DECRETO NÚMERO 6-2020
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos
1 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado
garantiza y protege la seguridad de la persona, y el libre acceso de esta a los
tribunales para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad
con la ley.
CONSIDERANDO:
Que a tenor del artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo
juzgado, así como impartir la justicia de conformidad con la Constitución
Política de la República de Guatemala y las leyes de la República.
CONSIDERANDO:
Que la utilización de títulos de
créditos, como es el caso del cheque, hace necesario que la regulación de estos
instrumentos financieros en la legislación guatemalteca sea adecuada a las
nuevas técnicas y modalidades que presentan los sistemas financieros modernos,
apegadas a las normas y mejores prácticas internacionales.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
Artículo 1. Se reforma el artículo 503 del Decreto
Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio, el cual queda
así:
“Artículo 503. Presentación
en cámara de compensación. La presentación de un cheque digitalizado en
cámara de compensación, surtirá los mismos efectos que la presentación de un
cheque físico hecha directamente al banco librado.”
Artículo 2. Se reforma el artículo 511 del Decreto
Número 2-70 del congreso de la República, Código de Comercio, el cual queda
así:
“Artículo 511. Protesto.
El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo
fijado para la presentación. La anotación que el banco coloque o haga acompañar
al cheque físico o al cheque digitalizado, de haber sido presentado en tiempo y
no pagado total o parcialmente surtirá los efectos del protesto.”
Artículo 3. Se
adiciona el artículo 511 Ter al Decreto Número 2-70 del Congreso de la
República, Código de Comercio, el cual queda así:
“Artículo 511 Ter.
Truncamiento de cheques. El
truncamiento de cheques es el proceso por medio del cual el banco que recibe un
cheque físico para su cobro directo o para compensación bancaria, captura su
imagen, generando con ello el cheque digitalizado.
La copia del
cheque digitalizado pagado que extienda el banco, con la constancia de que es
copia fiel, tendrá los mismos efectos legales, eficacia, validez, fuerza
obligatoria y probatoria que los cheques físicos.”
Artículo 4. Se
adiciona el artículo 516 Bis al Decreto 2-70 del Congreso de la República,
Código de Comercio, el cual queda así:
Artículo 516 Bis. Destrucción de cheques pagados. Los
bancos destruirán los cheques pagados por ellos, que no hubieren entregado a
los respectivos cuentahabientes. Previa a la destrucción de los cheques físicos
los bancos tienen que contar con copias digitalizadas de los cheques pagados.”
Artículo 5. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN,
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA
CIUDAD DE GUATEMALA, EL VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
ALLAN ESTUARDO RODRIGUEZ REYES
PRESIDENTE
DOUGLAS
RIVERA MÉRIDA
SECRETARIO
HERNAN MORÁN MEJÍA
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
GIAMMATTEI FALLA
Lisandro
Bolaños Fletes
Viceministro
Inversión y Competencia
Ministerio
de Economía
ENCARGADO
DEL DESPACHO
Licda. Leyla Susana Lemus Arriaga
SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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