martes, 7 de abril de 2020

Ado. 1319 Comisión Nac. del Salario


Reglamento Comisión Nacional del Salario

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO Y DE LAS
COMISIONES PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS

ACUERDO GUBERNATIVO No. 1319

Palacio Nacional: Guatemala, 9 de abril de 1968.

CONSIDERANDO:

Que es necesario armonizar las normas que rigen el funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, con la política que en materia de salarios ha adoptado el Gobierno de la República.

POR TANTO,

En uso de las facultades que le concede el artículo 189 inciso 4o. de la Constitución de la República.

ACUERDA:

Emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO Y DE LAS
COMISIONES PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO
Artículo 1°. El presente reglamento regula la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Salario de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, así como el procedimiento para la fijación y revisión periódica de los salarios mínimos y las bases fundamentales sobre las cuales deben elaborar sus recomendaciones las Comisiones Paritarias.

Artículo 2°. Los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, serán nombrados por Acuerdo Gubernativo, siempre que reúnan las cualidades requeridas por la ley.

Artículo 3°. La sede de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos será la ciudad de Guatemala. Sin embargo, cuando necesidades así lo justifiquen, podrá cambiarse la sede de las Comisiones Paritarias, lo cual se hará por Acuerdo Ministerial.
TITULO II
COMISIÓN NACIONAL DEL SALARIO
ORGANIZACIÓN
Articulo 4°. La Comisión Nacional del salario, es un organismo Técnico y Consultivo de las Comisiones Paritarias, que funciona adscrito al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a quién asesora en la política general del salario.

Artículo 5°. La comisión Nacional del Salario se integra de la siguiente manera:
1.    Dos representantes Gubernamentales que deberán ser personas de experiencia en asuntos económicos y laborales, que serán designados por el organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión social;

2.    Dos representantes de las Entidades Sindicales de Trabajadores;

3.    Dos representantes de las Entidades Gremiales y Sindicatos Patronales;

4.    Un representante del Ministerio de Economía;

5.    Un representante de la Junta Monetaria;

6.    Un representante del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

7.    Un representante del Instituto Nacional de Estadística;’

8.    Un representante del Instituto Indigenista Nacional.
El Jefe de la Oficina Administrativa del Salario actuará como Presidente de la Comisión Nacional del Salario. Debe ser Abogado Colegiado, con experiencia en la rama administrativa de trabajo.
Los miembros a que se refieren los incisos a), b) y c) tendrán calidad de vocales, con voz y voto.
Los miembros a que se refieren los incisos d), e), f), g), y h), tienen calidad de asesores y concurren a las sesiones con voz pero sin voto.
Formará parte de la Comisión Nacional del Salario, igual número de suplentes quienes desempeñarán las funciones de los miembros propietarios en los casos de ausencia de éstos. Los suplentes serán designados en igual forma que los miembros propietarios.[1]

REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS

Artículo 6°. Son requisitos indispensables para ser miembros de la comisión Nacional del Salario los siguientes:
a)    ser guatemalteco natural mayor de veinticinco años del estado seglar ciudadano en ejercicio y

b)    Poseer honorabilidad e independencia de criterio.
Los representantes de los sindicatos de trabajadores y de las asociaciones y sindicatos patronales, deben pertenecer legalmente a estas entidades.

Artículo 7°. Para el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional del Salario, se observarán las siguientes disposiciones:
1.    El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con ocho días de anticipación a los respectivos nombramientos publicará en el Diario oficial y otro de mayor circulación en la República la convocatoria instando a las asociaciones patronales y sindicatos de trabajadores legalmente constituidos para que dentro del término aludido presenten una nómina de candidatos compuesta por más de cuatro personas (con indicación de las cualidades y experiencia de los propuestos);

2.    una vez recibidas las nóminas correspondientes, el organismo Ejecutivo por medio de acuerdo dictado por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, hará los respectivos nombramientos, pudiendo elegir libremente a cualquiera de los candidatos propuestos;

3.    Si no se presentaren nóminas dentro del término a que alude el inciso a) de este artículo, o si ninguno de los propuestos llenan los requisitos que la ley determina el Ministerio de Trabajo y Previsión Social hará el nombramiento libremente, tomando en cuenta la aptitud de cada uno; y

4.    Simultáneamente con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el Ministerio de Economía, y las instituciones y Dependencias que estén representadas en la Comisión Nacional del Salario, designarán a sus representantes.

