REGLAMENTO DE ARBITRAJE
de la Comisión de
Resolución de Conflictos
de la Cámara de
Industria de Guatemala
-CRECIG-
DE LA COMISIÓN
Artículo 1. De la Comisión y su Objeto: La Comisión de
Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala, en adelante
“CRECIG”, tiene a su cargo administrar arbitrajes privados de carácter nacional
e internacional y nombrar árbitros de conformidad con sus Estatutos y el
presente Reglamento.
Las partes
deben manifestar el deseo que el arbitraje sea administrado por la CRECIG, ya
sea por virtud de un acuerdo arbitral o por cualquier otra forma o medio que no
deje duda al respecto.
La CRECIG no
resuelve por sí misma las disputas o controversias de las partes, sino que
tiene la función de velar por el cumplimiento del presente reglamento y de dar
el apoyo administrativo a los arbitrajes que estén sujetos al mismo.
Artículo 2. Los Estatutos de la CRECIG establecen todo lo concerniente a
la organización y funcionamiento de la misma para el debido cumplimiento de su
objeto y fines, conforme el artículo anterior.
TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 3. Composición del Tribunal Arbitral: El Tribunal
Arbitral se puede integrar por un árbitro único o por tres árbitros. Para fines
de este Reglamento la expresión “Tribunal Arbitral” designa, indistintamente, a
un Tribunal Arbitral integrado ya sea por uno o por tres árbitros.
Artículo 4. Designación o Nombramiento: Se entiende, como
principio general, que las partes designan árbitros y la CRECIG nombra árbitros
cuando aquellas no los designan.
En el caso que
las partes sí designen árbitros, la función de la CRECIG se limitará a confirmar
al o los árbitros que las partes hayan designado, ya sea de común acuerdo o por
cada una de las partes independientemente, en su caso.
Si las partes
han previsto que los árbitros por ellas designados deben a su vez designar de
manera conjunta al tercer árbitro, la función de la CRECIG será la misma que la
prevista en el párrafo anterior.
La CRECIG hará
el nombramiento del o los árbitros que integren el Tribunal Arbitral cuando las
partes no se han reservado ese derecho o habiéndoselo reservado, no lo han
hecho en el plazo estipulado.
A falta de
acuerdo en cuanto al número de árbitros, la CRECIG nombrará árbitro único,
salvo que, a su juicio, la cuantía o las circunstancias del caso, ameriten el
nombramiento de tres árbitros.
La CRECIG podrá
confirmar como árbitros a aquellas personas, designadas por las partes, que
hayan suscrito una declaración de independencia sin reservas o cuya declaración
de independencia con alguna posible reserva, no haya provocado objeción alguna
de las partes.
Cuando a la
CRECIG le corresponda nombrar a uno o más árbitros, previamente pedirá a los
mismos que manifiesten por escrito si tienen algún tipo de relación con las
partes que pueda poner en duda su independencia, imparcialidad y neutralidad.
Si tanto en la
declaración de independencia para confirmación, como para el nombramiento de un
árbitro por parte de la CRECIG, hubiere alguna posible reserva o duda sobre
dicha independencia, la CRECIG informará a las partes para que se manifiesten,
dándoles audiencia por tres (3) días hábiles para la ratificación o cambio de
la designación o el nombramiento, según sea el caso.
Transcurrido
dicho plazo sin que se hayan pronunciado, se entenderá que la o las partes que
no lo hubieren hecho, han ratificado tácitamente la designación o nombramiento.
Si ratifican su
designación o consienten su nombramiento será la CRECIG quien tome la decisión
final de confirmar o nombrar al árbitro en cuestión. Una vez tomada la decisión
sobre la confirmación o nombramiento, en su caso, la parte inconforme con la
decisión respectiva, puede presentar la recusación a que se refiere el artículo
En caso de
sustitución de uno o más árbitros, se deberán aplicar, en todo lo pertinente,
las disposiciones de esta sección sobre designación, confirmación y nombramiento
de árbitros.
Ninguna de las
partes podrá designar árbitros sustitutos en más de dos ocasiones,
entendiéndose que si por cualquier motivo fuere necesario nuevas sustituciones,
éstas serán realizadas exclusivamente por la CRECIG mediante el nombramiento
respectivo.
Artículo 5. Clases de Árbitros: Si las partes deciden
que el Tribunal Arbitral resuelva de acuerdo con las normas jurídicas
aplicables al fondo del asunto, el Arbitraje será de Derecho.
Si el Tribunal
Arbitral puede resolver la controversia conforme a lo que a su leal saber y
entender es justo y equitativo en el caso concreto (“ex aequo et bono”) el
Arbitraje será de Equidad. En ambos casos el laudo respectivo deberá ser
adecuadamente razonado y motivado, de tal suerte que las partes puedan apreciar
los razonamientos del Tribunal Arbitral.
A falta de
acuerdo entre las partes, se entenderá que el Arbitraje es de Derecho.
