domingo, 19 de abril de 2020

Ley de Timbre Notarial y Forense


CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 82-96

El congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

        Que la constitución Política de la República, establece la colegiación obligatoria de todos los profesionales universitarios a fin de promover la superación moral, científica, técnica y académica de los profesionales, así como el control de su ejercicio;

CONSIDERANDO:

        Que el Decreto número 1401 del Congreso de la República, crea un impuesto a los Abogados y Notarios por medio de Timbres Forense y Notarial, con el objeto de otorgar prestaciones sociales en beneficio de los Abogados y Notarios, tendiente a mantener su decoro y estimular la solidaridad entre sus miembros;

CONSIDERANDO:

        Que los montos del impuesto por Timbre Forense y Timbre Notarial, fijados en el Decreto número 1401 del Congreso, han dejado de corresponder al valor actual de la moneda, por las múltiples devaluaciones sufridas y pérdida del valor adquisitivo de la misma;

CONSIDERANDO:

        Que la finalidad del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, es promover, entre los profesionales colegiados activos, su bienestar mediante el establecimiento de fondos de prestaciones económico-sociales, así como otros medios que se considere conveniente y en beneficio directo o indirecto de sus miembros,

POR TANTO,

        En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial

        Artículo 1. Se crea un impuesto, que cubrirán los Abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el efecto, que se denominarán, según su clase y objeto, Forense y Notarial.

        Se exceptúan del impuesto a que se refiere esta ley, los contratos autorizados por el Escribano de Gobierno y todas las actuaciones de asuntos tramitados ante los bufetes populares de las universidades del país.

        Artículo 2. Los fondos provenientes de tal impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos que contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán su naturaleza, orden, métodos y planes que se han de seguir para la aplicación de los respectivos programas de prestación.

        Artículo 3.  El impuesto se pagará en la forma y modo que a continuación se determina:

I.        Timbre Forense: en las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes deben ser auxiliados por Abogado, o en cualesquiera otros escritos o peticiones suscritos por dichos profesionales en ejercicio de su profesión, se empleará el Timbre Forense, cuyo valor será de un quetzal (Q.1.00), por cada hoja.

II.        Timbre Notarial: sobre todo acto o contrato autorizado por Notario en la forma que a continuación se expresa:

a)    Contratos de valor determinado: dos por millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de un quetzal (Q.1.00), ni excederá del límite máximo de trescientos quetzales (Q.300.00). El timbre se pagará por unidades de quetzal, forzándose las fracciones a la otra inmediata superior;

b)    Contratos de valor indeterminado y protocolaciones: Diez quetzales (Q. 10.00);

c)    Actas notariales y de legalización de firmas o documentos: Diez quetzales (Q. 10.00);

d)    En los testamentos y donaciones por causa de muerte: Veinticinco quetzales (Q.25.00);

e)    En las resoluciones de trámite que dicten los Notarios en cualquier asunto que se gestione en jurisdicción voluntaria, dos quetzales (Q.2.00) por cada resolución y, en la resolución que termine el asunto, diez quetzales (Q. 10.00).

El Timbre Notarial se cancelará de la siguiente manera:

1.    El Timbre Notarial se adherirá a la primera hoja de los testimonios especiales que para el efecto los Notarios están obligados a enviar al Archivo General de Protocolos.

2.    En actas notariales y de legalización de firmas o de fotocopia de documentos, se fijará en la primera hoja del documento o al margen del acta respectiva según el caso.

3.    En los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte, se fijarán en la plica que contenga la disposición de última voluntad; y en los testamentos cerrados, en el testimonio especial de la razón notarial.

4.    En las resoluciones notariales, se fijarán al margen de las mismas.

        Artículo 4. La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, emitirá los reglamentos en que se fije el valor y características del timbre forense y del timbre notarial; la venta y distribución, la forma de recaudar, administrar y emplear los fondos y establecer los programas de protección social que comprendan los casos de enfermedad, maternidad y accidente, prestaciones por invalidez, jubilación, muerte, sobrevivencia y demás programas que procedan, así como el mínimo de tributación que deba cubrirse para que el Colegio tenga derecho a percibir las prestaciones que comprenda cada programa del régimen conforme a estudios actuariales tendientes al eficaz cumplimiento de los fines de esta ley.

        Los reglamentos anteriormente mencionados deberán ser aprobados por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria del Colegio de Abogados y Notarios convocada para el efecto, la que deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

        Artículo 5. La distribución y venta de timbres forenses y notariales podrán realizarla las personas naturales o jurídicas interesadas, previa autorización de Junta Directiva y registro en el Colegio de Abogados y Notarios corno agente vendedor.