Artículo 8°. La Comisión Nacional del Salario está formada por un Presidente, cinco vocales y cinco asesores. El Secretario de la Oficina Administrativa del Salario fungirá con el mismo cargo en la Comisión Nacional del Salario. En caso de ausencia del Presidente de la Comisión del Salario, será substituido por el otro delegado gubernamental.

Artículo 9°. El presidente de la Comisión Nacional del Salario designará a uno de los asesores o a un miembro del personal de la Oficina Administrativa del Salario para sustituir al secretario en casos de ausencia temporal.

Artículo l0. Los miembros de la Comisión Nacional del Salario, a excepción del Presidente, que es además Jefe de la oficina Administrativa del Salario, durarán en el ejercicio de sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos. Sin embargo, podrán ser removidos de sus cargos en cualquier tiempo, si la asociación, sindicato, institución o dependencia que representan así lo decidiera. De igual facultad gozará el Estado para los representantes de Ministerio de Trabajo y Previsión social y Economía.
Cualquier miembro nombrado para llenar una vacante, ejercerá el cargo por el resto del período legal.

Articulo 11. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dará posesión de sus cargos a los miembros de la Comisión Nacional del Salario.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES

Artículo 12. Las principales atribuciones de la Comisión Nacional del Salario Son:
1.    Asesorar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social en la Política General del Salario;

2.    Actuar como Organismo Técnico y Consultivo de las Comisiones Paritarias del Salario Mínimo;

3.    Proponer al Ministerio del ramo el orden de prioridades para la implantación de los salarios mínimos, impulsando los estudios respectivos;

4.    Realizar estudios, encuestas, formular índices de bienestar relacionados con el salario y el presupuesto familiar, el costo de vida, que sirvan en las apreciaciones de la evolución de los salarios para los efectos de su implantación y revisión;

5.    Recomendar los sistemas adecuados en la implantación de los salarios mínimos, y su naturaleza ocupacional, industrial o regional, o la que se estime conveniente a las necesidades de la población y el carácter de las industrias, empresas o patronos a quienes afecte;

6.    organizar comisiones de estudio de los diversos aspectos económicos y laborales relacionados con el salario, dando participación a los sectores interesados;

7.    Prestar asesoría a la Oficina Administrativa del Salario en la realización de los estudios económicos diversos que le encomiende el Ministerio de Trabajo y Previsión social;

8.    Rendir al Ministerio de Trabajo y Previsión social el dictamen razonado que corresponda, después de recibir los informes en los cuales recomiendan las Comisiones Paritarias los salarios mínimos procurando armonizarlos por actividad y circunscripciones económicas en todo el país, hasta donde sea posible. Copias de este dictamen remitirá a la Junta Monetaria del Banco de Guatemala y al Instituto Guatemalteco de Seguridad social;

9.    Conocer de las revisiones que se formulen durante la vigencia del acuerdo que fije los salarios mínimos, en igual forma que lo estipulado en el inciso c) anterior; y,

10.  Evacuar las consultas que sean de su competencia.

TÍTULO III
COMISIONES PARITARIAS DE SALARIOS MÍNIMOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13. Las Comisiones Paritarias serán integradas de acuerdo con lo que dispone el Código de Trabajo; y tendrán las atribuciones que allí se determinan.

Artículo 14. Cada Comisión Paritaria se integra con un mínimo de dos patronos, dos trabajadores y un Inspector de Trabajo que la presida y sus respectivos suplentes.[2]

Artículo 15. Cuando por cualquier circunstancia no asista el Presidente de la comisión Paritaria, asumirá sus funciones un vocal electo por los asistentes.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
SESIONES

Artículo 16. La Comisión Nacional del Salario y las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, se reunirán ordinariamente hasta dos veces por semana y extraordinariamente cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión Social lo juzgue conveniente.

Artículo 17. Las convocatorias ordinarias deberán hacerse por escrito con tres días de anticipación por lo menos, por el Presidente de la Comisión Nacional del Salario o los Presidentes de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos. No obstante, para períodos regulares de trabajo bastará la anuencia, que deberá constar en acta, de los miembros a reunirse en determinado día, hora y en el lugar que ocupa su sede.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por lo menos con veinticuatro horas de anticipación.

