CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
DECRETO
NÚMERO 82-96
El
congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que la constitución Política de la
República, establece la colegiación obligatoria de todos los profesionales
universitarios a fin de promover la superación moral, científica, técnica y académica
de los profesionales, así como el control de su ejercicio;
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1401 del Congreso
de la República, crea un impuesto a los Abogados y Notarios por medio de
Timbres Forense y Notarial, con el objeto de otorgar prestaciones sociales en
beneficio de los Abogados y Notarios, tendiente a mantener su decoro y estimular
la solidaridad entre sus miembros;
CONSIDERANDO:
Que los montos del impuesto por Timbre
Forense y Timbre Notarial, fijados en el Decreto número 1401 del Congreso, han
dejado de corresponder al valor actual de la moneda, por las múltiples
devaluaciones sufridas y pérdida del valor adquisitivo de la misma;
CONSIDERANDO:
Que la finalidad del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala, es promover, entre los profesionales
colegiados activos, su bienestar mediante el establecimiento de fondos de prestaciones
económico-sociales, así como otros medios que se considere conveniente y en beneficio
directo o indirecto de sus miembros,
POR TANTO,
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial
Artículo 1. Se crea un impuesto, que cubrirán los
Abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se
recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el efecto, que se
denominarán, según su clase y objeto, Forense y Notarial.
Se exceptúan del impuesto a que se
refiere esta ley, los contratos autorizados por el Escribano de Gobierno y
todas las actuaciones de asuntos tramitados ante los bufetes populares de las
universidades del país.
Artículo 2. Los fondos provenientes de tal impuesto
son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que
recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo de los programas de
prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos
que contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán
su naturaleza, orden, métodos y planes que se han de seguir para la aplicación
de los respectivos programas de prestación.
Artículo 3. El impuesto se pagará en la forma
y modo que a continuación se determina:
I.
Timbre
Forense: en las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes
deben ser auxiliados por Abogado, o en cualesquiera otros escritos o peticiones
suscritos por dichos profesionales en ejercicio de su profesión, se empleará el
Timbre Forense, cuyo valor será de un quetzal (Q.1.00), por cada hoja.
II.
Timbre
Notarial: sobre todo acto o contrato autorizado por Notario en la forma que a
continuación se expresa:
a) Contratos de valor determinado:
dos por millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de un quetzal
(Q.1.00), ni excederá del límite máximo de trescientos quetzales (Q.300.00). El
timbre se pagará por unidades de quetzal, forzándose las fracciones a la otra
inmediata superior;
b) Contratos de valor indeterminado
y protocolaciones: Diez quetzales (Q. 10.00);
c) Actas notariales y de legalización
de firmas o documentos: Diez quetzales (Q. 10.00);
d) En los testamentos y donaciones
por causa de muerte: Veinticinco quetzales (Q.25.00);
e) En las resoluciones de trámite
que dicten los Notarios en cualquier asunto que se gestione en jurisdicción
voluntaria, dos quetzales (Q.2.00) por cada resolución y, en la resolución que
termine el asunto, diez quetzales (Q. 10.00).
El Timbre Notarial se cancelará
de la siguiente manera:
1. El Timbre Notarial se adherirá a
la primera hoja de los testimonios especiales que para el efecto los Notarios
están obligados a enviar al Archivo General de Protocolos.
2. En actas notariales y de
legalización de firmas o de fotocopia de documentos, se fijará en la primera
hoja del documento o al margen del acta respectiva según el caso.
3. En los testamentos abiertos y
donaciones por causa de muerte, se fijarán en la plica que contenga la
disposición de última voluntad; y en los testamentos cerrados, en el testimonio
especial de la razón notarial.
4. En las resoluciones notariales,
se fijarán al margen de las mismas.
Artículo 4. La Junta Directiva del Colegio de Abogados
y Notarios de Guatemala, emitirá los reglamentos en que se fije el valor y
características del timbre forense y del timbre notarial; la venta y
distribución, la forma de recaudar, administrar y emplear los fondos y establecer
los programas de protección social que comprendan los casos de enfermedad, maternidad
y accidente, prestaciones por invalidez, jubilación, muerte, sobrevivencia y demás
programas que procedan, así como el mínimo de tributación que deba cubrirse
para que el Colegio tenga derecho a percibir las prestaciones que comprenda
cada programa del régimen conforme a estudios actuariales tendientes al eficaz
cumplimiento de los fines de esta ley.
Los reglamentos anteriormente
mencionados deberán ser aprobados por la Asamblea General Ordinaria o
Extraordinaria del Colegio de Abogados y Notarios convocada para el efecto, la
que deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia
de la presente ley.
Artículo 5. La distribución y venta de timbres
forenses y notariales podrán realizarla las personas naturales o jurídicas
interesadas, previa autorización de Junta Directiva y registro en el Colegio de
Abogados y Notarios corno agente vendedor.
