martes, 14 de abril de 2020

Reglamento de Arbitraje CRECIG




REGLAMENTO DE ARBITRAJE

de la Comisión de Resolución de Conflictos
de la Cámara de Industria de Guatemala
-CRECIG-

DE LA COMISIÓN

Artículo 1. De la Comisión y su Objeto: La Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala, en adelante “CRECIG”, tiene a su cargo administrar arbitrajes privados de carácter nacional e internacional y nombrar árbitros de conformidad con sus Estatutos y el presente Reglamento.

Las partes deben manifestar el deseo que el arbitraje sea administrado por la CRECIG, ya sea por virtud de un acuerdo arbitral o por cualquier otra forma o medio que no deje duda al respecto.

La CRECIG no resuelve por sí misma las disputas o controversias de las partes, sino que tiene la función de velar por el cumplimiento del presente reglamento y de dar el apoyo administrativo a los arbitrajes que estén sujetos al mismo.

Artículo 2. Los Estatutos de la CRECIG establecen todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de la misma para el debido cumplimiento de su objeto y fines, conforme el artículo anterior.

TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 3. Composición del Tribunal Arbitral: El Tribunal Arbitral se puede integrar por un árbitro único o por tres árbitros. Para fines de este Reglamento la expresión “Tribunal Arbitral” designa, indistintamente, a un Tribunal Arbitral integrado ya sea por uno o por tres árbitros.

Artículo 4. Designación o Nombramiento: Se entiende, como principio general, que las partes designan árbitros y la CRECIG nombra árbitros cuando aquellas no los designan.

En el caso que las partes sí designen árbitros, la función de la CRECIG se limitará a confirmar al o los árbitros que las partes hayan designado, ya sea de común acuerdo o por cada una de las partes independientemente, en su caso.

Si las partes han previsto que los árbitros por ellas designados deben a su vez designar de manera conjunta al tercer árbitro, la función de la CRECIG será la misma que la prevista en el párrafo anterior.

La CRECIG hará el nombramiento del o los árbitros que integren el Tribunal Arbitral cuando las partes no se han reservado ese derecho o habiéndoselo reservado, no lo han hecho en el plazo estipulado. 

A falta de acuerdo en cuanto al número de árbitros, la CRECIG nombrará árbitro único, salvo que, a su juicio, la cuantía o las circunstancias del caso, ameriten el nombramiento de tres árbitros.

La CRECIG podrá confirmar como árbitros a aquellas personas, designadas por las partes, que hayan suscrito una declaración de independencia sin reservas o cuya declaración de independencia con alguna posible reserva, no haya provocado objeción alguna de las partes.

Cuando a la CRECIG le corresponda nombrar a uno o más árbitros, previamente pedirá a los mismos que manifiesten por escrito si tienen algún tipo de relación con las partes que pueda poner en duda su independencia, imparcialidad y neutralidad.

Si tanto en la declaración de independencia para confirmación, como para el nombramiento de un árbitro por parte de la CRECIG, hubiere alguna posible reserva o duda sobre dicha independencia, la CRECIG informará a las partes para que se manifiesten, dándoles audiencia por tres (3) días hábiles para la ratificación o cambio de la designación o el nombramiento, según sea el caso.

Transcurrido dicho plazo sin que se hayan pronunciado, se entenderá que la o las partes que no lo hubieren hecho, han ratificado tácitamente la designación o nombramiento.

Si ratifican su designación o consienten su nombramiento será la CRECIG quien tome la decisión final de confirmar o nombrar al árbitro en cuestión. Una vez tomada la decisión sobre la confirmación o nombramiento, en su caso, la parte inconforme con la decisión respectiva, puede presentar la recusación a que se refiere el artículo

En caso de sustitución de uno o más árbitros, se deberán aplicar, en todo lo pertinente, las disposiciones de esta sección sobre designación, confirmación y nombramiento de árbitros.

Ninguna de las partes podrá designar árbitros sustitutos en más de dos ocasiones, entendiéndose que si por cualquier motivo fuere necesario nuevas sustituciones, éstas serán realizadas exclusivamente por la CRECIG mediante el nombramiento respectivo.

Artículo 5. Clases de Árbitros: Si las partes deciden que el Tribunal Arbitral resuelva de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al fondo del asunto, el Arbitraje será de Derecho.

Si el Tribunal Arbitral puede resolver la controversia conforme a lo que a su leal saber y entender es justo y equitativo en el caso concreto (“ex aequo et bono”) el Arbitraje será de Equidad. En ambos casos el laudo respectivo deberá ser adecuadamente razonado y motivado, de tal suerte que las partes puedan apreciar los razonamientos del Tribunal Arbitral.

A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que el Arbitraje es de Derecho.