Artículo 18. Las actas de las sesiones se levantarán a máquina, salvo imposibilidad material para hacerlo en cuyo caso se hará manuscrito, debiendo llevar siempre numeración ordinal y firmarse por todos los asistentes. Los Presidentes de las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos y el Secretario de la Comisión Nacional del Salario, guardarán bajo su más estricta responsabilidad las actas, para que al término de sus labores entreguen el legajo correspondiente a la Oficina Administrativa del Salario, para los efectos legales consiguientes. Si los delegados patronales y los trabajadores solicitaren copias, deberá la presidencia de la Comisión entregársela, cuando estuvieren aprobadas.

Artículo 19. La mitad más uno de los miembros vocales de la Comisión Nacional y de las Comisiones Paritarias forman quórum legal para su funcionamiento.

Artículo 20. Los dictámenes razonables de la Comisión Nacional del salario referentes a la fijación y modificación de salarios mínimos, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta, debiendo el Presidente votar de último.
Las demás decisiones se tomarán por simple mayoría de votos presentes.

Artículo 21. Cada miembro con categoría de vocal propietario de las Comisiones tendrá derecho a un voto. Únicamente el presidente de la Comisión Nacional del Salario, tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 22. Las discusiones se concretarán a los asuntos de competencia de la Comisión Nacional del salario y de las Comisiones Paritarias, siendo los presidentes de las mismas los directores natos de sus debates.

Artículo 23. La Comisión Nacional del Salario y la Oficina Administrativa en cumplimiento de su función técnica y asesora de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, podrán hacerse representar en las sesiones de éstas, por uno o varios de sus miembros, con voz pero sin voto.
PRIORIDADES
Artículo 24. La Comisión Nacional del Salario recomendará razonadamente al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, las actividades, empresas, regiones u ocupaciones a las que debe darse prioridad en la fijación y revisión de los salarios mínimos. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social aprobará la recomendación o hará las enmiendas que juzgue pertinentes.

Artículo 25. La Comisión Nacional del Salario al recomendar el orden de prioridades para la fijación de los salarios mínimos, tomará en consideración: el número de trabajadores ocupados en las actividades, empresas, ocupaciones, regiones que se afecten, la capacidad económica de los patronos, la ausencia de un régimen adecuado para la fijación de salarios mínimos, de pactos colectivos de condiciones de trabajo, y las demás circunstancias que se estimen pertinentes.

Artículo 26. Las revisiones que se formulen se conocerán de acuerdo con las fechas en que fueron planteadas.

Artículo 27. La Oficina Administrativa del Salario al aprobar el Ministerio de Trabajo y Previsión Social del orden de las prioridades en la forma indicada en el Artículo 24 del Reglamento, procederá a verificar los estudios necesarios para la implantación de los salarios mínimos poniendo especial cuidado en la veracidad de las encuestas y estudios que realice, y en la actualidad de los índices de precios al consumidor, costo de la vida en que se fundamenten.

Artículo 28. En el caso de no existir los elementos necesarios para proceder a elaborar los estudios, la oficina Administrativa del Salario, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional del Salario, estando facultada, asimismo, para solicitar a la mayor brevedad al Ministerio del ramo, que se le proporcionen dichos elementos, o los requerirá de las entidades oficiales que los posean.
CAPÍTULO III
Artículo 29. Los estudios económicos o monografías incluirán definición de la actividad o actividades; clasificación de las industrias que comprende: circunscripciones territorial que cubre; monto de los salarios actuales si no hubiere salario mínimo establecido, o si éste no puede tomarse como base la información disponible sobre la capacidad económica de los patronos o empresas de 1a jurisdicción; resultado de las encuestas sobre el costo de la vida; cálculo del presupuesto familiar del trabajador tomando en cuenta fundamentalmente el cumplimiento de sus deberes como jefes de familia; y cualquiera otra información que pueda ser utilizable para las labores de las comisiones.
El promedio de la familia tipo que deberá ser sostenida por un trabajador se determinará en cada estudio económico, atendiendo a los datos estadísticos de cada región si los hubiere, o en su defecto datos generales para todo el territorio nacional.
En tales estudios se harán constar las fuentes de información estadística de orden económico o de otra naturaleza que se haya utilizado y contendrán recomendación sobre el salario mínimo que el análisis socio-económico aconseje.