Artículo 6. Para el cumplimiento efectivo de la
presente ley se establecen las siguientes normas:
a)
Los
tribunales de justicia y las oficinas públicas rechazarán de plano las
demandas, peticiones, memoriales y demás documentos que se les presenten sin
llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello del
profesional los timbres forenses o notariales en el monto respectivo
establecido por esta ley.
b)
La
Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala designará a su costa
el personal que considere necesario para que verifique en el Archivo General de
Protocolos el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios
especiales correspondientes, y colaborará bajo las órdenes directas del
Director General de dicha dependencia en cualquier labor que tienda al
cumplimiento de esta ley y de cualquiera otra norma legal o reglamentaria
atinente al plan de prestaciones que para el efecto emita el Colegio.
c)
Los
jueces de primera instancia en los departamentos del país, tienen la obligación
de recibir los testimonios especiales que, por su medio, los Notarios deben
enviar al Archivo General de Protocolos.
El empleado designado por el
colegio de Abogados y Notarios ante el Archivo General de Protocolos, es
responsable de velar por el cumplimiento del Notario en el pago del valor del timbre
notarial en sus testimonios especiales.
Artículo 7. Quedan exceptuados de la obligación de
cubrir los timbres creados por esta ley, los Abogados y Notarios que actúen en
el desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos
del Estado, así como los Abogados asesores de los bufetes populares de las
universidades del país.
La Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala, queda facultada para aceptar como
participantes voluntarios del plan de prestaciones sociales del mismo, a los
colegiados activos que no tributan por medio de timbres forenses y notariales.
En este caso, se fijará la cuota periódica que dichos participantes deben
cubrir tomando en cuenta el costo de las coberturas contempladas en el citado
plan en el promedio de contribuciones de los demás miembros de Colegio.
No obstante lo anterior, todos los
colegiados activos, tributen o no por medio de los timbres a que se refiere
esta ley, tendrán derecho a la prestación de gastos de funerales, de
conformidad con el reglamento respectivo. La Junta Directiva, fijará en todos
los casos la cuota mínima previa que deben cubrir los colegiados participantes
para gozar de las prestaciones establecidas. Para cubrir con las obligaciones a
que este artículo se contrae, la Junta Directiva deberá ordenar los estudios
actuariales correspondientes, cada vez que sea necesario.
Artículo 8. El Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala tiene acción directa contra los Notarios responsables del pago del
timbre notarial y forense a que se refiere el artículo 1°. De esta ley, para
cobrar el impuesto que se hubiere omitido, total o parcialmente. Las diligencias
se tramitarán ante un juez competente del ramo civil de la capital, por el
procedimiento de los incidentes, pudiendo decretarse dentro del mismo todas las
medidas de garantías previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el auto
que resuelva el asunto, el que será apelable, se expresará el monto a que
asciende el impuesto no cubierto.
La certificación de dicho auto constituye
título ejecutivo suficiente para el cobro del impuesto del timbre notarial.
Artículo 9. Las pensiones, jubilaciones, montepíos
y demás prestaciones que se otorguen de conformidad con esta ley y sus
reglamentos, serán inembargables.
Artículo 10. La Recaudación a que se refiere esta
ley principiará a aplicarse cuatro meses después de empezar a regir. La Junta
Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala pondrá en
funcionamiento los programas que comprende el régimen de prestaciones en un
plazo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 11[1].
Transitorio. Los
Notarios que no hubieren presentado los testimonios especiales dentro del plazo
establecido en la literal a) el artículo 37 del Código de Notariado, podrán presentarlos
exentos de multa, hasta el 31 de diciembre de 1997, adhiriendo estampillas con
los montos contemplados en el Decreto Número 1401 del Congreso de la República”.
Artículo
12[2].
Transitorio. Mientras se cumple el plazo de cuatro meses fijado para la
recaudación a que se refiera esta ley, los abogados deberán adherir a los
memoriales que presenten a os tribunales de justicia y los notarios a los actos
o contratos autorizados por ellos, los timbres forenses y notariales, de conformidad
en l siguiente tabla:
I.
Timbres
forenses: En las demandas, peticiones o memoriales que de
conformidad con las leyes deben ser auxiliados por abogado, se empleará el
Timbre Forense, cuyo valor será de cinco centavos (Q. 0.05) de quetzales por
cada hoja.
II.
Timbre
notarial: Este impuesto recaerá sobre todo acto o contrato
autorizado por notario, en la forma que a continuación se expresa:
a)
Contratos
de valor determinado: Uno por
millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de diez centavos de
quetzal (Q. 0.10), ni excederá del límite máximo de cinco quetzales (Q.5.00);
b)
Contratos
de valor indeterminado y protocolaciones: Cincuenta
centavos (Q.0.50) de quetzal; y,
c)
Actas
notariales y legalización de firmas: Diez centavos (Q.0.10) de
quetzal.
El Timbre Notarial se adherirá a la
primera hoja de los testimonios especiales que los notarios están obligados a
enviar el Archivo General de Protocolos.
En las actas notariales y de
legalización de firmas, se fijará en la primera hoja del documento o al margen
del acta respectiva, según el caso.
En los testamentos abiertos y
donaciones por causa de muerte, se fijará en la plica que contenga la
disposición de última voluntad. En los testamentos cerrados, en el testimonio
especial de la razón notarial.”
Artículo
13. Transitorio.
El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación
en el diario oficial.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO,
EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE
EFRAIN OLIVA
MURALLES
SECRETARIO
ENRIQUE ALEJOS CLOSE
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala,
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ARZU IRIGOYEN
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