Reglamento
Comisión Nacional del Salario
REGLAMENTO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO Y DE LAS
COMISIONES
PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS
ACUERDO GUBERNATIVO No. 1319
Palacio
Nacional: Guatemala, 9 de abril de 1968.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario armonizar las normas que rigen el funcionamiento de la Comisión
Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, con la
política que en materia de salarios ha adoptado el Gobierno de la República.
POR TANTO,
En
uso de las facultades que le concede el artículo 189 inciso 4o. de la
Constitución de la República.
ACUERDA:
Emitir
el siguiente:
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO Y DE
LAS
COMISIONES PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo
1°. El presente reglamento regula la organización y funcionamiento de la
Comisión Nacional del Salario de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos,
así como el procedimiento para la fijación y revisión periódica de los salarios
mínimos y las bases fundamentales sobre las cuales deben elaborar sus
recomendaciones las Comisiones Paritarias.
Artículo
2°. Los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones
Paritarias de Salarios Mínimos, serán nombrados por Acuerdo Gubernativo,
siempre que reúnan las cualidades requeridas por la ley.
Artículo
3°. La sede de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias
de Salarios Mínimos será la ciudad de Guatemala. Sin embargo, cuando
necesidades así lo justifiquen, podrá cambiarse la sede de las Comisiones
Paritarias, lo cual se hará por Acuerdo Ministerial.
TITULO II
COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO
ORGANIZACIÓN
Articulo
4°. La Comisión Nacional del salario, es un organismo Técnico y Consultivo de
las Comisiones Paritarias, que funciona adscrito al Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, a quién asesora en la política general del salario.
Artículo
5°. La comisión Nacional del Salario se integra de la siguiente manera:
1.
Dos representantes Gubernamentales que deberán ser
personas de experiencia en asuntos económicos y laborales, que serán designados
por el organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión
social;
2.
Dos representantes de las Entidades Sindicales de
Trabajadores;
3.
Dos representantes de las Entidades Gremiales y
Sindicatos Patronales;
4.
Un representante del Ministerio de Economía;
5.
Un representante de la Junta Monetaria;
6.
Un representante del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social;
7.
Un representante del Instituto Nacional de
Estadística;’
8. Un
representante del Instituto Indigenista Nacional.
El
Jefe de la Oficina Administrativa del Salario actuará como Presidente de la
Comisión Nacional del Salario. Debe ser Abogado Colegiado, con experiencia en
la rama administrativa de trabajo.
Los
miembros a que se refieren los incisos a), b) y c) tendrán calidad de vocales,
con voz y voto.
Los
miembros a que se refieren los incisos d), e), f), g), y h), tienen calidad de
asesores y concurren a las sesiones con voz pero sin voto.
Formará
parte de la Comisión Nacional del Salario, igual número de suplentes quienes
desempeñarán las funciones de los miembros propietarios en los casos de
ausencia de éstos. Los suplentes serán designados en igual forma que los
miembros propietarios.[1]
REQUISITOS PARA
LOS MIEMBROS
Artículo
6°. Son requisitos indispensables para ser miembros de la comisión Nacional del
Salario los siguientes:
a)
ser guatemalteco natural mayor de veinticinco años del
estado seglar ciudadano en ejercicio y
b) Poseer
honorabilidad e independencia de criterio.
Los
representantes de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones y
sindicatos patronales, deben pertenecer legalmente a estas entidades.
Artículo
7°. Para el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional del Salario,
se observarán las siguientes disposiciones:
1.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con ocho
días de anticipación a los respectivos nombramientos publicará en el Diario
oficial y otro de mayor circulación en la República la convocatoria instando a
las asociaciones patronales y sindicatos de trabajadores legalmente
constituidos para que dentro del término aludido presenten una nómina de
candidatos compuesta por más de cuatro personas (con indicación de las
cualidades y experiencia de los propuestos);
2.
una vez recibidas las nóminas correspondientes, el
organismo Ejecutivo por medio de acuerdo dictado por conducto del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, hará los respectivos nombramientos, pudiendo elegir
libremente a cualquiera de los candidatos propuestos;
3.
Si no se presentaren nóminas dentro del término a que
alude el inciso a) de este artículo, o si ninguno de los propuestos llenan los
requisitos que la ley determina el Ministerio de Trabajo y Previsión Social
hará el nombramiento libremente, tomando en cuenta la aptitud de cada uno; y
4. Simultáneamente
con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía, y
las instituciones y Dependencias que estén representadas en la Comisión
Nacional del Salario, designarán a sus representantes.