Artículo 6. Calidad de Árbitros: En los Arbitrajes de Derecho, si el Tribunal Arbitral está compuesto por tres árbitros, al menos dos de ellos deberán ser abogados colegiados activos. En los Arbitrajes de Equidad podrán designarse personas individuales que sin ser abogados, se encuentren en el libre ejercicio de sus derechos civiles y tengan reconocida capacidad, a juicio de la CRECIG, para tratar el asunto que se someta a su conocimiento.

En cualquier caso, tratándose de arbitrajes internacionales cuya sede o lugar de arbitraje sea Guatemala y que sean administrados conforme este Reglamento, podrán designarse o nombrarse como árbitros a profesionales habilitados para ejercer su profesión en otros países.

Artículo 7. Árbitro Único: Si las partes convienen que la diferencia sea resuelta por un único árbitro, éstas deberán designarlo de común acuerdo para que la CRECIG le confirme su designación. Si no hubiere acuerdo entre las partes y transcurre el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la demanda de arbitraje a la otra parte, el nombramiento del árbitro deberá hacerlo la CRECIG. Tratándose de Arbitraje de Derecho, el árbitro debe ser abogado.

Artículo 8. Tres Árbitros: Si las partes convienen en que la diferencia sea resuelta por tres árbitros, cada una de ellas designará en la demanda y en la contestación de la demanda a su respectivo árbitro, para que la CRECIG proceda a la confirmación su designación, en su caso, conforme el artículo.

Si las partes o una de ellas no realizan tal designación en la demanda o en la contestación de la demanda, el nombramiento será hecho por la CRECIG.

El tercer árbitro, a quien corresponderá la presidencia del Tribunal Arbitral, será nombrado por la CRECIG, salvo que las partes hayan convenido la forma en que este sea designado, en cuyo caso corresponde a la CRECIG confirmar dicha designación.

Si la designación del tercer árbitro lo han estipulado las partes de otra forma y transcurriere el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la contestación de la demanda, sin que haya sido designado, éste será nombrado por la CRECIG en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles.

Artículo 9. Recusación de la Designación o el Nombramiento de los Árbitros: No obstante lo dispuesto en esta sección, y en particular, en el artículo 4 anterior, en los casos de recusación en cuanto a la designación o el nombramiento de uno o más árbitros, la CRECIG resolverá cualquier recusación de manera definitiva en un plazo que no deberá exceder de cinco (5) días hábiles desde que se haya presentado la recusación.

Si la o las partes que corresponda están conformes con lo decidido por la CRECIG de acuerdo al párrafo anterior, deberá realizarse la nueva designación o nombramiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de la fecha en que se haya realizado la última notificación de dicha decisión.

En todo caso, la parte inconforme con la decisión final de la CRECIG sobre la recusación, podrá utilizar los remedios que pudiera proveerle la ley arbitral respectiva.

Artículo 10. Secretarios: Los secretarios de los tribunales arbitrales serán designados tomando como base los listados de la CRECIG, pero el Tribunal Arbitral podrá pedir su cambio.

Las partes, o los árbitros, una vez instalado el Tribunal Arbitral, podrán pactar o decidir, respectivamente, no contar con la asistencia de un secretario del Tribunal Arbitral, si estiman que el mismo no requiere de tal asistencia luego de una prudente evaluación al respecto. 5

INICIO DEL ARBITRAJE
Demanda, Contestación de la Demanda y Reconvención

Artículo 11. De la Demanda: La demanda deberá dirigirse por escrito a la CRECIG. La fecha de la recepción de la demanda por la CRECIG, será considerada como la fecha de inicio del proceso arbitral.

Artículo 12. Requisitos de la Demanda: La demanda deberá contener lo siguiente:

    a)        Identificación del solicitante o de la persona que lo represente, e indicación del lugar para recibir notificaciones. Cuando se actúe en representación de una persona individual o una persona jurídica, deberá indicarse la calidad de representación y acompañarse copia legalizada del documento que acredite la misma.

    b)        Aceptación del presente Reglamento, con las modificaciones para el caso concreto que se hubieren podido convenir en el acuerdo arbitral respectivo.

    c)        Relación de hechos a que se refiere la solicitud.

    d)        Relación de los fundamentos en que se apoya la solicitud y relación de cualquier aspecto que considere pertinente sobre el lugar del arbitraje y las normas aplicables al fondo del asunto.

    e)        Acreditación de la existencia del acuerdo arbitral o indicación del lugar donde se encuentra el documento respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 17.

     f)        Todo lo relativo a la designación o nombramiento de árbitros, en su caso, conforme la sección anterior y el acuerdo arbitral, indicando, cuando corresponda, nombres y apellidos completos del árbitro designado y el lugar donde puede notificársele.

    g)        Nombres y apellidos completos de la otra parte o su denominación o razón social, así como el lugar o la dirección en la cual deberá notificársele la demanda.

    h)        Pretensiones, indicando cuando sea posible, los montos que se reclaman.

     i)        Lugar, fecha y firma del solicitante.