Artículo 6. Calidad de Árbitros: En los Arbitrajes de
Derecho, si el Tribunal Arbitral está compuesto por tres árbitros, al menos dos
de ellos deberán ser abogados colegiados activos. En los Arbitrajes de Equidad
podrán designarse personas individuales que sin ser abogados, se encuentren en
el libre ejercicio de sus derechos civiles y tengan reconocida capacidad, a
juicio de la CRECIG, para tratar el asunto que se someta a su conocimiento.
En cualquier
caso, tratándose de arbitrajes internacionales cuya sede o lugar de arbitraje
sea Guatemala y que sean administrados conforme este Reglamento, podrán
designarse o nombrarse como árbitros a profesionales habilitados para ejercer
su profesión en otros países.
Artículo 7. Árbitro Único: Si las partes convienen que la diferencia
sea resuelta por un único árbitro, éstas deberán designarlo de común acuerdo
para que la CRECIG le confirme su designación. Si no hubiere acuerdo entre las
partes y transcurre el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de
la notificación de la demanda de arbitraje a la otra parte, el nombramiento del
árbitro deberá hacerlo la CRECIG. Tratándose de Arbitraje de Derecho, el
árbitro debe ser abogado.
Artículo 8. Tres Árbitros: Si las partes convienen en que la
diferencia sea resuelta por tres árbitros, cada una de ellas designará en la
demanda y en la contestación de la demanda a su respectivo árbitro, para que la
CRECIG proceda a la confirmación su designación, en su caso, conforme el
artículo.
Si las partes o
una de ellas no realizan tal designación en la demanda o en la contestación de
la demanda, el nombramiento será hecho por la CRECIG.
El tercer
árbitro, a quien corresponderá la presidencia del Tribunal Arbitral, será
nombrado por la CRECIG, salvo que las partes hayan convenido la forma en que
este sea designado, en cuyo caso corresponde a la CRECIG confirmar dicha
designación.
Si la
designación del tercer árbitro lo han estipulado las partes de otra forma y
transcurriere el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
contestación de la demanda, sin que haya sido designado, éste será nombrado por
la CRECIG en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.
Artículo 9. Recusación de la Designación o el Nombramiento de los
Árbitros: No obstante lo dispuesto en esta sección, y en particular, en
el artículo 4 anterior, en los casos de recusación en cuanto a la designación o
el nombramiento de uno o más árbitros, la CRECIG resolverá cualquier recusación
de manera definitiva en un plazo que no deberá exceder de cinco (5) días
hábiles desde que se haya presentado la recusación.
Si la o las
partes que corresponda están conformes con lo decidido por la CRECIG de acuerdo
al párrafo anterior, deberá realizarse la nueva designación o nombramiento en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha en que se haya
realizado la última notificación de dicha decisión.
En todo caso,
la parte inconforme con la decisión final de la CRECIG sobre la recusación,
podrá utilizar los remedios que pudiera proveerle la ley arbitral respectiva.
Artículo 10. Secretarios: Los secretarios de los tribunales
arbitrales serán designados tomando como base los listados de la CRECIG, pero
el Tribunal Arbitral podrá pedir su cambio.
Las partes, o
los árbitros, una vez instalado el Tribunal Arbitral, podrán pactar o decidir,
respectivamente, no contar con la asistencia de un secretario del Tribunal
Arbitral, si estiman que el mismo no requiere de tal asistencia luego de una
prudente evaluación al respecto. 5
INICIO DEL ARBITRAJE
Demanda, Contestación
de la Demanda y Reconvención
Artículo 11. De la Demanda: La demanda deberá dirigirse por escrito a
la CRECIG. La fecha de la recepción de la demanda por la CRECIG, será
considerada como la fecha de inicio del proceso arbitral.
Artículo 12. Requisitos de la Demanda: La demanda deberá
contener lo siguiente:
a)
Identificación del solicitante o de la persona que lo
represente, e indicación del lugar para recibir notificaciones. Cuando se actúe
en representación de una persona individual o una persona jurídica, deberá
indicarse la calidad de representación y acompañarse copia legalizada del
documento que acredite la misma.
b)
Aceptación del presente Reglamento, con las modificaciones
para el caso concreto que se hubieren podido convenir en el acuerdo arbitral
respectivo.
c)
Relación de hechos a que se refiere la solicitud.
d)
Relación de los fundamentos en que se apoya la solicitud y
relación de cualquier aspecto que considere pertinente sobre el lugar del
arbitraje y las normas aplicables al fondo del asunto.
e)
Acreditación de la existencia del acuerdo arbitral o
indicación del lugar donde se encuentra el documento respectivo, salvo lo
dispuesto en el artículo 17.
f)
Todo lo relativo a la designación o nombramiento de árbitros,
en su caso, conforme la sección anterior y el acuerdo arbitral, indicando,
cuando corresponda, nombres y apellidos completos del árbitro designado y el
lugar donde puede notificársele.
g)
Nombres y apellidos completos de la otra parte o su
denominación o razón social, así como el lugar o la dirección en la cual deberá
notificársele la demanda.
h)
Pretensiones, indicando cuando sea posible, los montos que se
reclaman.
i)
Lugar, fecha y firma del solicitante.