Artículo
8°. La Comisión Nacional del Salario está formada por un Presidente, cinco
vocales y cinco asesores. El Secretario de la Oficina Administrativa del
Salario fungirá con el mismo cargo en la Comisión Nacional del Salario. En caso
de ausencia del Presidente de la Comisión del Salario, será substituido por el
otro delegado gubernamental.
Artículo
9°. El presidente de la Comisión Nacional del Salario designará a uno de los
asesores o a un miembro del personal de la Oficina Administrativa del Salario
para sustituir al secretario en casos de ausencia temporal.
Artículo
l0. Los miembros de la Comisión Nacional del Salario, a excepción del
Presidente, que es además Jefe de la oficina Administrativa del Salario,
durarán en el ejercicio de sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos. Sin
embargo, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo, si la
asociación, sindicato, institución o dependencia que representan así lo
decidiera. De igual facultad gozará el Estado para los representantes de
Ministerio de Trabajo y Previsión social y Economía.
Cualquier
miembro nombrado para llenar una vacante, ejercerá el cargo por el resto del
período legal.
Articulo
11. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dará posesión de sus cargos a
los miembros de la Comisión Nacional del Salario.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Artículo
12. Las principales atribuciones de la Comisión Nacional del Salario Son:
1.
Asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social
en la Política General del Salario;
2.
Actuar como Organismo Técnico y Consultivo de las
Comisiones Paritarias del Salario Mínimo;
3.
Proponer al Ministerio del ramo el orden de
prioridades para la implantación de los salarios mínimos, impulsando los
estudios respectivos;
4.
Realizar estudios, encuestas, formular índices de bienestar
relacionados con el salario y el presupuesto familiar, el costo de vida, que
sirvan en las apreciaciones de la evolución de los salarios para los efectos de
su implantación y revisión;
5.
Recomendar los sistemas adecuados en la implantación
de los salarios mínimos, y su naturaleza ocupacional, industrial o regional, o
la que se estime conveniente a las necesidades de la población y el carácter de
las industrias, empresas o patronos a quienes afecte;
6.
organizar comisiones de estudio de los diversos aspectos
económicos y laborales relacionados con el salario, dando participación a los
sectores interesados;
7.
Prestar asesoría a la Oficina Administrativa del
Salario en la realización de los estudios económicos diversos que le encomiende
el Ministerio de Trabajo y Previsión social;
8.
Rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión social el
dictamen razonado que corresponda, después de recibir los informes en los
cuales recomiendan las Comisiones Paritarias los salarios mínimos procurando
armonizarlos por actividad y circunscripciones económicas en todo el país,
hasta donde sea posible. Copias de este dictamen remitirá a la Junta Monetaria
del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco de Seguridad social;
9.
Conocer de las revisiones que se formulen durante la
vigencia del acuerdo que fije los salarios mínimos, en igual forma que lo
estipulado en el inciso c) anterior; y,
10. Evacuar
las consultas que sean de su competencia.
TÍTULO III
COMISIONES PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
13. Las Comisiones Paritarias serán integradas de acuerdo con lo que dispone el
Código de Trabajo; y tendrán las atribuciones que allí se determinan.
Artículo
14. Cada Comisión Paritaria se integra con un mínimo de dos patronos, dos
trabajadores y un Inspector de Trabajo que la presida y sus respectivos
suplentes.[2]
Artículo
15. Cuando por cualquier circunstancia no asista el Presidente de la comisión
Paritaria, asumirá sus funciones un vocal electo por los asistentes.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
SESIONES
Artículo
16. La Comisión Nacional del Salario y las Comisiones Paritarias de Salarios
Mínimos, se reunirán ordinariamente hasta dos veces por semana y
extraordinariamente cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lo
juzgue conveniente.
Artículo
17. Las convocatorias ordinarias deberán hacerse por escrito con tres días de
anticipación por lo menos, por el Presidente de la Comisión Nacional del
Salario o los Presidentes de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos. No
obstante, para períodos regulares de trabajo bastará la anuencia, que deberá
constar en acta, de los miembros a reunirse en determinado día, hora y en el
lugar que ocupa su sede.
Las
sesiones extraordinarias serán convocadas por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación.