Cualquier omisión de los requisitos anteriormente señalados podrá ser subsanada si así lo estimare necesario la CRECIG, y mientras no se subsanen no podrá continuarse con el emplazamiento al que se refiere el artículo siguiente. Lo mismo se entenderá aplicable en la contestación de la demanda o la reconvención, en su caso.

Artículo 13. Emplazamiento: La CRECIG notificará la demanda a la parte demandada, mediante una copia de la misma y de cualesquiera documentos anexos, concediéndole, en los arbitrajes nacionales, un plazo de quince (15) días hábiles para contestar la demanda, los cuales se computarán a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la demanda.
En los arbitrajes internacionales, el plazo para contestar la demanda, será de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación de la demanda.

Excepcionalmente en ambos casos, la parte demandada podrá solicitar a la CRECIG un nuevo plazo para exponer su defensa y presentar sus documentos. La CRECIG podrá, a su discreción, conceder o denegar dicho plazo, el cual no podrá exceder de un plazo igual al originalmente aplicable.

Si el demandado no contestare la demanda dentro de los plazos estipulados, según el caso, se continuará el Arbitraje en rebeldía de la parte demandada, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 14. De la Contestación de la Demanda: La contestación de la demanda deberá contener, mutatis mutandis, los mismos requisitos del memorial de demanda y cuando fuere el caso deberá contener pronunciamiento sobre las propuestas que le hayan sido presentadas en relación con el número de árbitros, efectuando, cuando corresponda, la designación de su árbitro.

Si el demandado, conforme el artículo 13 anterior, solicitare una ampliación del plazo, en esa misma solicitud deberá contener los puntos de vista de la parte demandada sobre las propuestas formuladas en cuanto al número y designación de árbitros. A falta de ello, la CRECIG procederá a realizar los nombramientos pertinentes.

Artículo 15. De la Reconvención: La parte demandada podrá reconvenir a la parte actora en el momento de presentar la contestación de la demanda. En la reconvención se observarán las mismas disposiciones que rigen para la demanda y su contestación.

Artículo 16. Copias y Notificaciones: De todo documento que presenten las partes debe entregarse tantas copias claramente legibles como partes hayan, más un ejemplar para cada árbitro y otro para la CRECIG.

Las partes deben señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro urbano del lugar donde se realice el arbitraje o por medio de dirección electrónica, dirección postal o telefacsímil.

La notificación de la demanda a la que se refiere el artículo 13, deberá realizarse siempre en el lugar físico señalado por el demandante para el efecto.

Toda notificación o comunicación hecha a las partes será válida si es entregada en el lugar o dirección señalados para recibir notificaciones, o se ha notificado mediante correo electrónico cuando se haya señalado esta forma como método de notificación. Las notificaciones realizadas en cualquiera de las formas anteriormente indicadas serán válidas, salvo que conste que se ha comunicado a la CRECIG, por escrito, que dicha dirección ha cambiado o se ha modificado la dirección electrónica. Cuando las notificaciones se hagan por medio de correo electrónico, surtirán sus efectos conforme a la ley aplicable en materia de comunicaciones electrónicas.

Dichas notificaciones o comunicaciones, salvo la notificación de la demanda, podrán efectuarse mediante notificadores de la CRECIG, notarios, correo certificado, servicio de mensajería, telefacsímil, telex, telegrama, comunicaciones electrónicas y por cualquier otro medio de telecomunicación que provea prueba de su envío y recepción. 7

Acuerdo de Arbitraje

Artículo 17. Acuerdo Tácito: Cuando no exista entre las partes un acuerdo arbitral, si se presenta la demanda ante la CRECIG bajo esa salvedad, por la parte demandante, y si la parte demandada contesta en el plazo establecido, se entenderá que existe acuerdo arbitral.

Si la demanda no se contesta en el plazo establecido o si declina el Arbitraje ante CRECIG, se informará a la parte demandante que éste no puede tener lugar.

Cuando existe un acuerdo arbitral que no hace referencia a la CRECIG o a su Reglamento, si se contesta la demanda en el plazo establecido el arbitraje se llevara a cabo de conformidad con el citado Reglamento.

Artículo 18. Sumisión al Arbitraje de la CRECIG: La sumisión al acuerdo arbitral de la CRECIG, implica la aceptación de este Reglamento, salvo lo que se pudiera considerar modificado por las mismas por medio del acuerdo arbitral, siempre y cuando tales modificaciones no pretendan dejar sin efecto derechos irrenunciables o de orden público conforme la ley arbitral aplicable. Toda referencia a este Reglamento deberá entenderse que incluye cualquier modificación válida acordada por las partes.