Cualquier
omisión de los requisitos anteriormente señalados podrá ser subsanada si así lo
estimare necesario la CRECIG, y mientras no se subsanen no podrá continuarse
con el emplazamiento al que se refiere el artículo siguiente. Lo mismo se
entenderá aplicable en la contestación de la demanda o la reconvención, en su
caso.
Artículo 13. Emplazamiento: La
CRECIG notificará la demanda a la parte demandada, mediante una copia de la
misma y de cualesquiera documentos anexos, concediéndole, en los arbitrajes nacionales,
un plazo de quince (15) días hábiles para contestar la demanda, los cuales se
computarán a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la
demanda.
En los arbitrajes
internacionales, el plazo para contestar la demanda, será de treinta (30) días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la recepción de la
notificación de la demanda.
Excepcionalmente en ambos casos,
la parte demandada podrá solicitar a la CRECIG un nuevo plazo para exponer su
defensa y presentar sus documentos. La CRECIG podrá, a su discreción, conceder
o denegar dicho plazo, el cual no podrá exceder de un plazo igual al
originalmente aplicable.
Si el demandado no contestare la
demanda dentro de los plazos estipulados, según el caso, se continuará el Arbitraje
en rebeldía de la parte demandada, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Artículo
14. De la Contestación de la Demanda: La contestación de la demanda deberá
contener, mutatis mutandis, los mismos requisitos del memorial de
demanda y cuando fuere el caso deberá contener pronunciamiento sobre las
propuestas que le hayan sido presentadas en relación con el número de árbitros,
efectuando, cuando corresponda, la designación de su árbitro.
Si el demandado, conforme el
artículo 13 anterior, solicitare una ampliación del plazo, en esa misma
solicitud deberá contener los puntos de vista de la parte demandada sobre las
propuestas formuladas en cuanto al número y designación de árbitros. A falta de
ello, la CRECIG procederá a realizar los nombramientos pertinentes.
Artículo
15. De la Reconvención: La
parte demandada podrá reconvenir a la parte actora en el momento de presentar
la contestación de la demanda. En la reconvención se observarán las mismas
disposiciones que rigen para la demanda y su contestación.
Artículo
16. Copias y Notificaciones: De todo documento que presenten las partes debe entregarse
tantas copias claramente legibles como partes hayan, más un ejemplar para cada
árbitro y otro para la CRECIG.
Las partes deben señalar lugar
para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano del lugar donde se
realice el arbitraje o por medio de dirección electrónica, dirección postal o
telefacsímil.
La notificación de la demanda a
la que se refiere el artículo 13, deberá realizarse siempre en el lugar físico
señalado por el demandante para el efecto.
Toda notificación o comunicación
hecha a las partes será válida si es entregada en el lugar o dirección
señalados para recibir notificaciones, o se ha notificado mediante correo
electrónico cuando se haya señalado esta forma como método de notificación. Las
notificaciones realizadas en cualquiera de las formas anteriormente indicadas
serán válidas, salvo que conste que se ha comunicado a la CRECIG, por escrito,
que dicha dirección ha cambiado o se ha modificado la dirección electrónica.
Cuando las notificaciones se hagan por medio de correo electrónico, surtirán
sus efectos conforme a la ley aplicable en materia de comunicaciones electrónicas.
Dichas notificaciones o
comunicaciones, salvo la notificación de la demanda, podrán efectuarse mediante
notificadores de la CRECIG, notarios, correo certificado, servicio de
mensajería, telefacsímil, telex, telegrama, comunicaciones electrónicas y por
cualquier otro medio de telecomunicación que provea prueba de su envío y
recepción. 7
Acuerdo de Arbitraje
Artículo 17. Acuerdo Tácito: Cuando no exista entre
las partes un acuerdo arbitral, si se presenta la demanda ante la CRECIG bajo
esa salvedad, por la parte demandante, y si la parte demandada contesta en el
plazo establecido, se entenderá que existe acuerdo arbitral.
Si la demanda
no se contesta en el plazo establecido o si declina el Arbitraje ante CRECIG,
se informará a la parte demandante que éste no puede tener lugar.
Cuando existe
un acuerdo arbitral que no hace referencia a la CRECIG o a su Reglamento, si se
contesta la demanda en el plazo establecido el arbitraje se llevara a cabo de
conformidad con el citado Reglamento.
Artículo 18. Sumisión al Arbitraje de la CRECIG: La sumisión al
acuerdo arbitral de la CRECIG, implica la aceptación de este Reglamento, salvo
lo que se pudiera considerar modificado por las mismas por medio del acuerdo
arbitral, siempre y cuando tales modificaciones no pretendan dejar sin efecto
derechos irrenunciables o de orden público conforme la ley arbitral aplicable.
Toda referencia a este Reglamento deberá entenderse que incluye cualquier
modificación válida acordada por las partes.
