ACUERDO
GUBERNATIVO No. 325-2005
Guatemala, 18 de julio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Registro de la Propiedad es la institución pública que tiene a su
cargo la función de garantizar a la población la seguridad y certeza jurídicas
y la publicidad de los derechos reales sobre los bienes que, conforme a la ley,
deben inscribirse.
CONSIDERANDO:
Que es necesario y conveniente que los Registros de la Propiedad cuenten
con ingresos razonables y suficientes para su funcionamiento, continua
modernización y desarrollo.
CONSIDERANDO:
Que para hacer efectivos tales propósitos, es necesario aprobar un
arancel que cubra las necesidades actuales, los requerimientos de inscripción
de la regularización catastral, los programas de corto y mediano plazo de los
Registros de la Propiedad y que regule de manera sencilla, precisa y no
discrecional, el cobro de los servicios que la Institución presta a los
usuarios.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el Artículo 183, literal
e) de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en
el Artículo 1241 del Código Civil,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
ARANCEL GENERAL
PARA LOS REGISTRO DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 1. Objeto. Por
los servicios que presten, los Registro de la Propiedad percibirán únicamente
los honorarios que fija este arancel; los recursos que generen dichos
honorarios se destinarán exclusivamente para su funcionamiento, continua
modernización y desarrollo.
Cuando un
documento deba inscribirse en más de un Registro y no esté individualizado el
valor, precio o estimación correspondiente a cada bien, cada Registro percibirá
los honorarios por el total consignado en el documento.
ARTICULO 2. Honorarios. Por
la inscripción, anotación o cancelación de actos o contratos en bienes muebles
o inmuebles y otros servicios, los Registro de la Propiedad percibirán los
honorarios siguientes:
2.1 Asuntos de Valor Determinado.
Por la inscripción de contratos, actos o documentos de valor determinado o
determinable, salvo las excepciones que este arancel establece, un mínimo de
ciento sesenta quetzales (Q160.00) cuando el valor sea menor de diez mil
quetzales (Q10, 000.00); cuando el valor sea de diez mil quetzales (Q10,
000.00) o exceda dicha cantidad pagará, adicionalmente, un quetzal con
cincuenta centavos (Q1.50) por cada millar o fracción del excedente.
Sin embargo, por la inscripción de contratos de promesa o de inscripción
de hipoteca para garantizar saldo insoluto, doscientos cincuenta quetzales
(Q250.00).
2.2 Asuntos de Valor Indeterminado. Por
la inscripción, anotación de toda clase de contratos, actos o documentos de
valor indeterminado, de sus modificaciones y cancelaciones, aunque mencionen
valores, cientos sesenta quetzales (Q160.00).
2.3 Anotaciones. Por cada anotación de
demanda, embargo, orden judicial, disposición o resolución administrativa y
anotaciones de testamentos o donaciones por causa de muerte o de cualquier otra
naturaleza, sus modificaciones y cancelaciones, ciento sesenta quetzales
(Q160.00).
Por la anotación preventiva de contratos o de su prórroga, cien
quetzales (Q100.00).
2.4 Razonamiento de Documentos. Por
razonar documentos de contratos inscritos con anterioridad, cincuenta quetzales
(Q50.00) por cada inscripción que se transcriba.
Por la razón indicando el lugar que ocupan los gravámenes que se
inscriban sobre los bienes, cincuenta quetzales (Q50.00), siempre que haya
requerimiento del interesado.
2.5 Rechazo o Suspensión de Documentos. Por
rechazo o suspensión justificados de cada documento o documentos relacionados
entre sí, veinticinco quetzales (Q25.00), siempre que no se haya solicitado su
anotación preventiva y ésta fuere procedente.
2.6 Informes. Por cada informe del
registro de testamentos o de donaciones por causa de muerte, cincuenta
quetzales (Q50.00).
2.7 Exhibición de Libros. Por la
exhibición del primer libro dos quetzales (Q2.00) y un quetzal (Q1.00) por cada
uno de los libros siguientes.
2.8 Certificaciones. Por cada certificación
hasta de diez hojas, cincuenta quetzales (Q50.00), más cinco quetzales (Q5.00)
por cada hoja adicional. En ningún caso se incluirán en las certificaciones
asientos no solicitados por los interesados.
2.9 Consultas Electrónicas. Por
la consulta electrónica de cada bien registrado, por medio de monitores o
pantallas que estén conectados al sistema automatizado y la impresión de hasta
cuatro imágenes, diez quetzales (Q10.00), más dos quetzales por cada hoja
adicional.
Por la consulta de bienes registrados mediante la información
automatizada o por medio d cualquier otra comunicación remota, el equivalente
en quetzales a un dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00) por cada
consulta.
2.10 Honorarios Adicionales.
Además de los honorarios indicados en los numerales 2.1, 2.2, y 2.3 se pagarán
cincuenta quetzales (Q50.00); a) por la inscripción o cancelación que se haga
del mismo contrato, en cada uno de los bienes adicionales al primero; b) por la
transcripción de cada gravamen, de sus prórrogas, ampliaciones o modificaciones
que no impliquen incremento del valor original; c) por la inscripción o
cancelación de cada finca que se forme o se cancele por desmembraciones,
unificaciones, particiones o divisiones de la cosa común y por anotar cada
desmembración en la finca matriz; y, d) por transcribir derechos reales en las
fincas nuevas.