Articulo 30. Principalmente las Comisiones Paritarias, para recomendar el salario mínimo atenderán:
a)    Las obligaciones pecuniarias del trabajador para cumplir sus deberes como Jefe de Familia;

b)    Las posibilidades patronales en cada actividad intelectual, industrial, comercial, ganadera o agrícola;

c)    Las particulares condiciones de cada región especialmente en el orden económico; y,

d)    Los salarios mínimos establecidos por actividades de igual naturaleza por medio de los pactos colectivos.

Artículo 31. Las Comisiones Paritarias deberán tomar en cuenta si los salarios se pagan por unidad de tiempo, por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono y han de proponer las medidas necesarias para que no salgan perjudicados los trabajadores que ganan por pieza, tarea, precio, alza do o a destajo; es decir que se velará porque las remuneraciones de estos trabajadores no sean inferiores al salario mínimo establecido o que se establezcan por unidad de tiempo, coordinándolo con la conveniencia de fomentar la producción.

Artículo 32. Las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos podrán recomendar el pago parcial del salario en especie para trabajadores campesinos que laboren en explotaciones agrícolas o ganaderas, hasta en un treinta por ciento del importe total de éste como máximo en alimentos y demás artículos análogos destinados a su consumo personal, inmediato o al de su familia que viva y dependa económicamente de él, siempre que el patrono haga el suministro a precio de costo o menos.
Para el efecto deberán tener presente las siguientes circunstancias:
a)    Que esta forma de pago sea aceptable o de uso corriente;

b)    Que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso, consumo personal del trabajador y de su familia y redunden en beneficio de los mismos; y

c)    Que el valor atribuido a dichas prestaciones sea justo y razonable.

Artículo 33. Para hacer sus recomendaciones las Comisiones Paritarias y emitir su dictamen razonado a 1a Comisión Nacional del Salario, deberán tener en cuenta que el salario es el ingreso esencial del trabajador, un elemento importante de costo de producción para los patronos y un factor fundamental en la economía del país.

Artículo 34. Las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos están obligadas a elaborar su informe a la Comisión Nacional del Salario en el menor tiempo posible, precisando en forma razonada los salarios mínimos que cada una de ellas recomienda para su jurisdicción.
Dicho informe debe ir suscrito por todos los miembros de la Comisión, aunque alguno o algunos de éstos salvaren su voto. En este último caso, el memorial debe ir acompañado de los respectivos votos razonados.

Artículo 35. Para la revisión periódica o actualización de los salarios mínimos, se tomará en consideración los estudios económicos realizados para su implantación y los nuevos datos sobre modificaciones en las condiciones económicas de las empresas de la actividad de que se trate y del presupuesto familiar del trabajador, considerando sus deberes como jefes de familia.

Artículo 36. Al recomendar los salarios mínimos no deberá hacerse discriminación alguna por razón’ de estado civil, sexo y edad, atendiendo al principio contenido en la legislación laboral de que a trabajo igual corresponde salario igual.

Artículo 37. La Comisión Nacional del salario, al recibir los informes de las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos tomará en consideración si éstos contienen los requisitos necesarios establecidos en el presente Reglamento, pudiendo complementarlos si lo estima pertinente.

Artículo 38. Por circunstancias especiales debidamente calificadas, como la fijación de salarios mínimos con carácter profesional o su determinación para un reducido número de empresas de una actividad económica o cuando se trate de una sola empresa que reúna los requisitos exigidos en el artículo 105 del Código de Trabajo, se podrá proceder a integrar las Comisiones Paritarias para estos casos en la forma prevista por el presente Reglamento, para que éstas, llenando las formalidades legales recomienden a la comisión Nacional los salarios mínimos que estimen conveniente. En dicho caso la Oficina Administrativa del Salario está obligada a proporcionan los datos que soliciten las Comisiones.

Artículo 39. Para conocer de las solicitudes de revisión que se formulen por trabajadores o patronos de los salarios mínimos acordados se procederá de conformidad con el artículo 112 del código de Trabajo.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I
OBLIGACIONES
Artículo 40. Además de las contenidas en otras disposiciones legales son obligaciones de los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias, las siguientes:
a)    Votar los asuntos sometidos a su consideración, cuando les corresponda;

b)    Asistir con puntualidad a las sesiones;

c)    Asesoran a la Oficina Administrativa, en la preparación de los estudios e informes económicos que le encomiende el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y

d)    Realizar las comisiones y estudios que la Comisión les encomiende y rendir los informes respectivos.

