REGLAMENTO DE
REGISTROS DE PROCESOS SUCESORIOS
ACUERDO NÚMERO
49-76
LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de
la República emitió con fecha quince de octubre del año próximo pasado el
Decreto Número 73-75, por el cual se crea el Registro de Procesos Sucesorios, y
en su artículo 8°. Dispone que esta
Corte emita el reglamento correspondiente,
POR TANTO,
Con fundamento en lo
dispuesto en el artículo citado y en el inciso 14 del artículo 38 de la Ley del
Organismo Judicial,
ACUERDA:
Artículo 1°.- El encargado del Registro de Procesos
sucesorios será nombrado por el Presidente del Organismo Judicial y formara
parte del personal de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. Conforme
las necesidades del Servicio el Presidente de ese Organismo designara el
personal auxiliar.
Artículo 2°.- El encargado del Registro, bajo su
responsabilidad, suscribirá los informes, certificaciones y demás documentos
que tengan relación con los asientos contenidos en los libros o tarjetas de la
oficina.
Artículo 3°.- El Secretario de la Corte Suprema
de Justicia, es el jefe inmediato del encargado del Registro y está Obligado a dar cuenta inmediata al Presidente del Organismo
Judicial de las faltas que se cometan.
Artículo 4°.- El encargado del Registro tendrá el control de
todos los procesos sucesorios que se radiquen en la República y llevará los
libros o tarjeteros que sean necesarios, así como los índices que faciliten la consulta
de los asientos respectivos.
Artículo 5°.- Los libros del Registro estarán debidamente
encuadernados y foliados y serán autorizados por el presidente del Organismo
Judicial mediante razón que contendrá cuando menos los siguientes datos: a) Número de folios autorizados; b)
Objeto para el cual se destina el libro; c) Fecha y lugar de la razón; y d)
Firma y sello de quien autoriza. Una segunda razón al final, indicará donde
concluyen los folios autorizados e ira igualmente sellada y firmada. Si se
tratare de tarjetas, las mismas llevaran el sello de la oficina y la firma del
encargado.
Artículo 6°.- Cualquiera que sea el
sistema de registro que se adopte, los libros o tarjetas deberán contener las
casillas necesarias para asentar los siguientes datos: a) una casilla para el
número de orden o registro; si se tratare de tarjeta, el número de esta hará
sus veces; b) Cinco casillas adicionales para hacer constar los datos a que se
refieren los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2°. del Decreto 73-75 del Congreso de la República,
c) Otra para hacer constar el Tribunal o Notario que conoce el proceso; y d)
Otra para anotar la existencia de otro u otros sucesorios del mismo causante,
si los hubiere, con indicación del lugar y fecha de radicación y del libro y
folio o tarjeta donde fueron registrados.
Artículo 7°.- Inmediatamente que se reciba en el Registro un
aviso sobre la radicación de un proceso sucesorio, se procederá de la manera
siguiente: Se anotará en el aviso la fecha y hora de la entrega; se hará recibo
del mismo si fue entregado personalmente y si se recibió por correo se enviará
el recibo por la misma vía el siguiente día. Los recibos contendrán cuando
menos, los siguientes datos: fecha de expedición del recibo, nombre del causante,
fecha de radicación del proceso y Tribunal o Notario ante quien se radicó.
Artículo 8°.- Al recibo de un aviso, el encargado hará
constar en los libros o tarjetas respectivas, la existencia del sucesorio que
lo origina y, a continuación anotará en el índice la inscripción y comprobará
si existe otro sucesorio de la misma persona, para dar aviso a que se refiere
el artículo 4°. del Decreto No. 73-75, del
Congreso de la República.
Artículo 9°.- Los índices, por orden alfabético de apellidos
contendrán los siguientes datos: Apellidos y nombres completos del causante;
libro, folio y número de orden donde aparece el asiento o número de la tarjeta,
según el caso.
Artículo 10°.- Los informes y certificaciones que se mencionan
en el artículo 5° del Decreto Número
73-75 del Congreso de la República, serán expedidos a solicitud verbal o
escrita de los notarios y, si se tratare de jueces, la solicitud se hará
mediante oficio. Las certificaciones se darán sin citación alguna.
Artículo 11°.- La consulta de los libros del Registro es
pública y gratuita.
Artículo 12°.- Lo no previsto en el
presente Reglamento se resolverá mediante acuerdos de la Presidencia de la
Corte Suprema de Justicia o de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Dado en el Palacio del
Organismo Judicial en Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y seis.
Comuníquese
(fs) H. Hurtado A.- Aycinema Salazar.-
Robles Ch.- Recinos.-Pellecer Robles.-Juárez y Aragón.-Linares Letona.-Guillén
C.-Bagur Santisteban.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.
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