En los casos de acuerdo arbitral expreso, si alguna de las partes se rehúsa o se abstiene de participar, el arbitraje tendrá lugar a pesar de la negativa o la abstención. Cuando una de las partes plantee la nulidad o invalidez del acuerdo arbitral, la CRECIG, previa comprobación de la existencia del acuerdo, puede decidir, sin prejuzgar sobre la admisibilidad de tales alegaciones, que el proceso arbitral continúe con el solo propósito de lograr la efectiva instalación del Tribunal Arbitral. En este caso, le corresponde al Tribunal Arbitral decidir sobre su propia competencia y sobre la validez o no de tales alegaciones o excepciones.

La posible invalidez o nulidad del contrato no implica la invalidez o nulidad del acuerdo arbitral, por ser éste autónomo y separable del referido contrato, y por lo tanto, con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, será el Tribunal Arbitral el que decida si es fundada la causa de anulación o invalidación alegada, ya sea como cuestión preliminar, o como fondo del asunto en el laudo respectivo.

Medidas Precautorias

Artículo 19. Medidas Precautorias: Las partes podrán solicitar ante el tribunal judicial competente, las medidas precautorias que tiendan a asegurar sus derechos, sin que ello implique contravención al acuerdo arbitral, ni sustracción de la competencia del Tribunal Arbitral.

La solicitud de dichas providencias debe ser puesta, sin dilación, en conocimiento de la CRECIG si el Tribunal Arbitral aún no está integrado e instalado, o bien a este último, cuando ya lo esté.

Todo lo anterior es sin perjuicio de aquellas medidas que, conforme la ley arbitral aplicable, puedan ser requeridas directamente al Tribunal Arbitral y que éste pueda efectivamente concederlas.

Entrega del Expediente

Artículo 20. Entrega del Expediente: La CRECIG hará entrega del expediente al Tribunal Arbitral tan pronto se integre éste, y haya recibido de la parte demandada la contestación de la demanda y en su caso, la contestación de la reconvención por la parte demandante.

Dado que las funciones de la CRECIG son de naturaleza administrativa, en los procesos arbitrales que surjan y se tramiten conforme este Reglamento, la misma no tiene competencia o atribución alguna para evaluar, pronunciarse o, resolver cualquier pretensión, excepción o defensa planteada por las partes.

Únicamente puede intervenir en la fase previa a la constitución e instalación del Tribunal Arbitral, con hechos y actos que tiendan a dar cumplimiento a las normas sobre designación, nombramiento y confirmación de árbitros y la fijación de provisión de gastos que conforme este Reglamento puedan exigirse a las partes.

Artículo 21. Fijación y Provisión de Gastos del Arbitraje: El importe de la provisión de gastos del arbitraje será fijado por la CRECIG, de conformidad con el arancel vigente, así como su forma de pago. Si a la demanda inicial sucede una o varias demandas reconvencionales, la CRECIG puede fijar provisiones distintas para cada una de ellas. Las partes, al someterse a acuerdo arbitral regido por el presente Reglamento, reconocen y aceptan el arancel antes mencionado.

La provisión debe ser abonada por partes iguales por él o los demandantes y él o los demandados. Sin embargo, los pagos pueden efectuarse en su totalidad por una de las partes para la demanda principal o la reconvención, en el caso de que la otra no efectuare el correspondiente pago.

Artículo 22. Pago Previo: La CRECIG no podrá entregar el expediente al Tribunal Arbitral si las partes o una de ellas no hubiere efectuado el pago de acuerdo a lo fijado por la CRECIG.

Extraordinariamente y a su discreción, la CRECIG podrá dispensar este requisito.

DEL PROCESO ARBITRAL
Normas Sustantivas y Procesales

Artículo 23. Normas Sustantivas: En los Arbitrajes de Derecho se aplicarán las normas sustantivas del lugar del arbitraje, salvo que las partes se hayan sometido expresamente a una legislación diferente, siempre y cuando sea arbitraje internacional. En los Arbitrajes de Equidad, el Tribunal Arbitral fallará de acuerdo con su leal saber y entender, lo que no excluye aplicar las normas sustantivas que el Tribunal Arbitral considere justas para el caso concreto, aún y cuando sean de legislaciones extranjeras. En todo caso se respetará lo que las partes hayan pactado en el contrato o acuerdo arbitral, siempre y cuando lo pactado no pretendiere dejar sin aplicación una norma que por su naturaleza imperativa, sea forzosamente aplicable.

Artículo 24. Normas Procesales: De conformidad con el artículo anterior, el proceso arbitral se substanciará de conformidad con el presente reglamento, salvo por lo dispuesto por las partes en el acuerdo arbitral. En defecto de norma expresa aplicable ya sea en este Reglamento o en el acuerdo arbitral, los árbitros podrán decidir la manera de conducir el procedimiento en los aspectos no previstos, y en todo caso, siempre se entenderá como normativa supletoria aplicable la ley arbitral del lugar o sede del arbitraje.

