DECRETO NUMERO 15-71
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que a la fecha existen más de quince mil órdenes de de arraigo anotadas
en las oficinas de Migración, muchas de ellas con nombres y apellidos
incompletos, sin datos de identificación, todo lo cual causa graves molestias a
las personas que por razón de algún homónimo tienen que posponer sus viajes al
exterior, en tanto se aclara quién es la persona objeto de la medida
precautoria;
CONSIDERANDO:
Que a efecto de mejorar el funcionamiento de las oficinas de Migración y
a fin de no entorpecer injustificadamente el derecho de locomoción de las
personas no arraigadas, se hace indispensable dictar las disposiciones de orden
legal que, a la vez que permitan la efectividad del arraigo, fijen la duración
conveniente de tal medida y eviten, en lo posible, las equivocaciones a que da
lugar la falta de identificación del arraigado;
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia, es necesario dictar normas que establezcan el tiempo
de duración del arraigo y su caducidad, para los efectos del orden
administrativo,
POR TANTO,
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 170, inciso 1º de la
Constitución de la República,
DECRETA:
Artículo 1º. El arraigo a que se refiere el Artículo 523 del Código
Procesal Civil y Mercantil tendrá una duración de un año, a partir de la fecha
en que el mismo quede debidamente anotado en la Dirección General de Migración.
Sin embargo, la parte interesada ‘en mantener el arraigo podrá obtener la
prórroga de la medida-precautoria, por un año cada vez, siempre que lo solicite
al juez dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del plazo que está
corriendo, y así se resuelva.
En la resolución en que se decrete el arraigo se incluirá el mandato de
que al vencimiento del plazo o de sus prórrogas, que estipule esta ley tal
medida deberá ser cancelada de oficio por la Dirección General de Migración.
Artículo 2º. A fin de que puedan registrarse por las autoridades de
Migración en forma adecuada; los arraigos que decreten los Tribunales, en la
comunicación que se dirija a ellas deberá expresar los nombres y apellidos
completos del arraigado salvo el caso de que solamente tuviere un apellido en
el cual se deberá hacer constar esa circunstancia; la edad, estado civil
profesión u oficio, nacionalidad, domicilio, el número de cédula de vecindad o
de pasaporte cuando se trate de extranjeros no domiciliados, y cualesquiera
otros datos personales que identifiquen a la persona arraigada. Si el
interesado no hubiese podido proporcionar los datos de identidad relacionados
podrá el juez fijar un término hasta de ocho días para tal efecto.
Las oficinas administrativas tienen la obligación de suministrar, por la
vía más rápida, a los jueces y tribunales los datos que sean necesarios para
identificar a la persona de cuyo arraigo se trate.
En la ficha o anotación de la persona arraigada se harán constar
completos dichos datos, a efecto de evitar homónimos.
*Para que los Tribunales de Justicia decreten el arraigo y las
autoridades de Migración lo registren cuando se trate de ejecución en el
procedimiento Económico-Coactivo, serán suficientes los nombres y apellidos
completos del arraigado, salvo en el caso de que solamente tuviere un apellido,
circunstancia que deberá hacerse constar, y su domicilio. *(párrafo adicionado por el Decreto 63-72 del Congreso de la República)
Artículo 3º. No podrá decretarse el arraigo en los juicios de ínfima
cuantía. excepto en asuntos de alimentos presentes. Tampoco procederá en los
juicios en que exista embargo sobre bienes o garantía suficiente que responda
de las obligaciones reclamadas. salvo en aquellos casos en que sea
indispensable la presencia en el país de la persona obligada, bajo la
responsabilidad del juez. En cualquiera de estos casos. si el obligado se
ausenta del país sin constituir en juicio representante legal el tribunal, le
nombrará de plano defensor judicial. quien por ministerio de la ley tendrá
todas las facultades necesarias para la prosecución y fenecimiento del juicio
de que se trate.
Artículo 4º. El arraigo podrá decretarse por el tribunal ante quien, por
virtud de recurso, penda el asunto. En todo caso, el arraigo deberá ser
notificado al interesado inmediatamente de registrado en la Dirección General
de Migración.
Artículo 5º. Transitorio. Los arraigos decretados hasta el momento de
que entre en vigor este decreto, tendrán una duración de tres meses, pero en
todo caso la parte interesada podrá sujetarse a las disposiciones de esta ley.
Artículo 6º. El presente decreto entrará en vigor ocho días después de
su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala,
a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno.
MARIO SANDOVAL ALARCON
Presidente
HECTOR ANDRADE URREJOLA
Primer Secretario
CESAR AUGUSTO DAVILA
Segundo Secretario
Palacio Nacional: Guatemala, once de marzo de mil novecientos setenta y
uno.
Publíquese y Cúmplase
CARLOS ARANA OSORIO
El Ministro de Gobernación
JORGE ARENALES CATALAN
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