Artículo
18. Las actas de las sesiones se levantarán a máquina, salvo imposibilidad
material para hacerlo en cuyo caso se hará manuscrito, debiendo llevar siempre
numeración ordinal y firmarse por todos los asistentes. Los Presidentes de las
Comisiones Paritarias de salarios Mínimos y el Secretario de la Comisión
Nacional del Salario, guardarán bajo su más estricta responsabilidad las actas,
para que al término de sus labores entreguen el legajo correspondiente a la
Oficina Administrativa del Salario, para los efectos legales consiguientes. Si
los delegados patronales y los trabajadores solicitaren copias, deberá la
presidencia de la Comisión entregársela, cuando estuvieren aprobadas.
Artículo
19. La mitad más uno de los miembros vocales de la Comisión Nacional y de las
Comisiones Paritarias forman quórum legal para su funcionamiento.
Artículo
20. Los dictámenes razonables de la Comisión Nacional del salario referentes a
la fijación y modificación de salarios mínimos, requerirán el voto favorable de
la mayoría absoluta, debiendo el Presidente votar de último.
Las
demás decisiones se tomarán por simple mayoría de votos presentes.
Artículo
21. Cada miembro con categoría de vocal propietario de las Comisiones tendrá
derecho a un voto. Únicamente el presidente de la Comisión Nacional del
Salario, tendrá doble voto en caso de empate.
Artículo
22. Las discusiones se concretarán a los asuntos de competencia de la Comisión
Nacional del salario y de las Comisiones Paritarias, siendo los presidentes de
las mismas los directores natos de sus debates.
Artículo
23. La Comisión Nacional del Salario y la Oficina Administrativa en
cumplimiento de su función técnica y asesora de las Comisiones Paritarias de
Salarios Mínimos, podrán hacerse representar en las sesiones de éstas, por uno
o varios de sus miembros, con voz pero sin voto.
PRIORIDADES
Artículo
24. La Comisión Nacional del Salario recomendará razonadamente al Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, las actividades, empresas, regiones u ocupaciones a
las que debe darse prioridad en la fijación y revisión de los salarios mínimos.
El Ministerio de Trabajo y Previsión Social aprobará la recomendación o hará
las enmiendas que juzgue pertinentes.
Artículo
25. La Comisión Nacional del Salario al recomendar el orden de prioridades para
la fijación de los salarios mínimos, tomará en consideración: el número de
trabajadores ocupados en las actividades, empresas, ocupaciones, regiones que
se afecten, la capacidad económica de los patronos, la ausencia de un régimen
adecuado para la fijación de salarios mínimos, de pactos colectivos de
condiciones de trabajo, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.
Artículo
26. Las revisiones que se formulen se conocerán de acuerdo con las fechas en
que fueron planteadas.
Artículo
27. La Oficina Administrativa del Salario al aprobar el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social del orden de las prioridades en la forma indicada en el
Artículo 24 del Reglamento, procederá a verificar los estudios necesarios para
la implantación de los salarios mínimos poniendo especial cuidado en la
veracidad de las encuestas y estudios que realice, y en la actualidad de los
índices de precios al consumidor, costo de la vida en que se fundamenten.
Artículo
28. En el caso de no existir los elementos necesarios para proceder a elaborar
los estudios, la oficina Administrativa del Salario, lo hará del conocimiento
de la Comisión Nacional del Salario, estando facultada, asimismo, para
solicitar a la mayor brevedad al Ministerio del ramo, que se le proporcionen
dichos elementos, o los requerirá de las entidades oficiales que los posean.
CAPÍTULO III
Artículo
29. Los estudios económicos o monografías incluirán definición de la actividad
o actividades; clasificación de las industrias que comprende: circunscripciones
territorial que cubre; monto de los salarios actuales si no hubiere salario
mínimo establecido, o si éste no puede tomarse como base la información
disponible sobre la capacidad económica de los patronos o empresas de 1a
jurisdicción; resultado de las encuestas sobre el costo de la vida; cálculo del
presupuesto familiar del trabajador tomando en cuenta fundamentalmente el
cumplimiento de sus deberes como jefes de familia; y cualquiera otra
información que pueda ser utilizable para las labores de las comisiones.
El
promedio de la familia tipo que deberá ser sostenida por un trabajador se
determinará en cada estudio económico, atendiendo a los datos estadísticos de
cada región si los hubiere, o en su defecto datos generales para todo el
territorio nacional.
En
tales estudios se harán constar las fuentes de información estadística de orden
económico o de otra naturaleza que se haya utilizado y contendrán recomendación
sobre el salario mínimo que el análisis socio-económico aconseje.