En los casos de
acuerdo arbitral expreso, si alguna de las partes se rehúsa o se abstiene de
participar, el arbitraje tendrá lugar a pesar de la negativa o la abstención.
Cuando una de las partes plantee la nulidad o invalidez del acuerdo arbitral,
la CRECIG, previa comprobación de la existencia del acuerdo, puede decidir, sin
prejuzgar sobre la admisibilidad de tales alegaciones, que el proceso arbitral
continúe con el solo propósito de lograr la efectiva instalación del Tribunal
Arbitral. En este caso, le corresponde al Tribunal Arbitral decidir sobre su
propia competencia y sobre la validez o no de tales alegaciones o excepciones.
La posible
invalidez o nulidad del contrato no implica la invalidez o nulidad del acuerdo
arbitral, por ser éste autónomo y separable del referido contrato, y por lo
tanto, con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, será el Tribunal
Arbitral el que decida si es fundada la causa de anulación o invalidación
alegada, ya sea como cuestión preliminar, o como fondo del asunto en el laudo
respectivo.
Medidas Precautorias
Artículo 19. Medidas Precautorias: Las partes podrán
solicitar ante el tribunal judicial competente, las medidas precautorias que
tiendan a asegurar sus derechos, sin que ello implique contravención al acuerdo
arbitral, ni sustracción de la competencia del Tribunal Arbitral.
La solicitud de
dichas providencias debe ser puesta, sin dilación, en conocimiento de la CRECIG
si el Tribunal Arbitral aún no está integrado e instalado, o bien a este
último, cuando ya lo esté.
Todo lo
anterior es sin perjuicio de aquellas medidas que, conforme la ley arbitral
aplicable, puedan ser requeridas directamente al Tribunal Arbitral y que éste
pueda efectivamente concederlas.
Entrega del Expediente
Artículo 20.
Entrega del Expediente: La CRECIG hará entrega del expediente al Tribunal Arbitral
tan pronto se integre éste, y haya recibido de la parte demandada la
contestación de la demanda y en su caso, la contestación de la reconvención por
la parte demandante.
Dado que las
funciones de la CRECIG son de naturaleza administrativa, en los procesos
arbitrales que surjan y se tramiten conforme este Reglamento, la misma no tiene
competencia o atribución alguna para evaluar, pronunciarse o, resolver
cualquier pretensión, excepción o defensa planteada por las partes.
Únicamente
puede intervenir en la fase previa a la constitución e instalación del Tribunal
Arbitral, con hechos y actos que tiendan a dar cumplimiento a las normas sobre
designación, nombramiento y confirmación de árbitros y la fijación de provisión
de gastos que conforme este Reglamento puedan exigirse a las partes.
Artículo 21. Fijación y Provisión de Gastos del Arbitraje: El importe de
la provisión de gastos del arbitraje será fijado por la CRECIG, de conformidad
con el arancel vigente, así como su forma de pago. Si a la demanda inicial
sucede una o varias demandas reconvencionales, la CRECIG puede fijar
provisiones distintas para cada una de ellas. Las partes, al someterse a
acuerdo arbitral regido por el presente Reglamento, reconocen y aceptan el arancel
antes mencionado.
La provisión
debe ser abonada por partes iguales por él o los demandantes y él o los
demandados. Sin embargo, los pagos pueden efectuarse en su totalidad por una de
las partes para la demanda principal o la reconvención, en el caso de que la
otra no efectuare el correspondiente pago.
Artículo 22. Pago Previo: La CRECIG no podrá entregar el expediente
al Tribunal Arbitral si las partes o una de ellas no hubiere efectuado el pago
de acuerdo a lo fijado por la CRECIG.
Extraordinariamente
y a su discreción, la CRECIG podrá dispensar este requisito.
DEL PROCESO ARBITRAL
Normas Sustantivas y
Procesales
Artículo 23. Normas Sustantivas: En los Arbitrajes de
Derecho se aplicarán las normas sustantivas del lugar del arbitraje, salvo que
las partes se hayan sometido expresamente a una legislación diferente, siempre
y cuando sea arbitraje internacional. En los Arbitrajes de Equidad, el Tribunal
Arbitral fallará de acuerdo con su leal saber y entender, lo que no excluye
aplicar las normas sustantivas que el Tribunal Arbitral considere justas para
el caso concreto, aún y cuando sean de legislaciones extranjeras. En todo caso
se respetará lo que las partes hayan pactado en el contrato o acuerdo arbitral,
siempre y cuando lo pactado no pretendiere dejar sin aplicación una norma que
por su naturaleza imperativa, sea forzosamente aplicable.
Artículo 24. Normas Procesales: De conformidad con el
artículo anterior, el proceso arbitral se substanciará de conformidad con el
presente reglamento, salvo por lo dispuesto por las partes en el acuerdo
arbitral. En defecto de norma expresa aplicable ya sea en este Reglamento o en
el acuerdo arbitral, los árbitros podrán decidir la manera de conducir el
procedimiento en los aspectos no previstos, y en todo caso, siempre se
entenderá como normativa supletoria aplicable la ley arbitral del lugar o sede
del arbitraje.
