LIBRO III
Del comercio marítimo
TITULO I
De las naves mercantes y de los propietarios y copropietarios de ellas
CAPITULO I
ARTICULO 827. La
palabra nave comprende el casco y quilla, los aparejos y accesorios de toda
embarcación principal, sea cual fuere su denominación y magnitud, sea de vela,
remo o vapor.
ARTICULO 828. El nombre
colectivo "aparejos" designa los palos, botes, anclas, cables,
jarcias, velamen, mástiles y todos los demás objetos fijos o sueltos que, sin
formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para su servicio,
maniobras o navegación. No designa ni comprende el armamento, vituallas, flete
devengado y salarios anticipados a la tripulación.
ARTICULO 829. Las naves
son muebles, pero atendiendo a su
importancia, serán inscritas en un registro especial. Sin embargo, las
naves responden de las deudas comunes y
privilegiadas del propietario y pueden ser perseguidas en poder de
terceros por los respectivos acreedores.
ARTICULO 830. La nave
conserva su identidad aun cuando los materiales que la forman sean
sucesivamente cambiado, deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los
mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.
ARTICULO 831. Ninguna
nave será considerada como guatemalteca si no estuviere matriculada con arreglo
a las disposiciones de la materia.
ARTICULO 832. Para
adquirir la nave por prescripción se requiere, a más de título y buena fe. el
transcurso de diez años de posesión en las condiciones que determina el derecho
civil. Faltando título traslativo de dominio sólo podrá adquirirse la propiedad
de la nave por la prescripción extraordinaria de treinta años. El capitán no
puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre
de otro.
ARTICULO 833. Terminada
que sea la construcción o reconstrucción de una nave, el propietario de ella no
podrá hacerla navegar mientras no sea visitada, reconocida y declarada en buen
estado para la navegación por peritos que nombrará la autoridad
competente.
ARTICULO 834. La
propiedad de las naves guatemaltecas vendidas fuera del territorio de la
República se trasmite según las leyes o usos vigentes en el lugar del
contrato.
ARTICULO 835. La
enajenación de la nave importa la de todos los aparejos y pertrechos que le
pertenezcan, a no ser que sean excluidos por convenio de las partes.
ARTICULO 836. Si la
nave fuere vendida hallándose en viaje, corresponderá íntegramente al comprador
el flete que devengue en el viaje desde que recibió su último cargamento.Pero
si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes
pertenecerán al vendedor. Las partes sin embargo podrán estipular en ambos
casos lo que más les convenga.
ARTICULO 837. El
dominio de la nave adquirida por contrato no podrá ser justificado contra
terceros sino por medio de escritura pública, de la que se tomará nota, en el
registro correspondiente.La misma disposición se aplica al dominio de la nave
que una persona construye o hace construir por su cuenta.
Adquirida por sucesión
testamentaria o hereditaria, o por apresamiento, la propiedad no podrá ser
probada, según el caso, sino con testimonio fehaciente del testamento, actas de
adjudicación, o sentencia de tribunal competente.
Las disposiciones del
párrafo primero no se extienden a las naves que midan menos de diez
toneladas.
ARTICULO 838. La
enajenación de la nave hecha dentro o fuera de la República, se entiende
ejecutada con todas las responsabilidades que la afectan y salvo los privilegios
que establece la ley.
El vendedor dará al
comprador una nota firmada de todas las deudas privilegiadas que reconozca la
nave, y esa nota deberá insertarse en la escritura respectiva.
Habiendo deudas, la
omisión de alguna de ellas o la falta de la nota establece una presunción de
mala fe contra el vendedor.
ARTICULO 839. Son
créditos privilegiados sobre la nave o su precio:
1º. La prima de aviso, gratificación, costos de salvamento y salarios de los
pilotos prácticos;
2º. Los derechos de puerto;
3º. El salario de los depositarios y guardianes de la nave y los gastos
causados en la conservación del casco y aparejos, desde su entrada al puerto
hasta su venta;
4º. La renta del almacén donde fueren custodiados los aparejos y pertrechos
de la nave;
5º. Los sueldos, gratificaciones y desembolsos del capitán y los salarios de
los oficiales y marineros que compongan la tripulación en el último viaje, sin
perjuicio de su privilegio sobre el flete; contratados para un viaje de ida y
vuelta, estos dos viajes serán considerados como uno solo para la aplicación de
este privilegio.
El capitán y la
tripulación no gozarán de este privilegio si se hubieren ajustado a la parle o
al flete.