Articulo
30. Principalmente las Comisiones Paritarias, para recomendar el salario mínimo
atenderán:
a)
Las obligaciones pecuniarias del trabajador para
cumplir sus deberes como Jefe de Familia;
b) Las
posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial,
ganadera o agrícola;
c)
Las particulares condiciones de cada región
especialmente en el orden económico; y,
d) Los
salarios mínimos establecidos por actividades de igual naturaleza por medio de
los pactos colectivos.
Artículo
31. Las Comisiones Paritarias deberán tomar en cuenta si los salarios se pagan
por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades,
ventas o cobros que haga el patrono y han de proponer las medidas necesarias
para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea,
precio, alza do o a destajo; es decir que se velará porque las remuneraciones
de estos trabajadores no sean inferiores al salario mínimo establecido o que se
establezcan por unidad de tiempo, coordinándolo con la conveniencia de fomentar
la producción.
Artículo
32. Las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos podrán recomendar el pago
parcial del salario en especie para trabajadores campesinos que laboren en
explotaciones agrícolas o ganaderas, hasta en un treinta por ciento del importe
total de éste como máximo en alimentos y demás artículos análogos destinados a
su consumo personal, inmediato o al de su familia que viva y dependa
económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de
costo o menos.
Para
el efecto deberán tener presente las siguientes circunstancias:
a)
Que esta forma de pago sea aceptable o de uso
corriente;
b) Que
las prestaciones en especie sean apropiadas al uso, consumo personal del
trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos; y
c) Que
el valor atribuido a dichas prestaciones sea justo y razonable.
Artículo
33. Para hacer sus recomendaciones las Comisiones Paritarias y emitir su
dictamen razonado a 1a Comisión Nacional del Salario, deberán tener en cuenta
que el salario es el ingreso esencial del trabajador, un elemento importante de
costo de producción para los patronos y un factor fundamental en la economía
del país.
Artículo
34. Las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos están obligadas a elaborar su
informe a la Comisión Nacional del Salario en el menor tiempo posible,
precisando en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas
recomienda para su jurisdicción.
Dicho
informe debe ir suscrito por todos los miembros de la Comisión, aunque alguno o
algunos de éstos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir
acompañado de los respectivos votos razonados.
Artículo
35. Para la revisión periódica o actualización de los salarios mínimos, se
tomará en consideración los estudios económicos realizados para su implantación
y los nuevos datos sobre modificaciones en las condiciones económicas de las empresas
de la actividad de que se trate y del presupuesto familiar del trabajador,
considerando sus deberes como jefes de familia.
Artículo
36. Al recomendar los salarios mínimos no deberá hacerse discriminación alguna
por razón’ de estado civil, sexo y edad, atendiendo al principio contenido en
la legislación laboral de que a trabajo igual corresponde salario igual.
Artículo
37. La Comisión Nacional del salario, al recibir los informes de las Comisiones
Paritarias de salarios Mínimos tomará en consideración si éstos contienen los
requisitos necesarios establecidos en el presente Reglamento, pudiendo
complementarlos si lo estima pertinente.
Artículo
38. Por circunstancias especiales debidamente calificadas, como la fijación de
salarios mínimos con carácter profesional o su determinación para un reducido
número de empresas de una actividad económica o cuando se trate de una sola
empresa que reúna los requisitos exigidos en el artículo 105 del Código de
Trabajo, se podrá proceder a integrar las Comisiones Paritarias para estos
casos en la forma prevista por el presente Reglamento, para que éstas, llenando
las formalidades legales recomienden a la comisión Nacional los salarios
mínimos que estimen conveniente. En dicho caso la Oficina Administrativa del
Salario está obligada a proporcionan los datos que soliciten las Comisiones.
Artículo
39. Para conocer de las solicitudes de revisión que se formulen por
trabajadores o patronos de los salarios mínimos acordados se procederá de
conformidad con el artículo 112 del código de Trabajo.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
OBLIGACIONES
Artículo
40. Además de las contenidas en otras disposiciones legales son obligaciones de
los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones
Paritarias, las siguientes:
a)
Votar los asuntos sometidos a su consideración, cuando
les corresponda;
b)
Asistir con puntualidad a las sesiones;
c)
Asesoran a la Oficina Administrativa, en la
preparación de los estudios e informes económicos que le encomiende el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y
d) Realizar
las comisiones y estudios que la Comisión les encomiende y rendir los informes
respectivos.