Todas las
resoluciones emitidas por el Tribunal Arbitral conforme el presente reglamento,
serán inimpugnables, salvo la impugnación del laudo regulada conforme la ley
arbitral aplicable.
Artículo 25. Proceso Oral: El proceso arbitral será predominantemente
oral. Las audiencias y el diligenciamiento de los medios de prueba serán
también orales, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario, con
autorización expresa de las partes. Las audiencias deberán documentarse por
medio de actas firmadas por el secretario y el Tribunal Arbitral. Salvo que las
partes dispongan lo contrario, las audiencias podrán quedar registradas en
medios magnéticos o electrónicos auditivos o audiovisuales.
Artículo 26. Lugar e Idioma: Las partes fijarán de
común acuerdo el lugar del arbitraje, y si dicho arbitraje es internacional,
también podrán elegir el idioma en el que habrá de conducirse el proceso
arbitral. A falta de dicho acuerdo será determinado por el Tribunal Arbitral
atendiendo a las circunstancias del caso.
Términos de Referencia
del Arbitraje
Artículo 27.
Términos de Referencia del Arbitraje: El Tribunal Arbitral
preparará los términos de referencia del arbitraje (o simplemente “términos del
arbitraje”) en los que se determinará específicamente los puntos o materias
sobre las cuales versará el proceso, con el fin de determinar que ha
comprendido el objeto completo de la litis y así evitar dejar de resolver algo
planteado por alguna de las partes, o resolver lo que no se hubiese pedido. Los
términos del arbitraje deberán contener como mínimo lo siguiente:
a)
Identificación de las partes y su domicilio y si fuera el
caso, de sus representantes legales y sus asesores si los hubiere.
b)
Lugares señalados para recibir notificaciones, en el
entendido que si se cambia dicho lugar será obligación fundamental de la parte
respectiva, dar el aviso por escrito
c)
Integración del Tribunal Arbitral y tipo de arbitraje (si es
nacional o internacional y si es de Derecho o de Equidad).
d)
Resumen de las pretensiones de las partes y de las
respectivas peticiones que han sido sometidas al arbitraje y en la medida de lo
posible, la indicación de cualquier suma reclamada por vía de demanda o
contrademanda; y asimismo, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere
inadecuado o innecesario, una lista de los puntos litigiosos por resolver.
e)
Cualquier precisión que estime necesaria con relación a las
normas aplicables tanto al fondo como al procedimiento con el que se
substanciará el arbitraje.
f)
Lugar e idioma del arbitraje.
g)
En caso que el Arbitraje sea de Equidad conforme el literal c
anterior, la facultad expresa conferida al Tribunal Arbitral para actuar como
amigable componedor o para decidir ex aequo et bono.
h)
Cualquier circunstancia que el Tribunal Arbitral considere
conveniente para el adecuado desenvolvimiento del proceso arbitral y el
aseguramiento, al mayor grado posible, para que el laudo que resulte de éste,
no sea susceptible de limitarse en cuanto a su ejecutoriedad o ejecutabilidad
conforme las disposiciones tanto de derecho internacional como de derecho
interno en esta materia.
Ampliaciones
Artículo 28. Oportunidad de plantear ampliaciones. Las partes
podrán modificar o ampliar la demanda, o la reconvención en su caso, antes de
que haya sido contestada una u otra, salvo que las partes dispongan otra cosa.
Artículo 29. Rechazo o Admisión de las Ampliaciones. Salvo las
ampliaciones presentadas antes de la contestación de la demanda o de la reconvención,
el Tribunal Arbitral podrá rechazar las
ampliaciones posteriores dispuestas por las partes conforme el artículo
anterior, en caso estimare que por el avanzado estado del proceso arbitral, no
fuera aconsejable admitirlas. En todo caso, para que sean admitidas las nuevas
pretensiones, deberán estar relacionadas, en forma directa o indirecta, con el
litigio o el contrato.
Audiencias
Artículo 30. Número de Audiencias: Podrán celebrarse
tantas audiencias como sean consideradas necesarias por el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral deberá citar a las partes con por lo menos cinco (5) días
hábiles de anticipación al señalado para que se lleve a cabo la diligencia. Si la
citación se hace conforme este artículo, las audiencias se realizarán
válidamente aún sin la presencia de la parte que no comparezca.
Las partes
podrán presentar excusa razonable de su incomparecencia, dentro de un plazo
prudente, la cual será calificada por el Tribunal Arbitral. Las audiencias
serán privadas. No podrán estar presentes las personas ajenas al proceso, salvo
el personal administrativo de la CRECIG que sea necesario. Podrá permitirse la
presencia a personas ajenas al proceso cuando las partes así lo acuerden o
permitan.