6º. Todas las deudas que durante el último viaje hubiere contraído el
capitán en beneficio de la nave con el objeto de satisfacer cualquiera
necesidad urgente e inevitable, inclusas las causadas por adquisición de
víveres para lospasajeros y las provenientes de la venta de una parte del
cargamento hecha con el indicado objeto;
7º. Las cantidades que se deban al último vendedor de la nave o a los
proveedores de materiales, artesanos y obreros, empleados en su construcción,
si no hubiere hecho viaje alguno después de la venta o construcción; y las
sumas debidas por trabajos, mano de obra y suministros empleados en la
reparación, apresto y aprovisionamiento de la nave para su último viaje, si ya
hubiere navegado. El privilegio de los proveedores, artesanos y obreros de que
habla el párrafo anterior se extiende al caso en que la construcción o
reparación, el apresto o aprovisionamiento, se hayan verificado por un ajuste
determinado, a no ser que el propietario acredite que dio conocimiento del
contrato a los proveedores, artesanos y trabajadores por avisos en los periódicos
o de otra manera legal.Aun en este caso los proveedores, artesanos y obreros
podrán usar de la acción subsidiaria que tienen por derecho común y reclamar
del propietario la cantidad que deba al empresario.El privilegio otorgado en la
segunda parte del párrafo primero, es extensivo a las cantidades debidas por
reparación de los deterioros que sufra la nave de reciente construcción, antes
de haber realizado su primer viaje;
8º. Las sumas prestadas a la gruesa sobre el casco y quilla de la nave con el
objeto de repararla, aprestarla y aprovisionarla para su último viaje;
9º. Las primas de los seguros contratados para último viaje sobre los objetos
indicados en el número precedente,
10º.
Las indemnizaciones
debidas por el valor de las mercaderías cargadas y no entregadas, y por las
averías sufridas por culpa del capitán o la tripulación y las que se deban al
pasajero en razón de los objetos introducidos a la nave y puestos al cuidado
del capitán.
ARTICULO 840. Los
privilegios enunciados en el artículo anterior
comprenden tanto el capital como los intereses estipulados, y en los préstamos
a la gruesa se extienden al provecho marítimo y a los intereses de tierra que
corran desde la cesación de los riesgos hasta el efectivo.
ARTICULO 841. Concursada
la nave, los créditos enumerados en el artículo 839 serán graduados entre sí
según el orden en que aparecen enunciados.
Los créditos
comprendidos bajo un mismo número serán pagados a prorrata, siempre que el
precio de la nave fuere insuficiente para cubrirlos íntegramente.
Concurriendo créditos
privilegiados de idéntica naturaleza sucesivamente causados en un mismo puerto,
serán pagados también a prorrata; pero si en el progreso de la navegación
fueren contraídos en distintos puertos, se observará en su graduación el orden
inverso de sus fechas.
Si los créditos
concurrentes procedieren de préstamos a la gruesa, serán graduados entre sí en
la forma que dispone el artículo 1201.
Los acreedores comunes
serán pagados sueldo a libra.
ARTICULO 842. En caso
de quiebra del propietario, los
acreedores privilegiados de la nave serán preferidos en la distribución
del precio de ella a los demás acreedores de la masa; esta preferencia se
extenderá a las cantidades que pagaren los aseguradores.
ARTICULO 843. Para
gozar de los privilegios que concede el artículo 839 los acreedores no podrán
justificar sus créditos sirio por los medios expresados a continuación:
1º. La prima de aviso, gratificación y costas de salvamento, con certificación
de la autoridad que haya presidido esa operación;
2º. El pilotaje con certificación del servicio prestado, expedida por el
capitán o Comandante del Puerto;
3º. Los derechos de puerto, con certificación del hecho que los cause, dada
por el Administrador de la Aduana;
4º. Los salarios y gastos de conservación, con testimonio de las
resoluciones del tribunal que los haya autorizado y aprobado;
5º. La renta del almacén en que se hubieren depositado y custodiado los
aparejos y pertrechos de la nave, con testimonio también de la resolución que
autorizó el depósito ;
6º. Los sueldos y gratificaciones del capitán y los salarios de la
tripulación, con la liquidación practicada a vista del rol y libro de cuenta y
razón de la nave, aprobada por el capitán del puerto;
7º. Las deudas contraídas durante el último viaje con los documentos que el
capitán hubiere extendido. La toma de víveres y venta de mercaderías, con los
recibos que el capitán hubiere firmado y con testimonio del acuerdo celebrado
por los oficiales de la nave;
8º. Los créditos procedentes de la venta o construcción de la nave, con las
escrituras de que trata el artículo 837 y los causados por suministros de
provisiones o materiales, con una cuenta firmada por los proveedores,
reconocida al pie por el capitán y visada por el naviero con tal que un
duplicado exacto de ella se haya protocolizado en la oficina del Juzgado
respectivo antes de la salida de la nave;
9º. Los préstamos a la gruesa, con escrituras públicas, oficiales o
documentos auténticos;
10º.
Las primas de los
seguros, con las pólizas respectivas;
11º.
Las indemnizaciones
debidas a los fletadores y pasajeros, con la sentencia judicial o arbitral que
las declare.