Si se transcribe
más de un derecho real, deberá hacerse y cobrarse en una sola inscripción,
salvo que sean de distinta naturaleza o que por su peculiar constitución o
distinción, o bien por solicitud del interesado, deban transcribirse por
separado.
ARTICULO
3. Documentos con varios actos o contratos. Cuando
el documento contenga varios actos o contratos, principales o accesorios, se
pagarán los honorarios que corresponda a cada operación por cada uno de ellos.
ARTICULO
4. Propiedad Horizontal. Por la inscripción del
régimen de propiedad horizontalmente dividida o de condominios, se pagará
doscientos cincuenta quetzales (Q250.00) por inscribir el régimen en la finca
matriz, más los honorarios por cada finca filial o que forme parte del
condominio, de acuerdo con el valor que se les hubiere asignado en la
escritura.
ARTICULO
5. Diferencia de Valor. Si existieren
diferencias entre el valor del acto o contrato y el que conste en el Registro,
los honorarios se calcularán sobre el que sea mayor.
ARTICULO 6. Modo de pago. Los
honorarios fijados por este arancel se pagarán en su totalidad previamente a la
presentación de los documentos; la diferencia que pueda resultar, se pagará
antes de su operación. A cada documento que se entregue, deberá agregarse una
boleta de ingreso con los datos que los Registros consideren pertinentes.
Si las
operaciones se realizan por decisión judicial, acuerdo gubernativo, mandato
legal o por cualquier otro medio, sin que se paguen los respectivos honorarios,
éstos deberán cancelarse conforme a este arancel, cuando el interesado gestione
cualquier operación posterior.
ARTICULO
7. Constancia. El importe de los honorarios
percibidos con base en este arancel, se hará constar por el operador en la
inscripción registral, así como en la razón que asiente el Registro en los
documentos respectivos, debiendo el Verificador contable revisarlos antes de
devolverlos, siendo ambos responsables solidarios por cualquier diferencia que
existiere.
ARTICULO
8. Rectificaciones. Cuando los
Registradores de la Propiedad incurran en errores al hacer la inscripción o al
razonar los documentos, la rectificación no causará honorarios.
ARTICULO 9. Casos Especiales. Las inscripciones a favor del Estado y de las municipalidades no
causarán honorarios.
Las entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas pagarán los
honorarios establecidos en este arancel. Sin embargo, cuando tengan a su cargo
programas en los que hubiere necesidad de obtener información registral o
realizar operaciones registrales relacionadas con vivienda popular, desarrollo
agrario, fondo de tierras, asentamientos humanos, régimen de información catastral
o cualquier otro programa de interés nacional o social que beneficien
directamente a personas de escasos recursos económicos, y medie solicitud
fundada, los Registradores de la Propiedad podrán determinar una reducción de
hasta el setenta y cinco por ciento de los honorarios.
Las personas individuales o comunidades en situación de pobreza tendrán
similar beneficio debiendo mediar también solicitud razonada.
Artículo 10[1].
Modernización. Del monto total de los honorarios efectivamente percibidos, los
Registradores están obligados a destinar un porcentaje, entre el cinco por
ciento (5%) y el veinte por ciento (20%), para constituir un fondo que
exclusivamente se utilizará para el financiamiento de inversiones e
infraestructura necesarios para la modernización y desarrollo permanentes de la
institución, así como para optimizar, simplificar y agilizar los servicios que
se presten a los usuarios; resguardar y conservar los libros físicos; efectuar
estudios y evaluaciones; instalar nuevas tecnologías; adquirir, mantener,
actualizar y renovar equipo, sistemas, programas, licencias de operación y
aplicaciones técnicas idóneas para mantener y promover con tecnología de punta
el óptimo funcionamiento y la eficiente prestación de servicios de los
Registros; y para cualquier otra actividad conexa, necesaria o complementaria
de las anteriores
Tales recursos
deberán depositarse mensualmente en las cuentas específicas que se abran en
cualquier banco del sistema. Cada Registro deberá contabilizar, administrar y
ejecutar debidamente los recursos que le correspondan. No obstante, se podrán
invertir conjuntamente con los recursos de otros Registros de la Propiedad o de
otra naturaleza, en programas de beneficio común o que se consideren necesarios
para la modernización y desarrollo institucional de los Registros Públicos.
Estos recursos únicamente podrán utilizarse previa autorización de la Comisión
Nacional Registral. El porcentaje de modernización será determinado por la
Comisión Nacional Registral al aprobar cada año el presupuesto de los Registros
y podrá modificarlo con apoyo en dictámenes de la Dirección Financiera y de la
Dirección de Informática o de la Unidad a cargo de la modernización.
ARTICULO 11. Derogatoria. Se
deroga el Acuerdo Gubernativo 84-2005 de fecha 14 de marzo de 2005 y su
reforma, contenida en Acuerdo Gubernativo Número 161-2005 de fecha 6 de mayo de
2005.
ARTICULO
12. Vigencia. El presente Acuerdo empieza a regir
treinta días después de su publicación en el Diario de Centro América.
COMUNIQUESE,
OSCAR BERGER PERDOMO
Carlos
Vielman Montes
MINISTRO DE GOBERNACION
MINISTRO DE GOBERNACION
Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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