Artículo
41. Son obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional del Salario:
a)
Presidir las sesiones;
b)
Ser el órgano de comunicación de la Comisión con el
Ministerio, entidades públicas o privadas;
c)
Cumplir y velar porque la Comisión y sus miembros,
cumplan las obligaciones que la ley y el presente Reglamento les señalan;
d)
Procurar la coordinación adecuada de las Comisiones
Paritarias de Salarios Mínimos;
e)
cualquier otra actividad que la ley determine o que la
Comisión acuerde encomendarle dentro de sus actividades; y
f) Someter
a consideración dentro de 30 días de la vigencia de este Acuerdo al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, el Reglamento interno de
Trabajo de la Oficina Administrativa.
Artículo 42. Son obligaciones de los Presidentes de
las Comisiones Paritarias las siguientes:
a) Presidir
las sesiones;
b) Cumplir
y velar porque los miembros de la Comisión que presiden cumplan las
obligaciones que la ley y el presente Reglamento les señalan;
c) Su
órgano de la comisión con entidades públicas o privadas;
d) Levantar
y autorizar las actas de las sesiones;
e) Certificar
la asistencia a las sesiones por parte de los miembros de la Comisión
Paritaria, para los efectos de las dietas respectivas; y
f) Cualquier
otra actividad que la ley determine o que la Comisión acuerde encargarle dentro
de sus actividades.
Artículo 43. Son obligaciones del Secretario de la Comisión
Nacional:
1. Levantan
y autorizar las actas de las sesiones, las cuales debe mantener al día.
2. Rendir
los informes que le sean solicitados por la Comisión Nacional del Salario y
realizar las demás actividades que se le encomienden, en relación con las
funciones de la Comisión Nacional del Salario;
3. Certificar
la asistencia por parte de los miembros de la Comisión para los efectos de las
dietas respectivas;
4. Certificar
actas y acuerdos; y
5. Organizar
y manejar bajo su responsabilidad los archivos de la Comisión.
Artículo 44. Son obligaciones de los asesores que
integran la Comisión Nacional, las siguientes:
a) Prestar
su asesoría en las materias que se discutan en la Comisión Nacional;
b) Asesorar
a la Oficina Administrativa del Salario en materia de su competencia;
c) Conocer
con anterioridad a su presentación a la Comisión Nacional del Salario y a
solicitud del Presidente de la Comisión, las distintas partes de los estudios
económicos y demás trabajos que sean de su competencia.
Artículo 45. Todo ciudadano que no tenca impedimento
legal y reúna las cualidades necesarias, requeridas por el presente Reglamento,
está obligado a desempeñan los cargos de la comisión Nacional del Salario y de
las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos.
Artículo 46. Los cargos de los miembros de la Comisión
Nacional del Salario, son compatibles con el desempeño de sus puestos públicos
y en directivas de las instituciones autónomas y organismos similares.
Artículo 47. No pueden ser miembros de las comisiones
Paritarias de salarios Mínimos, los empleados públicos a excepción de los
inspectores de trabajo que las presiden. Tampoco pueden integrar las comisiones
Paritarias los miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del
salario.
Artículo 48. En el caso de que algún miembro de la
Comisión Nacional del Salario o de las Comisiones Paritarias se ausente de la
respectiva sede por un término de tres meses consecutivos por cualquier motivo,
deberá hacerlo saber al jefe de la Oficina Administrativa del Salario, por si se
considera necesario designar un sustituto temporal o definitivo.
Artículo 49. El Presidente de la Comisión Nacional del
salario, comunicará de oficio al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y a
las dependencias, instituciones o asociaciones, las ausencias de los miembros
que los representan a las sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando sus
faltas de asistencia lleguen a tres consecutivas, o a cinco durante más de un
mes, si no se ha dado aviso a la Secretaría de la Comisión, sobre la
imposibilidad de asistir a las sesiones.
Artículo 50. Los miembros de la Comisión Nacional y de
las Comisiones Paritarias, guardarán absoluta reserva sobre los datos
individuales obtenidos en el desempeño de sus funciones, y sobre los asuntos
sometidos a discusión.
Artículo 51. Los miembros suplentes pueden asistir a
las sesiones de la Comisión Nacional y de las Comisiones Paritarias respectivas
con voz pero sin voto, cuando los miembros propietarios estén presentes. Si
concurren por ausencia del titular tendrán los mismos derechos que éstos.
CAPITULO II
DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA
Articulo 52. El jefe de la Oficina Administrativa del
Salario actúa como Presidente de la Comisión Nacional del Salario.