Todas las resoluciones emitidas por el Tribunal Arbitral conforme el presente reglamento, serán inimpugnables, salvo la impugnación del laudo regulada conforme la ley arbitral aplicable.

Artículo 25. Proceso Oral: El proceso arbitral será predominantemente oral. Las audiencias y el diligenciamiento de los medios de prueba serán también orales, salvo que el Tribunal Arbitral decida lo contrario, con autorización expresa de las partes. Las audiencias deberán documentarse por medio de actas firmadas por el secretario y el Tribunal Arbitral. Salvo que las partes dispongan lo contrario, las audiencias podrán quedar registradas en medios magnéticos o electrónicos auditivos o audiovisuales.

Artículo 26. Lugar e Idioma: Las partes fijarán de común acuerdo el lugar del arbitraje, y si dicho arbitraje es internacional, también podrán elegir el idioma en el que habrá de conducirse el proceso arbitral. A falta de dicho acuerdo será determinado por el Tribunal Arbitral atendiendo a las circunstancias del caso.

Términos de Referencia del Arbitraje

Artículo 27. Términos de Referencia del Arbitraje: El Tribunal Arbitral preparará los términos de referencia del arbitraje (o simplemente “términos del arbitraje”) en los que se determinará específicamente los puntos o materias sobre las cuales versará el proceso, con el fin de determinar que ha comprendido el objeto completo de la litis y así evitar dejar de resolver algo planteado por alguna de las partes, o resolver lo que no se hubiese pedido. Los términos del arbitraje deberán contener como mínimo lo siguiente:

    a)        Identificación de las partes y su domicilio y si fuera el caso, de sus representantes legales y sus asesores si los hubiere.

    b)        Lugares señalados para recibir notificaciones, en el entendido que si se cambia dicho lugar será obligación fundamental de la parte respectiva, dar el aviso por escrito

    c)        Integración del Tribunal Arbitral y tipo de arbitraje (si es nacional o internacional y si es de Derecho o de Equidad).

    d)        Resumen de las pretensiones de las partes y de las respectivas peticiones que han sido sometidas al arbitraje y en la medida de lo posible, la indicación de cualquier suma reclamada por vía de demanda o contrademanda; y asimismo, a menos que el Tribunal Arbitral lo considere inadecuado o innecesario, una lista de los puntos litigiosos por resolver.

    e)        Cualquier precisión que estime necesaria con relación a las normas aplicables tanto al fondo como al procedimiento con el que se substanciará el arbitraje.

     f)        Lugar e idioma del arbitraje.

    g)        En caso que el Arbitraje sea de Equidad conforme el literal c anterior, la facultad expresa conferida al Tribunal Arbitral para actuar como amigable componedor o para decidir ex aequo et bono.

    h)        Cualquier circunstancia que el Tribunal Arbitral considere conveniente para el adecuado desenvolvimiento del proceso arbitral y el aseguramiento, al mayor grado posible, para que el laudo que resulte de éste, no sea susceptible de limitarse en cuanto a su ejecutoriedad o ejecutabilidad conforme las disposiciones tanto de derecho internacional como de derecho interno en esta materia.

Ampliaciones

Artículo 28. Oportunidad de plantear ampliaciones. Las partes podrán modificar o ampliar la demanda, o la reconvención en su caso, antes de que haya sido contestada una u otra, salvo que las partes dispongan otra cosa.

Artículo 29. Rechazo o Admisión de las Ampliaciones. Salvo las ampliaciones presentadas antes de la contestación de la demanda o de la reconvención, el Tribunal  Arbitral podrá rechazar las ampliaciones posteriores dispuestas por las partes conforme el artículo anterior, en caso estimare que por el avanzado estado del proceso arbitral, no fuera aconsejable admitirlas. En todo caso, para que sean admitidas las nuevas pretensiones, deberán estar relacionadas, en forma directa o indirecta, con el litigio o el contrato.

Audiencias

Artículo 30. Número de Audiencias: Podrán celebrarse tantas audiencias como sean consideradas necesarias por el Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral deberá citar a las partes con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación al señalado para que se lleve a cabo la diligencia. Si la citación se hace conforme este artículo, las audiencias se realizarán válidamente aún sin la presencia de la parte que no comparezca.

Las partes podrán presentar excusa razonable de su incomparecencia, dentro de un plazo prudente, la cual será calificada por el Tribunal Arbitral. Las audiencias serán privadas. No podrán estar presentes las personas ajenas al proceso, salvo el personal administrativo de la CRECIG que sea necesario. Podrá permitirse la presencia a personas ajenas al proceso cuando las partes así lo acuerden o permitan.