ARTICULO 844. Fuera de
los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios
enumerados en el artículo 839 y el derecho que concede a los acreedores en
general el artículo 829, se extinguen:
1º. Por la venta judicial de la nave, ejecutada en la forma que prescribe el
artículo 851;
2º. Por la venta extrajudicial de la nave que se halle en el puerto cuando
después de verificada dicha venta fuere despachada la nave a nombre y por
cuenta y riesgo del comprador, y navegare por el espacio de sesenta días sin oposición
o protesta de los acreedores.
Se entiende que la nave
viaja a nombre del nuevo propietario siempre que éste hubiere hecho anotar la
transferencia en la matrícula y certificado respectivos.
ARTICULO 845. Pendientes
las responsabilidades de la nave, los acreedores privilegiados o comunes podrán
solicitar la rescisión de la venta privada por falta de pago del precio, o por
haber sido ejecutada la venta en fraude de sus derechos.
ARTICULO 846. Todo
acreedor puede solicitar el embargo y remate de un buque guatemalteco en
cualquier puerto de la República en que se encuentre.
ARTICULO 847. La nave
que se hallare despachada no podrá ser embargada, salvo por deudas contraídas
con el objeto de aprestarla y aprovisionarla para la realización del viaje. La
nave se considera despachada para los efectos de la disposición precedente,
desde el momento en que el capitán obtiene del Comandante del Puerto el permiso
de zarpar.
ARTICULO 848. Las naves
extranjeras surtas en los puertos de la República no podrán ser embargadas por
deudas que no hayan sido contraídas en territorio guatemalteco por causa o
inutilidad de las mismas.
ARTICULO 849. Los
capitanes, maestres o patrones no están autorizados por razón de su oficio para
enajenar las naves de su mando.
Pero si la nave que
estuviere en viaje llegare al estado de no poder navegar, podrán solicitar su
venta ante el Juzgado del departamento a que pertenezca el puerto de su primera
escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido y de
que no puede ser rehabilitada para continuar el viaje.
Comprobados estos
extremos el Juzgado autorizará la venta judicial y ésta se hará, encontrándose
en alguno de los puertos de la República, en la forma que prescriben el
artículo 843 y las leyes que a él se refieren.
ARTICULO 850. Cuando la
necesidad de vender la nave fuera conocida en un puerto extranjero, la
solicitud e información se harán ante el Cónsul guatemalteco o en su defecto,
ante el tribunal mercantil y no habiéndolo, ante la justicia ordinaria del
lugar.
ARTICULO 851. Las naves
no podrán ser judicialmente vendidas sin que previamente se haya anunciado la
venta por el término de diez y ocho días por medio de carteles y avisos en los
periódicos si los hubiere en el lugar del juicio.
Los carteles serán
fijados en los sitios acostumbrados del lugar del juicio, en el puerto donde se
encuentre la nave, si éste fuere distinto de aquél, y en la puerta principal de
la Comandancia del puerto.
La fijación de carteles
y publicación de los avisos se harán constar en el expediente respectivo, so
pena de nulidad, y daños y perjuicios.
El remate se hará en la
forma y con las solemnidades que prescriben las leyes para las ventas
judiciales.
CAPITULO II
De los propietarios y copropietarios de la nave
ARTICULO 852. Los
extranjeros propietarios de nave guatemalteca quedan sometidos a las
prescripciones de la ley de navegación y a todas las providencias de seguridad
que adopte el Gobierno de la República en caso de guerra con la nación a que
pertenezcan.La copropiedad de la nave no constituye una sociedad sinouna
comunidad de intereses.
ARTICULO 853. El dueño
de una nave o los copartícipes, en caso de pertenecer ésta a muchas personas,
podrán administrarla por sí mismos teniendo las calidades que requiere el
artículo 866 para ser naviero.
Careciendo de estas
calidades estarán obligados a nombrar una persona que las tenga, la cual
administrará la nave a nombre y por cuenta y riesgo de ellos. El nombramiento
se hará por escritura pública que será inscrita en el registro del Juzgado
respectivo.
ARTICULO 854. El
administrador de la nave tiene las mismas facultades que el naviero, salvas las
modificaciones y restricciones que se hagan en la escritura de su
nombramiento.
ARTICULO 855. En
defecto de convenciones expresas y formales que reglamenté el modo de la
administración de los copartícipes de la nave, todas las resoluciones de
interés común serán adoptadas por mayoría de sufragios, salvo los casos en que
la ley disponga otra cosa.
La mayoría se
constituye por la reunión de un número de partes de propiedad de la nave que
formen más de la mitad de su valor, con tal que esa reunión no se verifique en
la persona de un solo partícipe.
En caso de empate se
someterá la decisión, al juzgado respectivo; pero si el empate recayere sobre
la continuación del armamento o el desarme de la nave, se llevará a efecto la
opinión favorable al primero de estos dos extremos.
ARTICULO 856. Son de
interés común las resoluciones relativas al armamento, equipo y
aprovisionamiento de la nave, el nombramiento de administrador, la elección de
capitán y tripulación y los contratos celebrados con ellos, la reparación,
fletamento e instrucciones para el viaje y en general, todo lo que concierne a
la nave y su uso.
