domingo, 19 de abril de 2020

Reglamento del Reg. Proc. Sucesorios



REGLAMENTO DE REGISTROS DE PROCESOS SUCESORIOS

ACUERDO NÚMERO 49-76

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de la República emitió con fecha quince de octubre del año próximo pasado el Decreto Número 73-75, por el cual se crea el Registro de Procesos Sucesorios, y en su artículo 8°.  Dispone que esta Corte emita el reglamento correspondiente,

POR TANTO,

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo citado y en el inciso 14 del artículo 38 de la Ley del Organismo Judicial,

ACUERDA:

         Artículo 1°.-  El encargado del Registro de Procesos sucesorios será nombrado por el Presidente del Organismo Judicial y formara parte del personal de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia. Conforme las necesidades del Servicio el Presidente de ese Organismo designara el personal auxiliar.


        Artículo 2°.-  El encargado del Registro, bajo su responsabilidad, suscribirá los informes, certificaciones y demás documentos que tengan relación con los asientos contenidos en los libros o tarjetas de la oficina.


        Artículo 3°.-  El Secretario de la Corte Suprema de Justicia, es el jefe inmediato del encargado del Registro y está  Obligado a dar cuenta inmediata al Presidente del Organismo Judicial de las faltas que se cometan.


        Artículo 4°.-  El encargado del Registro tendrá el control de todos los procesos sucesorios que se radiquen en la República y llevará los libros o tarjeteros que sean necesarios, así como los índices que faciliten la consulta de los asientos respectivos.


        Artículo 5°.-  Los libros del Registro estarán debidamente encuadernados y foliados y serán autorizados por el presidente del Organismo Judicial mediante razón que contendrá cuando menos los siguientes datos: a) Número de folios autorizados; b) Objeto para el cual se destina el libro; c) Fecha y lugar de la razón; y d) Firma y sello de quien autoriza. Una segunda razón al final, indicará donde concluyen los folios autorizados e ira igualmente sellada y firmada. Si se tratare de tarjetas, las mismas llevaran el sello de la oficina y la firma del encargado.


        Artículo 6°.-  Cualquiera que sea el sistema de registro que se adopte, los libros o tarjetas deberán contener las casillas necesarias para asentar los siguientes datos: a) una casilla para el número de orden o registro; si se tratare de tarjeta, el número de esta hará sus veces; b) Cinco casillas adicionales para hacer constar los datos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 2°.  del Decreto 73-75 del Congreso de la República, c) Otra para hacer constar el Tribunal o Notario que conoce el proceso; y d) Otra para anotar la existencia de otro u otros sucesorios del mismo causante, si los hubiere, con indicación del lugar y fecha de radicación y del libro y folio o tarjeta donde fueron registrados.


        Artículo 7°.-  Inmediatamente que se reciba en el Registro un aviso sobre la radicación de un proceso sucesorio, se procederá de la manera siguiente: Se anotará en el aviso la fecha y hora de la entrega; se hará recibo del mismo si fue entregado personalmente y si se recibió por correo se enviará el recibo por la misma vía el siguiente día. Los recibos contendrán cuando menos, los siguientes datos: fecha de expedición del recibo, nombre del causante, fecha de radicación del proceso y Tribunal o Notario ante quien se radicó.


        Artículo 8°.-  Al recibo de un aviso, el encargado hará constar en los libros o tarjetas respectivas, la existencia del sucesorio que lo origina y, a continuación anotará en el índice la inscripción y comprobará si existe otro sucesorio de la misma persona, para dar aviso a que se refiere el artículo 4°.  del Decreto No. 73-75, del Congreso de la República.

        Artículo 9°.-  Los índices, por orden alfabético de apellidos contendrán los siguientes datos: Apellidos y nombres completos del causante; libro, folio y número de orden donde aparece el asiento o número de la tarjeta, según el caso.

        Artículo 10°.-  Los informes y certificaciones que se mencionan en el artículo 5°  del Decreto Número 73-75 del Congreso de la República, serán expedidos a solicitud verbal o escrita de los notarios y, si se tratare de jueces, la solicitud se hará mediante oficio. Las certificaciones se darán sin citación alguna.

        Artículo 11°.-  La consulta de los libros del Registro es pública y gratuita.

        Artículo 12°.- Lo no previsto en el presente Reglamento se resolverá mediante acuerdos de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia o de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

      Dado en el Palacio del Organismo Judicial en Guatemala, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos setenta y seis.
     
Comuníquese

       (fs) H. Hurtado A.- Aycinema Salazar.- Robles Ch.- Recinos.-Pellecer Robles.-Juárez y Aragón.-Linares Letona.-Guillén C.-Bagur Santisteban.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.




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