Artículo 31. Comparecencia a las Audiencias: A las audiencias podrán comparecer las partes acompañadas de sus asesores. La comparecencia de las partes podrá ser en forma personal o por medio de sus representantes debidamente acreditados ante el Tribunal Arbitral, en su caso. El Tribunal Arbitral podrá requerir la presencia de personas específicas que interesen al proceso.

Artículo 32. Dirección y Disciplina en las Audiencias: El Tribunal Arbitral conducirá las audiencias con el decoro y la seriedad que un acto de esa naturaleza requiere, promoviendo un ambiente en el cual tanto las partes como sus asesores estén bajo el mismo ánimo y afán de lograr una pronta resolución de la controversia, observando en todo momento los principios de contradicción, igualdad, lealtad, inmediación y economía. Deberá además utilizar todos los medios tanto éticos como jurídicos legítimamente a su alcance, para prevenir y erradicar el litigio malicioso y el abuso de mecanismos de defensa infundados, fútiles o frívolos.

El Tribunal Arbitral posee amplias facultades para dirigir y mantener el orden en las audiencias y diligencias dentro del proceso. Impedirá desviaciones impertinentes y podrá suspender audiencias y otorgar recesos en los casos que considere necesario. Las partes podrán protestar las decisiones que se adopten en las audiencias, en el instante en que estas se hayan tomado. El Tribunal Arbitral deberá decidir inmediatamente sobre las protestas u objeciones y reconsideraciones que se les planteen.

Las partes y sus asesores deben respeto al Tribunal Arbitral.

Inicio del Arbitraje

Artículo 33. Audiencia de Instalación: Luego de la entrega del expediente respectivo al Tribunal Arbitral, la CRECIG fijará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha entrega, la fecha en que se llevará a cabo la Audiencia de instalación del arbitraje. En esta audiencia las partes ratificarán sus pretensiones y el Tribunal Arbitral examinará su propia competencia y si se acepta que es competente fijará la primera audiencia dentro del plazo de diez (10) días hábiles para la firma de los términos del arbitraje.

El plazo para fijar la Primera Audiencia podrá ser ampliado por el Tribunal Arbitral hasta por diez (10) días hábiles, atendiendo a circunstancias excepcionales del caso. La ampliación del plazo será notificada a las partes oportunamente.

Artículo 34. Primera Audiencia: En la primera audiencia se leerán los Términos de Referencia y el acuerdo arbitral. Una vez que todos estén de acuerdo con su contenido, los Términos serán firmados por las partes y de común acuerdo, adicional y separadamente a dichos Términos, se deberá calendarizar el lugar, fecha y hora de las siguientes audiencias para diligenciar las pruebas pertinentes de la manera más pronta y diligente. A falta de acuerdo, en la primera audiencia el Tribunal Arbitral fijará dicha calendarización. En esta misma audiencia, las partes o sus asesores podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes para el mejor desenvolvimiento del proceso, las cuales podrán ser consideradas o tomadas en cuenta por el Tribunal Arbitral.

Artículo 35. Negativa a Firmar los Términos de Referencia del Arbitraje: Si una de las partes se rehúsa a firmar los términos del arbitraje, el Tribunal Arbitral fijará un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles para que lo haga bajo apercibimiento de continuar el proceso conforme la calendarización fijada, para lo cual, si fuere un Tribunal Arbitral colegiado, será necesario que el Presidente de dicho Tribunal Arbitral y uno de los co árbitros, estén de acuerdo con el contenido de los Términos de Referencia.

Medios de Prueba y su Diligenciamiento

Artículo 36. Período de Prueba: Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fijación de los términos del arbitraje, el Tribunal Arbitral deberá practicar y diligenciar las pruebas pertinentes que le sean solicitadas y las que de oficio considere necesarias. El Tribunal Arbitral podrá rechazar las pruebas impertinentes, las improcedentes y las contrarias a la ley. El Tribunal Arbitral tiene la especial obligación de hacer su mejor esfuerzo por averiguar la verdad de lo sucedido en el caso bajo su conocimiento y por ende, podrá ordenar otras pruebas o reexaminar las ya producidas, para cuyo efecto, las partes prestarán toda la colaboración posible.

Artículo 37. Apreciación de la Prueba: El Tribunal Arbitral recibirá la prueba con citación de la parte contraria. Sin este requisito no se tomará en consideración. El Tribunal Arbitral apreciará la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 38. Laudo por Prueba Escrita: Las partes pueden convenir, en forma expresa, que el Tribunal Arbitral resuelva únicamente con base en prueba documental. Este acuerdo deberá realizarse antes de que inicien las audiencias de recepción de los mismos.

Artículo 39. Medios de Prueba: Son medios de prueba los siguientes: a) Declaración de las partes, b) Declaración de Testigos, c) Dictamen de Expertos, d) Reconocimientos y Reconstrucciones de hechos, e) Documentos, f) Medios científicos, g) Presunciones y h) Cualquier otro que se considere pertinente.