La venta voluntaria de
la nave común, el seguro de la misma y la expedición de su cargamento por
cuenta y riesgo de todos los condueños, no son actos de interés común.
ARTICULO 857. Habiendo
disentimiento acerca de la venta voluntaria de la nave los condueños podrán
salir de la comunidad por licitación entre ellos, siendo todos mayores; pero si
hubiere menores, la nave será vendida en pública subasta a requerimiento de
cualquiera de los mayores o del representante legal de los menores.
Cualquiera de los
partícipes podrá pedir la admisión de licitadores extraños.
ARTICULO 858.
Hallándose la nave en el puerto de su matrícula o armamento, el propietario es
personalmente responsable de los gastos de refacción y demás que en ella se
hagan, siempre que se verifiquen por su orden.
En igual forma y hasta
por la concurrencia del valor que tengan en la nave los copartícipes, responden
de todos los gastos que se hagan en
utilidad de la nave por acuerdo de la mayoría.
ARTICULO 859. Los
condueños están obligados a contribuir en proporción de las partes que tengan
en la nave, a su armamento, equipo, aprovisionamiento y reparaciones, siempre
que la mayoría acordado cualquiera de estas operaciones.
Pero tratándose de
refaccionar la nave, la mayoría no tendrá derecho de fijar a su arbitrio la naturaleza
de las reparaciones y su costo, y disintiendo acerca de estos puntos la
minoría, podrá exigir forme un presupuesto por peritos y que la obra se
contrate en igualdad de condiciones con la persona que ofrezca realizar la
reparación por el precio más equitativo.
ARTICULO 860. Acordada
la reparación de la nave y llenados los
requisitos que exige el artículo anterior, la minoría estará obligada a
contribuir con la cantidad que le corresponda en el perentorio término de ocho
días, contados desde la notificación que se le haga al efecto o a renunciar en
el mismo término a favor de sus condueños la parte que tenga en la nave.
No eligiendo en el
plazo indicado se entiende que la minoría renuncia sus partes en la nave; en
este caso se procederá a adjudicarlas privadamente a los demás participes por
el valor que tengan a justa tasación, a no ser que alguno de los interesados
sea menor o que, sin serlo, solicite que la adjudicación se verifique en
pública subasta.
Antes de principiar la
reparación se hará el justiprecio por peritos elegidos por las partes o por el
Juzgado competente, caso que alguna de ellas se niegue a hacer el
nombramiento.
ARTICULO 861. Si la
mayoría no acéptate la adjudicación de la parte o partes de la minoría, podrá
solicitar del Juzgado respectivo la autorización necesaria para tomar sobre
ellas dinero a la gruesa y pedir su embargo y venta en pública subasta.
ARTICULO 862. Siempre
que la minoría, aunque la constituya un solo condueño, entendiere que el estado
de la nave exige una pronta reparación, resistida por la mayoría, podrá
solicitar un reconocimiento judicial por peritos nombrados por el Juzgado de 1º
Instancia; y si éstos opinaren que la reparación es indispensable, los
copartícipes disidentes estarán obligados a contribuir con los fondos
necesarios y, no haciéndolo, la minoría podrá usar de cualquiera de los
arbitrios enunciados en los dos artículos precedentes.
Resultando que la
reparación es innecesaria, los copartícipes que hubieren solicitado el
reconocimiento, pagarán los gastos de esta diligencia.
ARTICULO 863. Todo
copropietario tiene derecho para vender a un tercero su parte en la nave, pero
sus copartícipes podrán, dentro del preciso término de treinta días, ejercer el
derecho de tanteo o retracto, consignando en el acto el precio, salvo el caso de
estipulación en contrario.
ARTICULO 864. Las
disposiciones del presente libro no son aplicables a la navegación en las aguas
interiores.
TITULO II
De las personas que intervienen en el comercio marítimo
CAPITULO I
Del naviero o armador
ARTICULO 865. Llamase
naviero o armador la persona que, sea o no propietaria de la nave, la apareja,
pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibí: las
utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.
ARTICULO 866. Para ser
naviero se requiere aptitud para comerciar.
ARTICULO 867. Son
atribuciones del naviero:
1º. Nombrar persona que gobierne la nave o mandarla por sí mismo, teniendo
patente de capitán;
2º. Elegir los hombres de mar que deban componer la tripulación entre los
que le proponga el capitán, sin que pueda obligar a éste a que reciba hombre
alguno que no sea de su elección;
3º. Celebrar los respectivos ajustes con el capitán y la tripulación, los
fletamentos y, en general, todos los contratos que exija la administración de
la nave;
4º. Dar al capitán las instrucciones necesarias para el gobierno de la nave
y dirección de los negocios que le encomiende;
5º. Despedir al capitán y a los demás hombres de mar sin expresión de causa,
antes de la salida durante el viaje de la nave.