Artículo 31. Comparecencia a las Audiencias: A las audiencias podrán
comparecer las partes acompañadas de sus asesores. La comparecencia de las
partes podrá ser en forma personal o por medio de sus representantes
debidamente acreditados ante el Tribunal Arbitral, en su caso. El Tribunal
Arbitral podrá requerir la presencia de personas específicas que interesen al
proceso.
Artículo 32. Dirección y Disciplina en las Audiencias: El Tribunal
Arbitral conducirá las audiencias con el decoro y la seriedad que un acto de
esa naturaleza requiere, promoviendo un ambiente en el cual tanto las partes
como sus asesores estén bajo el mismo ánimo y afán de lograr una pronta resolución de la controversia,
observando en todo momento los principios de contradicción, igualdad, lealtad,
inmediación y economía. Deberá además utilizar todos los medios tanto éticos
como jurídicos legítimamente a su alcance, para prevenir y erradicar el litigio
malicioso y el abuso de mecanismos de defensa infundados, fútiles o frívolos.
El Tribunal Arbitral posee
amplias facultades para dirigir y mantener el orden en las audiencias y
diligencias dentro del proceso. Impedirá desviaciones impertinentes y podrá
suspender audiencias y otorgar recesos en los casos que considere necesario.
Las partes podrán protestar las decisiones que se adopten en las audiencias, en
el instante en que estas se hayan tomado. El Tribunal Arbitral deberá decidir
inmediatamente sobre las protestas u objeciones y reconsideraciones que se les
planteen.
Las partes y sus asesores deben
respeto al Tribunal Arbitral.
Inicio del Arbitraje
Artículo 33. Audiencia de
Instalación: Luego
de la entrega del expediente respectivo al Tribunal Arbitral, la CRECIG fijará,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha entrega, la fecha en
que se llevará a cabo la Audiencia de instalación del arbitraje. En esta
audiencia las partes ratificarán sus pretensiones y el Tribunal Arbitral
examinará su propia competencia y si se acepta que es competente fijará la
primera audiencia dentro del plazo de diez (10) días hábiles para la firma de
los términos del arbitraje.
El plazo para fijar la Primera
Audiencia podrá ser ampliado por el Tribunal Arbitral hasta por diez (10) días
hábiles, atendiendo a circunstancias excepcionales del caso. La ampliación del
plazo será notificada a las partes oportunamente.
Artículo
34. Primera Audiencia: En
la primera audiencia se leerán los Términos de Referencia y el acuerdo
arbitral. Una vez que todos estén de acuerdo con su contenido, los Términos
serán firmados por las partes y de común acuerdo, adicional y separadamente a
dichos Términos, se deberá calendarizar el lugar, fecha y hora de las
siguientes audiencias para diligenciar las pruebas pertinentes de la manera más
pronta y diligente. A falta de acuerdo, en la primera audiencia el Tribunal
Arbitral fijará dicha calendarización. En esta misma audiencia, las partes o
sus asesores podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes para el
mejor desenvolvimiento del proceso, las cuales podrán ser consideradas o
tomadas en cuenta por el Tribunal Arbitral.
Artículo
35. Negativa a Firmar los Términos de Referencia del Arbitraje: Si una de las partes se rehúsa a
firmar los términos del arbitraje, el Tribunal Arbitral fijará un plazo que no
excederá de cinco (5) días hábiles para que lo haga bajo apercibimiento de
continuar el proceso conforme la calendarización fijada, para lo cual, si fuere
un Tribunal Arbitral colegiado, será necesario que el Presidente de dicho
Tribunal Arbitral y uno de los co árbitros, estén de acuerdo con el contenido
de los Términos de Referencia.
Medios de Prueba y su Diligenciamiento
Artículo
36. Período de Prueba: Dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fijación de los términos del
arbitraje, el Tribunal Arbitral deberá practicar y diligenciar las pruebas
pertinentes que le sean solicitadas y las que de oficio considere
necesarias. El Tribunal Arbitral podrá rechazar las pruebas impertinentes, las
improcedentes y las contrarias a la ley. El Tribunal Arbitral tiene la especial
obligación de hacer su mejor esfuerzo por averiguar la verdad de lo sucedido en
el caso bajo su conocimiento y por ende, podrá ordenar otras pruebas o
reexaminar las ya producidas, para cuyo efecto, las partes prestarán toda la
colaboración posible.
Artículo 37. Apreciación de la Prueba: El Tribunal Arbitral
recibirá la prueba con citación de la parte contraria. Sin este requisito no se
tomará en consideración. El Tribunal Arbitral apreciará la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 38. Laudo por Prueba Escrita: Las partes pueden
convenir, en forma expresa, que el Tribunal Arbitral resuelva únicamente con
base en prueba documental. Este acuerdo deberá realizarse antes de que inicien
las audiencias de recepción de los mismos.
Artículo 39. Medios de Prueba: Son medios de prueba
los siguientes: a) Declaración de las partes, b) Declaración de Testigos, c)
Dictamen de Expertos, d) Reconocimientos y Reconstrucciones de hechos, e)
Documentos, f) Medios científicos, g) Presunciones y h) Cualquier otro que se
considere pertinente.
