensa Nacional, no les es
aplicable la presente ley.
ARTICULO 30. INALTERABILIDAD
DE BENEFICIOS. Los beneficios a que tienen derecho los servidores públicos,
derivados de la aplicación de la Escala de Salarios contenida en el artículo 5
de la presente Ley, seguirán manteniéndose inalterables hasta que la Oficina
Nacional de Servicio Civil conjuntamente con el Ministerio de Finanzas Públicas
a través de la Dirección Técnica del Presupuesto elaboren una nueva Escala
Salarial que reconozca iguales o mayores derecho salariales.[3]
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
ARTICULO 31. OTRAS ENTIDADES
DEL ESTADO. En tanto adoptan disposiciones sobre administración de salarios,
las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, se deben regir por
la presente ley en todo aquello que les sea aplicable. Dichas disposiciones
deben ser aprobadas por el Organismo Ejecutivo, previo dictamen de la Oficina
Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Finanzas Públicas. Mientras se
emiten y son aprobadas dichas disposiciones, el monto de los salarios asignados
a la fecha de emisión de esta ley no podrá ser alterado.
Se excluyen de lo dispuesto en
este artículo la Universidad de San Carlos y las municipalidades.
ARTICULO 32. APLICACION
INICIAL DE LA ESCALA DE SALARIOS. Al entrar en vigor la presente ley, la
aplicación inicial de la Escala de Salarios establecida en la misma se regirá
por las siguientes normas:
1.
Aumentar el salario inicial a
todos los puestos cuyo salario se encuentre por debajo del mismo, de
conformidad con la clase de puesto y serie a que correspondan.
2.
Ajustar todos los puestos al
paso salarial que les corresponda de conformidad con las series comprendidas en
la escala.
Para este efecto todos los
puestos comprendidos en los servicios por Oposición y sin Oposición deben ser
valorados por la Oficina Nacional de Servicio Civil y asignados a la clase de
puestos que corresponda, de conformidad con el sistema de clasificación a que se
refiere el artículo 35 de la Ley de Servicio Civil.
ARTICULO 33. PRIMER PLAN ANUAL
DE SALARIOS. El primer plan Anual de Salarios deberá entrar en vigor a partir
del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.
ARTICULO 34. SITUACION
JURIDICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Al entrar en vigor la presente ley, todo
servidor público que ocupe un cargo comprendido en el Servicio por Oposición
debe ser considerado empleado regular e inscrito en el registro respectivo y en
consecuencia, quedará sujeto a todos los deberes y derechos que establece la
Ley de Servicio Civil y la presente ley, siempre que haya ocupado dicho puesto
por lo menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la vigencia de
esta última.
Todo servidor público que no
llene el requisito a que se refiere el párrafo anterior, deberá llenar los
requerimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil para ser declarado
empleado regular e incorporado al registro respectivo.
Las disposiciones de esta ley
son asimismo aplicables a los servidores públicos que mediante disposición
expresa del Organismo
ARTICULO 35. REGLAMENTACION. Un
reglamento especial debe desarrollar las normas de esta ley para su adecuada
aplicación. La Oficina Nacional de Servicio Civil en consulta con el Ministerio
de Finanzas Públicas, debe elaborar el proyecto correspondiente y someterlo a
consideración del Presidente para su aprobación. El reglamento deberá emitirse
y entrar en vigor dentro de un término máximo de tres meses a partir de la
vigencia de esta ley.
ARTICULO 36. DEROGACIÓN. Al
entrar en vigor la presente ley, quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la misma.
ARTICULO 37. VIGENCIA. La
presente ley entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos setenta y
tres.
Pase al organismo Ejecutivo
para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del
Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de
febrero de mil novecientos setenta y tres.
MARIO SANDOVAL ALARCON,
PRESIDENTE.
CARLOS
OLIVA ORELLANA,
SECRETARIO.
PUBLIO MUNDUATE GUZMAN,
SECRETARIO.
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