Artículo 40. Declaraciones: En las declaraciones de las partes y las testimoniales, las partes o sus asesores podrán dirigir las preguntas que consideren pertinentes y que tengan relación con el litigio. El Tribunal Arbitral moderará las diligencias y no permitirá que se realicen preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

Las partes declararán bajo juramente de decir la verdad; los testigos declararán bajo protesta de decir la verdad.

Las partes o testigos, durante sus declaraciones, responderán en forma clara y concisa a lo que se les esté preguntando. No podrán comunicarse o hacerse consultas entre sí o con cualquier otra persona, ni podrán consultar ningún documento, salvo los que sean permitidos por el Tribunal Arbitral y las partes de común acuerdo.

Las declaraciones se llevarán a cabo una después de la otra sin que las personas que hayan declarado puedan comunicarse con las que no lo han  hecho. Las personas que no han declarado no podrán escuchar las declaraciones de las personas que los antecedan en sus declaraciones, salvo que las partes y el Tribunal Arbitral lo acuerden por unanimidad.

Artículo 41. Peritos: Sin perjuicio del derecho que tienen las partes de ofrecer prueba pericial, el Tribunal Arbitral podrá solicitar la actuación de uno o varios peritos en las diligencias que considere necesarias para determinar los hechos controvertidos. Los puntos de las diligencias de oficio serán determinados por el Tribunal Arbitral. Las partes podrán intervenir con autorización del Tribunal Arbitral y prestarán la colaboración necesaria.

El dictamen será entregado por escrito al Tribunal Arbitral y expuesto en la audiencia que para el efecto fije el Tribunal Arbitral, en dicha audiencia el experto responderá las preguntas que le dirijan los árbitros, las partes y los asesores de éstos.

Artículo 42. Impugnación de Pruebas: Las impugnaciones de cualquier medio de prueba, no serán motivo para que se suspendan las audiencias arbitrales, salvo que el Tribunal Arbitral decidiera lo contrario. Toda impugnación de prueba será analizada por el Tribunal Arbitral en el momento de concluir la fase probatoria y entrar a la valoración de la prueba en la fase deliberatoria.

Para el efecto el Tribunal Arbitral podrá señalar las audiencias especiales necesarias y recabar o solicitar las pruebas que estime convenientes, observando los principios de celeridad y economía.

Las partes deberán prestar la colaboración del caso. La decisión sobre la impugnación deberá dictarse antes o incluso en la emisión del Laudo.

Artículo 43. Disposición Supletoria: Dada la facultad general del Tribunal Arbitral, conforme el artículo 24, de conducir el arbitraje de la manera que estime necesaria en beneficio de las partes, en cuanto a lo no contemplado en materia de prueba en los artículos precedentes, el Tribunal Arbitral podrá tener en cuenta otros reglamentos de arbitraje comercial, como el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y las Reglas sobre la Recepción de Evidencias o Pruebas de la “Internacional Bar Association” (Reglas IBA). Asimismo, podrá aplicar las normas contenidas en la ley de arbitraje aplicable, y subsidiariamente, el Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, ajustándose a los principios, celeridad, antiformalismo y flexibilidad del proceso arbitral. Por lo tanto no existe un orden jerárquico o de precedencia entre estas normas supletorias, sino que deberá utilizarse aquella o aquellas que permitan al Tribunal Arbitral indagar y encontrar la verdad material del asunto o asuntos ante él planteados.

Conclusión del Proceso y Lectura del Laudo

Artículo 44. Alegatos Finales: Finalizadas las diligencias de prueba que decida practicar el Tribunal Arbitral, este fijará una audiencia para oír los alegatos finales de las partes. Cada parte dispondrá de un máximo de dos horas para sus alegatos. El Tribunal Arbitral de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar audiencias para resolver en mejor forma.
Recibidos los alegatos, el Tribunal Arbitral fijará fecha y hora para la lectura del Laudo Arbitral. Llegado el día y hora se leerá en voz alta un resumen de las consideraciones más importantes del laudo y su parte resolutiva.

Plazo de Emisión del Laudo

Artículo 45. Plazo de Emisión del Laudo: El Tribunal Arbitral deberá emitir el Laudo respectivo dentro de los seis (6) meses siguientes a la Primera Audiencia. Este plazo podrá prorrogarse por el Tribunal Arbitral según sean las circunstancias del caso concreto. En todo caso la prórroga no excederá de tres (3) meses, la cual deberá ser notificada a las partes con por lo menos tres (3) días de anticipación a la fecha en que debía haberse emitido el Laudo. En ningún caso el plazo para la emisión del laudo, podrá prorrogarse más de dos veces.