Este derecho no puede
ser válidamente renunciado por el naviero.
ARTICULO 868. El naviero está obligado:
1º. A pagar al capitán y hombres de mar los sueldos y retribuciones
estipulados y las indemnizaciones que les correspondan por la ley o el contrato, caso de ser despedidos;
la liquidación y pago de los
salarios se hará dentro del término de ocho días contados
desde la
conclusión del viaje o desde la despedida del capitán u hombre de
mar;
2º. A reintegrar al capitán los suplementos que haga en beneficio de la nave
en cumplimiento de sus instrucciones o en uso de sus facultades;
3º. A pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y
aprovisionar la nave, aunque proceda sin su orden y aprobación en los casos
permitidos por la ley;
4º. A responder civilmente de los hechos del capitán o tripulación, bien
constituyan delito, cuasi delito o importen una mera culpa;
5º. A cumplir los contratos lícitos que el capitán celebre en utilidad de la
nave o de la expedición;
6º. A llevar a efecto los fletamentos que celebre por sí, su consignatario o
el capitán de la nave;
7º. A indemnizar a los cargadores los perjuicios que sufran por haber
contratado más carga de la que corresponda ala capacidad de la nave.
ARTICULO 869. Cuando el
capitán fuere despedido antes dela salida de la nave, el naviero deberá pagarle
los sueldos que haya devengado; y el capitán no podrá reclamar ninguna otra
indemnización, salvo que la hubiere estipulado por escrito.
Despedido durante el
viaje, el naviero abonará al capitán los sueldos vencidos y el que corresponda
al tiempo absolutamente indispensable para que regrese al lugar donde fue
contratado, a no ser que hubiere cometido alguna de las faltas que expresa el
artículo 875.
Estas reglas son
aplicables al capitán condueño elegido por un naviero extraño.
ARTICULO 870. La
mayoría de los copartícipes que desempeñen el oficio de naviero en alguna de
las formas que expresa el artículo 853 puede también despedir, antes o después
de emprendido el viaje, al capitán condueño elegido por ellos: pero si lo
despidiere sin causa legal, el capitán será pagado de los sueldos devengados y
tendrá derecho para exigir a los copartícipes que formaron la mayoría el
reintegro del valor de su parte en la nave, determinado por convenio o por
peritos.
ARTICULO 871. Lo
dispuesto en el artículo precedente es aplicable al capitán condueño que
hubiere obtenido el mando de la nave por pacto con sus copartícipes. Pero en
este caso el capitán despedido tendrá además derecho a solicitar indemnización
de los daños y perjuicios que sufriere.
ARTICULO 872. La cesión
del goce de la nave a favor de un tercero importa de derecho la despedida del
capitán copartícipe; y en tal caso éste, si hubiere sido elegido por los
condueños, podrá exigirles el reintegro de su parte en la nave en la forma que
prescribe el artículo 870.
Si el capitán hubiere
obtenido el gobierno de la nave por pacto, podrá también exigir indemnización
de daños y perjuicios.
ARTICULO 873. Ajustado
el hombre de mar por tiempo o viaje indeterminado, el naviero que le despida
con causa o sin ella, antes que la nave se haga a la mar, deberá pagarle los
sueldos devengados.
En caso de despedirle
sin causa deberá pagarle también una indemnización si se hubiere estipulado por
escrito.
Despedido sin causa
durante el viaje, el naviero deberá abonar al hombre de mar los sueldos
vencidos y los que se venzan hasta su regreso al puerto de su ajuste; pero si
fuere retirado del servicio con causa, el naviero sólo estará obligado a
pagarle los sueldos que hubiere devengado hasta el momento de la separación.
En los dos casos
previstos en el párrafo anterior el naviero costeará el transporte del hombre
de mar hasta el puerto donde hubiere celebrado su ajuste.
ARTICULO 874. Si el
hombre de mar estuviere contratado por tiempo o viaje determinado, el naviero
podrá despedirlo a su arbitrio antes o después de emprendido el viaje
abonándole los sueldos correspondientes a todo el tiempo que debiera durar su
contrata; pero si fuere retirado con causa, sólo deberá pagarle los sueldos
devengados.
Ocurriendo la despedida
del hombre de mar durante el viajeconvenido, con causa o sin ella, se observará
lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo anterior.
ARTICULO 875. Son
causas legales para la despedida del capitán y de los hombres de mar:
1º. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de
su respectivo cargo;
2º. La violación de las instrucciones respecto de capitán;
3º. La desobediencia en materia de su respectiva obligación;
4º. El abandono de la guardia de la nave;
5º. La embriaguez habitual;
6º. La perpetración de un delito;
7º. El daño causado a la nave o al cargamento por dolo o negligencia;
8º. Cualquier otro hecho que a juicio del Juzgado competente fuere de igual
o mayor gravedad que los indicados.