Artículo 41. Son obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional del Salario:
a)    Presidir las sesiones;

b)    Ser el órgano de comunicación de la Comisión con el Ministerio, entidades públicas o privadas;

c)    Cumplir y velar porque la Comisión y sus miembros, cumplan las obligaciones que la ley y el presente Reglamento les señalan;

d)    Procurar la coordinación adecuada de las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos;

e)    cualquier otra actividad que la ley determine o que la Comisión acuerde encomendarle dentro de sus actividades; y

f)     Someter a consideración dentro de 30 días de la vigencia de este Acuerdo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para su aprobación, el Reglamento interno de Trabajo de la Oficina Administrativa.

Artículo 42. Son obligaciones de los Presidentes de las Comisiones Paritarias las siguientes:

a)    Presidir las sesiones;

b)    Cumplir y velar porque los miembros de la Comisión que presiden cumplan las obligaciones que la ley y el presente Reglamento les señalan;

c)    Su órgano de la comisión con entidades públicas o privadas;

d)    Levantar y autorizar las actas de las sesiones;

e)    Certificar la asistencia a las sesiones por parte de los miembros de la Comisión Paritaria, para los efectos de las dietas respectivas; y

f)     Cualquier otra actividad que la ley determine o que la Comisión acuerde encargarle dentro de sus actividades.

Artículo 43. Son obligaciones del Secretario de la Comisión Nacional:

1.    Levantan y autorizar las actas de las sesiones, las cuales debe mantener al día.

2.    Rendir los informes que le sean solicitados por la Comisión Nacional del Salario y realizar las demás actividades que se le encomienden, en relación con las funciones de la Comisión Nacional del Salario;

3.    Certificar la asistencia por parte de los miembros de la Comisión para los efectos de las dietas respectivas;

4.    Certificar actas y acuerdos; y

5.    Organizar y manejar bajo su responsabilidad los archivos de la Comisión.

Artículo 44. Son obligaciones de los asesores que integran la Comisión Nacional, las siguientes:

a)    Prestar su asesoría en las materias que se discutan en la Comisión Nacional;

b)    Asesorar a la Oficina Administrativa del Salario en materia de su competencia;

c)    Conocer con anterioridad a su presentación a la Comisión Nacional del Salario y a solicitud del Presidente de la Comisión, las distintas partes de los estudios económicos y demás trabajos que sean de su competencia.

Artículo 45. Todo ciudadano que no tenca impedimento legal y reúna las cualidades necesarias, requeridas por el presente Reglamento, está obligado a desempeñan los cargos de la comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias de salarios Mínimos.

Artículo 46. Los cargos de los miembros de la Comisión Nacional del Salario, son compatibles con el desempeño de sus puestos públicos y en directivas de las instituciones autónomas y organismos similares.

Artículo 47. No pueden ser miembros de las comisiones Paritarias de salarios Mínimos, los empleados públicos a excepción de los inspectores de trabajo que las presiden. Tampoco pueden integrar las comisiones Paritarias los miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del salario.

Artículo 48. En el caso de que algún miembro de la Comisión Nacional del Salario o de las Comisiones Paritarias se ausente de la respectiva sede por un término de tres meses consecutivos por cualquier motivo, deberá hacerlo saber al jefe de la Oficina Administrativa del Salario, por si se considera necesario designar un sustituto temporal o definitivo.

Artículo 49. El Presidente de la Comisión Nacional del salario, comunicará de oficio al Ministerio de Trabajo y Previsión Social y a las dependencias, instituciones o asociaciones, las ausencias de los miembros que los representan a las sesiones ordinarias y extraordinarias, cuando sus faltas de asistencia lleguen a tres consecutivas, o a cinco durante más de un mes, si no se ha dado aviso a la Secretaría de la Comisión, sobre la imposibilidad de asistir a las sesiones.

Artículo 50. Los miembros de la Comisión Nacional y de las Comisiones Paritarias, guardarán absoluta reserva sobre los datos individuales obtenidos en el desempeño de sus funciones, y sobre los asuntos sometidos a discusión.

Artículo 51. Los miembros suplentes pueden asistir a las sesiones de la Comisión Nacional y de las Comisiones Paritarias respectivas con voz pero sin voto, cuando los miembros propietarios estén presentes. Si concurren por ausencia del titular tendrán los mismos derechos que éstos.

CAPITULO II
DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA

Articulo 52. El jefe de la Oficina Administrativa del Salario actúa como Presidente de la Comisión Nacional del Salario.