Finalización del Proceso por Acuerdo entre las Partes

Artículo 46. Finalización del proceso por Acuerdo entre las Partes: Las partes tendrán el derecho de resolver su controversia por conciliación y el Tribunal Arbitral podrá sugerirles someter su controversia a conciliación en cualquier etapa del proceso, sometiéndose al procedimiento de la CRECIG, salvo acuerdo en contrario. Si las partes llegaren a un acuerdo durante la tramitación del proceso antes de la lectura del laudo, podrán solicitar al Tribunal Arbitral que se deje constancia del acuerdo en forma de laudo. Las partes podrán presentar en cualquier momento del proceso, documento en el cual conste su acuerdo.

Artículo 47. Desistimiento: En caso de desistimiento total o parcial, el mismo se presentará con legalización de firmas por Notario o se ratificará ante el Tribunal Arbitral en la audiencia que se trate.

Tanto para el caso de acuerdo entre las partes, como en el caso de   desistimiento, las partes deberán cancelar los gastos del arbitraje a que se refiere el artículo 50, no obstante el acuerdo arribado entre ellas o el desistimiento. En el caso de acuerdo, deberá incluirse la forma de liquidación de gastos del arbitraje. En el caso de desistimiento, el Tribunal Arbitral deberá decidir la forma de sufragar los gastos del arbitraje al resolver el desistimiento planteado.

DEL LAUDO
Forma, Contenido y Efectos

Artículo 48. Forma del Laudo: El Laudo se dictará por escrito y será firmado por los árbitros. En las actuaciones con más de un Árbitro será suficiente que lo firme la mayoría, dejando constancia de las razones de la falta de alguna firma, y la falta de firma de uno de los árbitros así razonada, no podrá ser invocada como causal de impugnación del mismo.

Artículo 49. Laudo Motivado: Todo laudo deberá ser motivado. Cuando un árbitro tuviere una posición disidente, podrá razonar su voto.

Artículo 50. Gastos del Arbitraje: Además del fondo del asunto, el Laudo se pronunciará sobre los gastos del arbitraje y cuál de las partes habrá de sufragar el pago de los mismos o la proporción en que deberán ser pagados por cada parte.

Los gastos del arbitraje incluyen costos administrativos, honorarios de los Árbitros, gastos comprobados de los árbitros, honorarios y gastos de los Peritos y gastos normales realizados por las partes en sus respectivas defensas.

El Tribunal Arbitral podrá hacer, en forma excepcional, la liquidación de costas y gastos del arbitraje en documento separado después de emitido el Laudo.

Artículo 51. Efectos del Laudo: Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según este Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier laudo que se dicte.

Artículo 52. De la Notificación y custodia del Laudo: El laudo será notificado a las partes por medio de una copia firmada por los Árbitros, que será entregada a cada una de ellas. El original permanecerá en la CRECIG y solamente las partes podrán obtener copias certificadas, previo el pago de gastos y honorarios respectivos.

Corrección e Interpretación del Laudo
Laudo Adicional

Artículo 53. Corrección e Interpretación: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral que corrija algún error aritmético, gramático, tipográfico o de semejante naturaleza. Dentro del mismo plazo, también cualquiera de las partes, podrá solicitar la interpretación sobre un punto o una parte concreta del Laudo.

Si el Tribunal Arbitral considera que la solicitud es justificada procederá a realizar la corrección o la interpretación respectiva, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La corrección y/o la interpretación formarán parte del laudo.

Dentro del mismo plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, el Tribunal Arbitral podrá hacer de oficio las correcciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 54. Laudo Adicional: Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal Arbitral que dicte un Laudo Adicional respecto de reclamaciones formuladas en el arbitraje, omitidas en el Laudo. Si el Tribunal Arbitral considera que la solicitud es justificada dictará el Laudo Adicional en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Ejecución del Laudo

Artículo 55. Ejecución del Laudo: El Laudo tendrá la misma eficacia que una sentencia. Deberá ejecutarse de buena fe y sin demora alguna. La notificación del Laudo a las partes implica la finalización del arbitraje, salvo el derecho de corrección, interpretación y laudo adicional, por lo que el Tribunal Arbitral cesará en sus funciones hasta transcurridos los plazos previstos en la sección anterior o una vez resueltos los remedios previstos en la misma.

Disposiciones Finales

Artículo 56. Casos no previstos: En aquello no previsto por este Reglamento, los árbitros o la CRECIG, resolverán de acuerdo con la Ley de Arbitraje, el Código Procesal Civil y Mercantil, la Ley del Organismo Judicial, en ese orden, y en lo no previsto por dichas leyes por analogía con las disposiciones de otras instituciones de arbitraje.

Artículo 57. Vigencia: El presente reglamento entra en vigencia un mes después de su aprobación por la Junta Directiva de la Cámara de Industria de Guatemala. Salvo pacto en contrario, los arbitrajes que se hubieran iniciado bajo la normativa anterior, se tramitarán hasta la fase en que se encuentren, conforme las disposiciones del Reglamento anterior.


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