        Artículo 6. Para el cumplimiento efectivo de la presente ley se establecen las siguientes normas:

    a)        Los tribunales de justicia y las oficinas públicas rechazarán de plano las demandas, peticiones, memoriales y demás documentos que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello del profesional los timbres forenses o notariales en el monto respectivo establecido por esta ley.

    b)        La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala designará a su costa el personal que considere necesario para que verifique en el Archivo General de Protocolos el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales correspondientes, y colaborará bajo las órdenes directas del Director General de dicha dependencia en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquiera otra norma legal o reglamentaria atinente al plan de prestaciones que para el efecto emita el Colegio.

    c)        Los jueces de primera instancia en los departamentos del país, tienen la obligación de recibir los testimonios especiales que, por su medio, los Notarios deben enviar al Archivo General de Protocolos.

El empleado designado por el colegio de Abogados y Notarios ante el Archivo General de Protocolos, es responsable de velar por el cumplimiento del Notario en el pago del valor del timbre notarial en sus testimonios especiales.

        Artículo 7. Quedan exceptuados de la obligación de cubrir los timbres creados por esta ley, los Abogados y Notarios que actúen en el desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos del Estado, así como los Abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país.

        La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, queda facultada para aceptar como participantes voluntarios del plan de prestaciones sociales del mismo, a los colegiados activos que no tributan por medio de timbres forenses y notariales. En este caso, se fijará la cuota periódica que dichos participantes deben cubrir tomando en cuenta el costo de las coberturas contempladas en el citado plan en el promedio de contribuciones de los demás miembros de Colegio. 

        No obstante lo anterior, todos los colegiados activos, tributen o no por medio de los timbres a que se refiere esta ley, tendrán derecho a la prestación de gastos de funerales, de conformidad con el reglamento respectivo. La Junta Directiva, fijará en todos los casos la cuota mínima previa que deben cubrir los colegiados participantes para gozar de las prestaciones establecidas. Para cubrir con las obligaciones a que este artículo se contrae, la Junta Directiva deberá ordenar los estudios actuariales correspondientes, cada vez que sea necesario.

        Artículo 8. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala tiene acción directa contra los Notarios responsables del pago del timbre notarial y forense a que se refiere el artículo 1°. De esta ley, para cobrar el impuesto que se hubiere omitido, total o parcialmente. Las diligencias se tramitarán ante un juez competente del ramo civil de la capital, por el procedimiento de los incidentes, pudiendo decretarse dentro del mismo todas las medidas de garantías previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el auto que resuelva el asunto, el que será apelable, se expresará el monto a que asciende el impuesto no cubierto.

        La certificación de dicho auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro del impuesto del timbre notarial.

        Artículo 9. Las pensiones, jubilaciones, montepíos y demás prestaciones que se otorguen de conformidad con esta ley y sus reglamentos, serán inembargables.

        Artículo 10. La Recaudación a que se refiere esta ley principiará a aplicarse cuatro meses después de empezar a regir. La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala pondrá en funcionamiento los programas que comprende el régimen de prestaciones en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

        Artículo 11[1]. Transitorio. Los Notarios que no hubieren presentado los testimonios especiales dentro del plazo establecido en la literal a) el artículo 37 del Código de Notariado, podrán presentarlos exentos de multa, hasta el 31 de diciembre de 1997, adhiriendo estampillas con los montos contemplados en el Decreto Número 1401 del Congreso de la República”.

        Artículo 12[2]. Transitorio. Mientras se cumple el plazo de cuatro meses fijado para la recaudación a que se refiera esta ley, los abogados deberán adherir a los memoriales que presenten a os tribunales de justicia y los notarios a los actos o contratos autorizados por ellos, los timbres forenses y notariales, de conformidad en l siguiente tabla:

I.        Timbres forenses: En las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes deben ser auxiliados por abogado, se empleará el Timbre Forense, cuyo valor será de cinco centavos (Q. 0.05) de quetzales por cada hoja.

II.        Timbre notarial: Este impuesto recaerá sobre todo acto o contrato autorizado por notario, en la forma que a continuación se expresa:

         a)        Contratos de valor determinado:   Uno por millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de diez centavos de quetzal (Q. 0.10), ni excederá del límite máximo de cinco quetzales (Q.5.00);

         b)        Contratos de valor indeterminado y protocolaciones: Cincuenta centavos (Q.0.50) de quetzal; y,

         c)        Actas notariales y legalización de firmas: Diez centavos (Q.0.10) de quetzal.

        El Timbre Notarial se adherirá a la primera hoja de los testimonios especiales que los notarios están obligados a enviar el Archivo General de Protocolos.

        En las actas notariales y de legalización de firmas, se fijará en la primera hoja del documento o al margen del acta respectiva, según el caso.

        En los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte, se fijará en la plica que contenga la disposición de última voluntad. En los testamentos cerrados, en el testimonio especial de la razón notarial.” 

        Artículo 13. Transitorio. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.

        PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

        DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
                                                                                                        
CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE

EFRAIN OLIVA MURALLES
SECRETARIO

ENRIQUE ALEJOS CLOSE
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ARZU IRIGOYEN


[1] Reformado por el artículo 1 del Decreto 49-97 del Congreso de la República.
[2][2] Reformado por el artículo 1 del Decreto 123-96 del Congreso de la República.

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