La Oficina Administrativa estará integrada además por un Secretario, los economistas, encuestadores, oficiales, y demás personal que sea necesario que será designado por el organismo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, remunerado conforme al presupuesto general de gastos de ingresos de la nación.

ATRIBUCIONES

Artículo 53. Son atribuciones de la Oficina Administrativa del salario:

a)    Preparar los estudios económicos y jurídicos para uso de las Comisiones Paritarias y Comisión Nacional del salario;

b)    Realizar los estudios económicos que le encomiende el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

c)    Evacuar las consultas que se le presenten.

Artículo 54. Los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias serán remunerados por el sistema de dietas, y percibirán además viáticos cuando tengan necesidad de visitar centros de trabajo situados fuera de su domicilio. La cuantía de ambas será fijada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 55. El presidente de la Comisión Nacional del salario y el Secretario de la misma, devengarán en concepto de dieta por sesión celebrada, la suma que en el Acuerdo Ministerial correspondiente, fije el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero en ningún caso la suma percibida tanto por los citados funcionarios como por los demás miembros de la Comisión Nacional del Salario, será superior a ciento sesenta quetzales al mes.[3]

Artículo 56. El Ministerio de Trabajo y previsión Social está facultado para modificar la cuantía de las dietas, así como número de sesiones remuneradas que puedan tener la Comisión Nacional y las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos.

Artículo 57. Los miembros suplentes, tienen derecho a las retribuciones a que se refieren los artículos 54 y 55 de este Reglamento cuando substituyen a un propietario.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58. El Instituto Nacional de Estadística, así como cualesquiera otras dependencias públicas o privadas, colaborarán estrechamente con la Comisión Nacional del salario y las Comisiones Paritarias de Salarios Mínimos, rindiendo a la mayor brevedad los informes que les sean solicitados por éstas y realizando las demás actividades que requiera el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a petición de las Comisiones.

Artículo 59. Las empresas particulares están obligadas a suministrar los datos que se les soliciten, con las limitaciones legales respectivas.

Asimismo podrán constituirse los miembros de la Comisión Nacional del Salario y de las Comisiones Paritarias en los centros de trabajo de su jurisdicción con el objeto de recabar el mayor número posible de opiniones e informes, así como de instruir a patronos y trabajadores acerca de los beneficios y alcances de la fijación de los salarios mínimos, lo cual podrá hacerse también por medio de audiencias públicas, mesas redondas o cualesquiera otros procedimientos que las respectivas comisiones consideren convenientes.

Artículo 60. Los salarios mínimos que hayan sido fijados serán obligatorios para los trabajadores y patronos, quienes no podrán rebajarlos por medio de un contrato individual laboral ni por Pactos Colectivos de condiciones de Trabajo excepto cuando el Ministerio de Trabajo y Previsión Social las modifique previa revisión y mediante recomendación de las Comisiones Paritarias y dictamen de la Comisión Nacional del salario.

Artículo 61. El Acuerdo de la fijación del Salario Mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado uno inferior y no implica renuncia del trabajador ni abandono del patrono de convenios preexistentes más favorables, al trabajador.

Artículo 62. Para que los trabajadores y patronos conozcan los salarios mínimos vigentes, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los tres días siguientes a la emisión del Acuerdo que los fije, deberá publicarlo en un diario de gran circulación en la República.

Artículo 63. Todo trabajador al que le sean aplicables los salarios mínimos y haya recibido salarios inferiores con posterioridad a la fijación del mismo, tendrá derecho a recuperar las sumas que se le adeuden, por la vía judicial o por cualquier otra vía legal.

Artículo 64. Toda violación al presente Reglamento en que incurra un patrono será constitutivo de falta laboral, y dará lugar a la imposición de una multa entre cincuenta y quinientos quetzales que impondrán los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 65. La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de inspectores y las demás autoridades administrativas en sus respectivas jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 66. Se deroga el Acuerdo Gubernativo No. 961 de fecha 2 de abril de 1966, y todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.

Artículo 67. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE:

MENDEZ MONTENEGRO.

El Ministro de Trabajo y Previsión Social.
JOSE LUIS DE LA ROCA SANTA CRUZ



[1] Modificado por el Acuerdo Gubernativo Número 333-85.
[2] Ver Acuerdo Gubernativo 777-94.
[3] Modificado por los Acuerdos Gubernativos de fecha 30 de enero de 1976 y de 24 de julio de 1980, respectivamente. 

1 comentario:

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