ARTICULO 876. La responsabilidad
establecida en el número cuarto del artículo 868 afecta al naviero aunque no
sea propietario de la nave.El naviero tiene en torio caso derecho para reclamar
de los culpables la competente indemnización.
ARTICULO 877. El
naviero responde también de los hechos del substituto que el capitán nombrare
durante el viaje, aun en el caso de que tal nombramiento le estuviere prohibido
por el contrato o las instrucciones.
ARTICULO 878. Siendo
dos o más los navieros, cada uno de ellos será responsable hasta la
concurrencia de la parte que tenga en la nave.
ARTICULO 879. Cesa la
responsabilidad del naviero:
1º. Si los hechos del capitán o tripulación no fueren concernientes a la
nave o a la expedición;
2º. Si el que persigue esa
responsabilidad fuere cómplice
de los hechos del capitán
o tripulación; 3º-Si los hechos del capitán constituyen
una infracción delas obligaciones
que por razones
de interés público leimpone la ley en su calidad de
jefe de la nave.
ARTICULO 880. No son de
la responsabilidad del naviero las obligaciones contraídas por el capitán en su
provecho particular, ni las que le están prohibidas, ni las permitidas en que
se hubieren omitido las condiciones habilitantes o las formalidades sustanciales
prescritas por la ley.
ARTICULO 881. Para
hacer efectiva la responsabilidad civil del naviero por un hecho del capitán,
el acreedor podrá demandar a cualquiera de ellos separadamente o a ambos a la
vez; y la sentencia que se pronunciare podrá ser indistintamente ejecutada en
la persona y bienes de uno y otro.
El acreedor que lo sea
en virtud de un contrato ajustado con
el capitán podrá ejercitar su acción en los términos indicados en el
párrafo anterior; pero si el capitán fuere condenado solo o en unión del
naviero, la sentencia se ejecutará exclusivamente en la persona y bienes de
éste.Podrá ser ejecutada también en la persona y bienes del capitán siempre que
éste se hubiere obligado personalmente al cumplimiento del contrato.
ARTICULO 882. El
naviero, sea o no propietario de la nave, podrá libertarse de responder de los
hechos del capitán y tripulación y de las obligaciones contraídas por aquél,
abandonando la nave y los fletes
percibidos o por percibir en razón del viaje a que esos hechos y obligaciones
se refieren.
El naviero, extraño o
condueño, quedará obligado por el abandono a indemnizar cumplidamente al
propietario o copartícipe de la nave.
ARTICULO 883.
Perteneciendo el cargamento al naviero, no estará éste obligado a abandonarlo;
pero deberá pagar a los acreedores el flete correspondiente, estimado por
peritos. Tampoco estará obligado a hacer abandono de la indemnización que
obtenga de los aseguradores de la nave.
ARTICULO 884. El
naviero que hubiere conferido al capitán poder especial para administrar la
carga de su pertenencia, tomar dinero a la gruesa o ejecutar otros actos
análogos, no podrá libertarse mediante el abandono de las obligaciones que su
mandatario hubiere contraído dentro de los límites del mandato.
ARTICULO 885. El
naviero, propietario o partícipe, que sea al mismo tiempo capitán
de la nave, no podrá exonerarse
por el abandono de la responsabilidad de sus propios hechos ni de las
obligaciones que hubiere contraído.
Pero si el capitán sólo
fuere copartícipe no será responsable con todos sus bienes de las obligaciones
contraídas por causa y en utilidad de la nave o de la expedición sino en
proporción del interés que en ella tenga.
ARTICULO 886. En los casos del artículo 853 bastará el
de la mayoría para
hacer abandono a
favor de los
acreedores; pero si la mayoría
prefiriere conservar la nave y pagar las deudas, la minoría no estará obligada
a someterse a esta resolución y podrá abandonar las partes que le correspondan.Esta
disposición será aplicable al caso en que la mayoría haya autorizado al capitán contra el voto de la minoría para
obligar
ARTICULO 887. La
pérdida de la nave no extingue la facultad de abandonarla, pero en tal caso el
naviero deberá entregar a los acreedores el flete que hubiere recibido.
La dejación de la nave
y flete a favor de los aseguradores tampoco extingue esta facultad.
ARTICULO 888. El
naviero puede abandonar la nave después de embargada y en cualquier estado de
la causa, con tal que no haya renunciado formalmente la facultad que le otorga
la ley y que haga el abandono antes que haya sido judicialmente vendida.
ARTICULO 889. El
abandono no transfiere la propiedad de la nave y, en consecuencia, el precio
que restare después de pagados los acreedores será entregado al naviero.
ARTICULO 890. Por el abandono hecho a favor de uno de los
acreedores quedan completamente extinguidas las acciones de los demás contra el
naviero.
Pero sí esas acciones
trajeren su origen de un delito o cuasi delito del capitán, el abandono no
privará a los acreedores del derecho de perseguirle criminalmente.
ARTICULO 891. El abandono se hará en instrumento público y
será notificado a los acreedores.