Artículo 40. Declaraciones: En las declaraciones de las partes y las
testimoniales, las partes o sus asesores podrán dirigir las preguntas que
consideren pertinentes y que tengan relación con el litigio. El Tribunal
Arbitral moderará las diligencias y no permitirá que se realicen preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes.
Las partes
declararán bajo juramente de decir la verdad; los testigos declararán bajo
protesta de decir la verdad.
Las partes o
testigos, durante sus declaraciones, responderán en forma clara y concisa a lo
que se les esté preguntando. No podrán comunicarse o hacerse consultas entre sí
o con cualquier otra persona, ni podrán consultar ningún documento, salvo los
que sean permitidos por el Tribunal Arbitral y las partes de común acuerdo.
Las
declaraciones se llevarán a cabo una después de la otra sin que las personas
que hayan declarado puedan comunicarse con las que no lo han hecho. Las personas que no han declarado no
podrán escuchar las declaraciones de las personas que los antecedan en sus
declaraciones, salvo que las partes y el Tribunal Arbitral lo acuerden por
unanimidad.
Artículo 41. Peritos: Sin perjuicio del derecho que tienen las
partes de ofrecer prueba pericial, el Tribunal Arbitral podrá solicitar la
actuación de uno o varios peritos en las diligencias que considere necesarias
para determinar los hechos controvertidos. Los puntos de las diligencias de
oficio serán determinados por el Tribunal Arbitral. Las partes podrán
intervenir con autorización del Tribunal Arbitral y prestarán la colaboración
necesaria.
El dictamen
será entregado por escrito al Tribunal Arbitral y expuesto en la audiencia que
para el efecto fije el Tribunal Arbitral, en dicha audiencia el experto
responderá las preguntas que le dirijan los árbitros, las partes y los asesores
de éstos.
Artículo 42. Impugnación de Pruebas: Las impugnaciones de
cualquier medio de prueba, no serán motivo para que se suspendan las audiencias
arbitrales, salvo que el Tribunal Arbitral decidiera lo contrario. Toda
impugnación de prueba será analizada por el Tribunal Arbitral en el momento de
concluir la fase probatoria y entrar a la valoración de la prueba en la fase
deliberatoria.
Para el efecto
el Tribunal Arbitral podrá señalar las audiencias especiales necesarias y
recabar o solicitar las pruebas que estime convenientes, observando los
principios de celeridad y economía.
Las partes
deberán prestar la colaboración del caso. La decisión sobre la impugnación
deberá dictarse antes o incluso en la emisión del Laudo.
Artículo 43. Disposición Supletoria: Dada la facultad
general del Tribunal Arbitral, conforme el artículo 24, de conducir el
arbitraje de la manera que estime necesaria en beneficio de las partes, en
cuanto a lo no contemplado en materia de prueba en los artículos precedentes,
el Tribunal Arbitral podrá tener en cuenta otros reglamentos de arbitraje
comercial, como el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio
Internacional (CCI) y las Reglas sobre la Recepción de Evidencias o Pruebas de
la “Internacional Bar Association” (Reglas IBA). Asimismo, podrá aplicar las
normas contenidas en la ley de arbitraje aplicable, y subsidiariamente, el
Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, ajustándose
a los principios, celeridad, antiformalismo y flexibilidad del proceso
arbitral. Por lo tanto no existe un orden jerárquico o de precedencia entre
estas normas supletorias, sino que deberá utilizarse aquella o aquellas que
permitan al Tribunal Arbitral indagar y encontrar la verdad material del asunto
o asuntos ante él planteados.
Conclusión del Proceso
y Lectura del Laudo
Artículo 44. Alegatos Finales: Finalizadas las
diligencias de prueba que decida practicar el Tribunal Arbitral, este fijará
una audiencia para oír los alegatos finales de las partes. Cada parte dispondrá
de un máximo de dos horas para sus alegatos. El Tribunal Arbitral de oficio o a
petición de parte, podrá diligenciar audiencias para resolver en mejor forma.
Recibidos los
alegatos, el Tribunal Arbitral fijará fecha y hora para la lectura del Laudo
Arbitral. Llegado el día y hora se leerá en voz alta un resumen de las
consideraciones más importantes del laudo y su parte resolutiva.
Plazo de Emisión del
Laudo
Artículo 45. Plazo de Emisión del Laudo: El Tribunal Arbitral
deberá emitir el Laudo respectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la
Primera Audiencia. Este plazo podrá prorrogarse por el Tribunal Arbitral según
sean las circunstancias del caso concreto. En todo caso la prórroga no excederá
de tres (3) meses, la cual deberá ser notificada a las partes con por lo menos
tres (3) días de anticipación a la fecha en que debía haberse emitido el Laudo.
En ningún caso el plazo para la emisión del laudo, podrá prorrogarse más de dos
veces.