La Oficina Administrativa estará integrada además por
un Secretario, los economistas, encuestadores, oficiales, y demás personal que
sea necesario que será designado por el organismo Ejecutivo por conducto del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, remunerado conforme al presupuesto
general de gastos de ingresos de la nación.
ATRIBUCIONES
Artículo 53. Son atribuciones de la Oficina
Administrativa del salario:
a) Preparar
los estudios económicos y jurídicos para uso de las Comisiones Paritarias y
Comisión Nacional del salario;
b) Realizar
los estudios económicos que le encomiende el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social;
c) Evacuar
las consultas que se le presenten.
Artículo 54. Los miembros de la Comisión Nacional del
Salario y de las Comisiones Paritarias serán remunerados por el sistema de
dietas, y percibirán además viáticos cuando tengan necesidad de visitar centros
de trabajo situados fuera de su domicilio. La cuantía de ambas será fijada por
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 55. El presidente de la Comisión Nacional del
salario y el Secretario de la misma, devengarán en concepto de dieta por sesión
celebrada, la suma que en el Acuerdo Ministerial correspondiente, fije el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero en ningún caso la suma percibida
tanto por los citados funcionarios como por los demás miembros de la Comisión
Nacional del Salario, será superior a ciento sesenta quetzales al mes.[3]
Artículo 56. El Ministerio de Trabajo y previsión
Social está facultado para modificar la cuantía de las dietas, así como número
de sesiones remuneradas que puedan tener la Comisión Nacional y las Comisiones
Paritarias de Salarios Mínimos.
Artículo 57. Los miembros suplentes, tienen derecho a
las retribuciones a que se refieren los artículos 54 y 55 de este Reglamento
cuando substituyen a un propietario.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58. El Instituto Nacional de Estadística, así
como cualesquiera otras dependencias públicas o privadas, colaborarán
estrechamente con la Comisión Nacional del salario y las Comisiones Paritarias
de Salarios Mínimos, rindiendo a la mayor brevedad los informes que les sean
solicitados por éstas y realizando las demás actividades que requiera el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social a petición de las Comisiones.
Artículo 59. Las empresas particulares están obligadas
a suministrar los datos que se les soliciten, con las limitaciones legales
respectivas.
Asimismo podrán constituirse los miembros de la
Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias en los centros de
trabajo de su jurisdicción con el objeto de recabar el mayor número posible de
opiniones e informes, así como de instruir a patronos y trabajadores acerca de
los beneficios y alcances de la fijación de los salarios mínimos, lo cual podrá
hacerse también por medio de audiencias públicas, mesas redondas o cualesquiera
otros procedimientos que las respectivas comisiones consideren convenientes.
Artículo 60. Los salarios mínimos que hayan sido
fijados serán obligatorios para los trabajadores y patronos, quienes no podrán
rebajarlos por medio de un contrato individual laboral ni por Pactos Colectivos
de condiciones de Trabajo excepto cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social las modifique previa revisión y mediante recomendación de las Comisiones
Paritarias y dictamen de la Comisión Nacional del salario.
Artículo 61. El Acuerdo de la fijación del Salario
Mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya
estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono del
patrono de convenios preexistentes más favorables, al trabajador.
Artículo 62. Para que los trabajadores y patronos
conozcan los salarios mínimos vigentes, el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, dentro de los tres días siguientes a la emisión del Acuerdo que los
fije, deberá publicarlo en un diario de gran circulación en la República.
Artículo
63. Todo trabajador al que le sean aplicables los salarios mínimos y haya
recibido salarios inferiores con posterioridad a la fijación del mismo, tendrá
derecho a recuperar las sumas que se le adeuden, por la vía judicial o por
cualquier otra vía legal.
Artículo
64. Toda violación al presente Reglamento en que incurra un patrono será
constitutivo de falta laboral, y dará lugar a la imposición de una multa entre
cincuenta y quinientos quetzales que impondrán los Tribunales de Trabajo y
Previsión Social.
Artículo
65. La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y
las demás autoridades administrativas en sus respectivas jurisdicciones,
velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento.
Artículo
66. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 961 de fecha 2 de abril de 1966, y
todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
Artículo
67. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE:
MENDEZ
MONTENEGRO.
El Ministro de Trabajo y Previsión Social.
JOSE LUIS DE LA ROCA SANTA CRUZ
[2] Ver Acuerdo Gubernativo 777-94.
[3] Modificado por los Acuerdos Gubernativos de fecha 30
de enero de 1976 y de 24 de julio de 1980, respectivamente.
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