CAPITULO II
Del capitán
ARTICULO 892. El
capitán es el jefe superior de la nave mercante, encargado de su gobierno y
dirección, mediante una retribución convenida con el naviero.
La tripulación y
pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la
nave y seguridad de las personas y carga que conduzca.
ARTICULO 893. El
capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en
la nave y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.
Es al mismo tiempo
factor del naviero y representante de los cargadores en todo lo relativo al
interés de la nave y su carga y al resultado de la expedición.
ARTICULO 894. El
capitán está obligado a respetar y cumplir las leyes y reglamentos fiscales de
marina, de sanidad y policía de los puertos de salida, escala, arribada y
destino de la nave, y a fondear en todos ellos en el lugar más conveniente a la
seguridad de ésta y de las demás existentes en el mismo puerto.
ARTICULO 895. No puede
ser capitán el menor de edad ni el mayor que no justifique haber navegado cinco
años en un buque de guerra o mercante, sufra un examen satisfactorio de la teoría
y práctica de la navegación y obtenga la patente de tal.
Un reglamento especial
determinará las materias del examen, la comisión ante quien deba hacerse y los
documentos con que se haya de justificar el ejercicio de la navegación por el
término señalado en el párrafo precedente.
ARTICULO 896. El
naviero que no tenga patente de capitán no puede mandar su nave; pero podrá
tomar a su cargo la administración económica de ella a condición de abstenerse
de todo acto que se refiera a la navegación.
ARTICULO 897. Contratado para
un viaje el
capitán está obligado a favor del naviero y de los cargadores a
emprenderlo y acabarlo personalmente, haciéndose a la mar en la primera ocasión
favorable que se le presente después
de aparejada, pertrechada, aprovisionada, cargada y
despachada la nave, salvo que el tiempo
no sea favorable o que sobrevenga
peste, guerra u
otro accidente de fuerza mayor que se lo impida.
ARTICULO 898. El
privilegio que el artículo 839 otorga al capitán sobre la nave para el pago de
sus sueldos, gratificaciones y desembolsos, afecta también los fletes de la
misma.
El capitán puede exigir
el íntegro pago de sus sueldos, gratificaciones y desembolsos, en el momento en
que sus cuentas hayan sido aprobadas por el naviero.
Si ofrecieren reparos
que retarden su ajuste definitivo, el capitán podrá exigir el pago prestando
fianza a satisfacción del naviero de restituir la cantidad que reciba, si
resultare alcanzado.
ARTICULO 899. El capitán puede exigir el íntegro pago de sus sueldos,
gratificaciones y desembolsos, en el momento en que sus cuentas hayan sido aprobadas por
el naviero.
Si ofrecieren reparos que retarden su ajuste definitivo,
el capitán podrá exigir el pago prestando fianza a satisfacción del naviero de
restituir la cantidad que reciba, si resultare alcanzado.
ARTICULO 900. Sin
perjuicio de las facultades concedidas y de las obligaciones y prohibiciones impuestas al capitán en los
demás títulos de este libro, tiene por razón de su oficio las que expresan los
siguientes artículos.
ARTICULO 901. Son
atribuciones del capitán:
1º. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la
nave;
2º. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o los
reglamentos a las personas que perturben el orden de la nave, cometan faltas de
disciplina y rehúsen u omitan prestar el servicio que les corresponda;
3º. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar
información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad
competente;
4º. Proponer al naviero los hombres de mar que deben componer la tripulación
y despedirlos del servicio con causa o sin ella;
5º. Tomar las disposiciones necesarias para mantener la nave bien carenada,
aparejada, pertrechada y provista, siempre que las circunstancias no le
permitan solicitar la autorización e instrucciones del naviero o de su
consignatario;
6º. Contratar fletamentos y celebrar ajustes con la tripulación, pero sólo
en ausencia del naviero o de su consignatario;
7º. Disponer por si durante la navegación las reparaciones que urgentemente
exijan la nave, sus aparejos y pertrechos para la continuación y conclusión del
viaje; pero si el naviero se encontrare en el puerto donde hayan de hacerse las
reparaciones o hubiere en él persona que le represente, el capitán no podrá
proceder sin previa autorización especial del uno o del otro;
8º. Tomar dinero a la gruesa en ausencia del naviero o de su consignatario
sobre el casco, quilla y aparejos de la nave para costear las reparaciones y
aprovisionamiento que sean de urgente y absoluta necesidad, siempre que
encontrándose agotados los fondos del naviero no pueda obtenerlos de sus
corresponsales o de los interesados en la carga. Aun en este caso el capitán no
podrá contratar un préstamo a riesgo marítimo sin previa información de la
necesidad y autorización del Juzgado respectivo, si se encontrare en un puerto
de la República, del Cónsul guatemalteco si el puerto fuere extranjero o, en su
defecto, de la autoridad local que conozca de las causas mercantiles;
9º. Girar letras de cambio contra el naviero hallándose en circunstancias
como las previstas en la parte primera del inciso anterior y no pudiendo
obtener un préstamo a la gruesa. Firmándolas como mandatario del naviero, el
capitán no será responsable personalmente de la aceptación y pago de las
letras.