Finalización del
Proceso por Acuerdo entre las Partes
Artículo 46. Finalización del proceso por Acuerdo entre las Partes: Las partes
tendrán el derecho de resolver su controversia por conciliación y el Tribunal
Arbitral podrá sugerirles someter su controversia a conciliación en cualquier
etapa del proceso, sometiéndose al procedimiento de la CRECIG, salvo acuerdo en
contrario. Si las partes llegaren a un acuerdo durante la tramitación del
proceso antes de la lectura del laudo, podrán solicitar al Tribunal Arbitral
que se deje constancia del acuerdo en forma de laudo. Las partes podrán
presentar en cualquier momento del proceso, documento en el cual conste su
acuerdo.
Artículo 47. Desistimiento: En caso de desistimiento total o parcial,
el mismo se presentará con legalización de firmas por Notario o se ratificará
ante el Tribunal Arbitral en la audiencia que se trate.
Tanto para el
caso de acuerdo entre las partes, como en el caso de desistimiento, las partes deberán cancelar
los gastos del arbitraje a que se refiere el artículo 50, no obstante el
acuerdo arribado entre ellas o el desistimiento. En el caso de acuerdo, deberá
incluirse la forma de liquidación de gastos del arbitraje. En el caso de
desistimiento, el Tribunal Arbitral deberá decidir la forma de sufragar los
gastos del arbitraje al resolver el desistimiento planteado.
DEL LAUDO
Forma, Contenido y
Efectos
Artículo 48. Forma del Laudo: El Laudo se dictará por
escrito y será firmado por los árbitros. En las actuaciones con más de un
Árbitro será suficiente que lo firme la mayoría, dejando constancia de las
razones de la falta de alguna firma, y la falta de firma de uno de los árbitros
así razonada, no podrá ser invocada como causal de impugnación del mismo.
Artículo 49. Laudo Motivado: Todo laudo deberá ser
motivado. Cuando un árbitro tuviere una posición disidente, podrá razonar su
voto.
Artículo 50. Gastos del Arbitraje: Además del fondo del
asunto, el Laudo se pronunciará sobre los gastos del arbitraje y cuál de las
partes habrá de sufragar el pago de los mismos o la proporción en que deberán
ser pagados por cada parte.
Los gastos del
arbitraje incluyen costos administrativos, honorarios de los Árbitros, gastos
comprobados de los árbitros, honorarios y gastos de los Peritos y gastos
normales realizados por las partes en sus respectivas defensas.
El Tribunal
Arbitral podrá hacer, en forma excepcional, la liquidación de costas y gastos
del arbitraje en documento separado después de emitido el Laudo.
Artículo 51. Efectos del Laudo: Todo laudo es
obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según este
Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se
dicte.
Artículo 52. De la Notificación y custodia del Laudo: El laudo será
notificado a las partes por medio de una copia firmada por los Árbitros, que
será entregada a cada una de ellas. El original permanecerá en la CRECIG y
solamente las partes podrán obtener copias certificadas, previo el pago de
gastos y honorarios respectivos.
Corrección e
Interpretación del Laudo
Laudo Adicional
Artículo 53. Corrección e Interpretación: Dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral que corrija algún error aritmético,
gramático, tipográfico o de semejante naturaleza. Dentro del mismo plazo,
también cualquiera de las partes, podrá solicitar la interpretación sobre un
punto o una parte concreta del Laudo.
Si el Tribunal
Arbitral considera que la solicitud es justificada procederá a realizar la
corrección o la interpretación respectiva, dentro de los veinte (20) días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La corrección y/o la
interpretación formarán parte del laudo.
Dentro del
mismo plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Tribunal
Arbitral podrá hacer de oficio las correcciones a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 54. Laudo Adicional: Salvo acuerdo en
contrario de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes,
cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal Arbitral que dicte un Laudo
Adicional respecto de reclamaciones formuladas en el arbitraje, omitidas en el
Laudo. Si el Tribunal Arbitral considera que la solicitud es justificada
dictará el Laudo Adicional en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Ejecución del Laudo
Artículo 55. Ejecución del Laudo: El Laudo tendrá la
misma eficacia que una sentencia. Deberá ejecutarse de buena fe y sin demora
alguna. La notificación del Laudo a las partes implica la finalización del
arbitraje, salvo el derecho de corrección, interpretación y laudo adicional,
por lo que el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones hasta transcurridos los
plazos previstos en la sección anterior o una vez resueltos los remedios
previstos en la misma.
Disposiciones Finales
Artículo 56. Casos no previstos: En aquello no previsto
por este Reglamento, los árbitros o la CRECIG, resolverán de acuerdo con la Ley
de Arbitraje, el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo
Judicial, en ese orden, y en lo no previsto por dichas leyes por analogía con
las disposiciones de otras instituciones de arbitraje.
Artículo 57. Vigencia: El
presente reglamento entra en vigencia un mes después de su aprobación por la
Junta Directiva de la Cámara de Industria de Guatemala. Salvo pacto en
contrario, los arbitrajes que se hubieran iniciado bajo la normativa anterior,
se tramitarán hasta la fase en que se encuentren, conforme las disposiciones
del Reglamento anterior.
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