Se entiende haberlas
girado en calidad de mandatario, aunque no se exprese, siempre que las letras
contengan la cláusula valor recibido por cuenta de la nave u otra
equivalente;
10º. Vender en pública subasta con previa autorización judicial la parte de
la carga que baste para cubrir las necesidades urgentes de la nave cuando no
pueda proporcionarse fondos por ninguno de los medios indicados en los dos
incisos anteriores; en este caso el capitán deberá responder del precio
corriente que las mercaderías vendidas tengan en el puerto de su destino o del
precio de venta a elección del propietario.
Si el cargador fuere
uno solo o si siendo varios estuvieren de acuerdo, podrán oponerse a la venta
de sus mercaderías y descargarlas pagando el flete en proporción a la distancia
recorrida.
Si, en el segundo caso,
los fletadores no estuvieren de acuerdo, el que quiera descargar sus
mercaderías pagará el flete íntegro;
11º. Obligar a los que tengan víveres por su cuenta particular a que los
vendan para el consumo general. El capitán no podrá usar de esta facultad sino
en el caso extremo de hallarse consumidas las provisiones de la nave y previo
el dictamen de los oficiales de ella.El pago se hará al contado y si el dueño
lo prefiere se verificará en el puerto de la primera arribada o en el de
descarga, al precio corriente que los víveres tengan en aquél o en éste;
12º. Hacer echazón de la parte de la carga, aparejos o pertrechos de que
fuere necesario deshacerse para salvar la nave de un riesgo conocido y
efectivo. La echazón se hará en la forma que prescriben los artículos 1100 y
1101 y oyendo previamente el parecer de les oficiales a presencia de los
cargadores o del sobrecargo;
13º. Obligar al piloto a que varíe de rumbo cuando lo juzgue indispensable,
aunque éste se oponga y proteste contra la determinación del capitán;
14º. Recibir y autorizar en alta mar los testamentos de las personas que
conduce la nave, pertenezcan o no a la tripulación y custodiar los testamentos
abiertos que se otorguen en alta mar, haciendo mención de ellos en el diario de
navegación;
15º. A continuación del rol de la tripulación hará constar los nacimientos y
defunciones que ocurran en alta mar a fin de cumplir con lo que sobre el particular
preceptúan los artículos 308 y 344 del Código Civil.
ARTICULO 902. El capitán, antes de emprender el viaje, está
obligado:
1º. A proveerse del certificado de matrícula de la nave, patente de
navegación, rol del equipaje, boleta o patente de sanidad, pólizas de
fletamento, conocimientos de la carga, un ejemplar de este Código y los demás
documentos que exijan las leyes y reglamentos;
2º. Abrir tres libros encuadernados y foliados, rubricados por el Juez de 1
Instancia respectivo y titulados, el primero diario de navegación; el segundo
libro de cuenta y razón; y el tercero libro de cargamentos;
3º. A ejecutar por sí mismo, antes de hacerse a la mar, un prolijo
reconocimiento del estado del buque, asociado de los oficiales del mismo, un
carpintero de ribera y un maestro calafate, elegidos éstos por el capitán del
puerto; el acta de reconocimiento será consignada en el Diario de navegación y
firmada por las personas indicadas; y apareciendo que el buque no está en
condición de hacerse a la mar se suspenderá el viaje hasta que se hayan
realizado las reparaciones necesarias. Los cargadores podrán impugnar el acta
de visita y producir contra su contenido las pruebas que permite este
Código;
4º. A poner la nave franca de quilla y costados y apta para recibir la carga
en el término pactado con el fletador;
5º. A mantenerse a bordo con toda la tripulación mientras la nave reciba la
carga y a cuidar de que ésta quede bien arrumada;
6º. A cuidar que no se cargue con la nave más de lo que corresponda a su
arqueo y a poner en tierra, a disposición del dueño, siendo conocido, o en caso
contrario a la de la autoridad local, las mercaderías que clandestinamente se
hubieren introducido de más;
7º. A dar recibos parciales de las mercaderías que sucesivamente se
embarquen, y a cambiarlos oportunamente por los conocimientos que firme;
8º. A no admitir a bordo mercaderías visiblemente averiadas, mermadas o mal
acondicionadas sin mencionar en los recibos parciales o conocimientos el vicio
que en ellas notare; omitida esta mención se presume que el capitán ha cargado
las mercaderías sanas integras y bien acondicionadas;
9º. A entregar o remitir al naviero un estado exacto y completo de las
mercaderías cargadas y a comunicarle los nombres y domicilios de los cargadores
y los fletes. estipulados;
10º. -A inventariar, antes de salir del puerto, las provisiones, anclas,
velas, aparejos, jarcias y demás pertrechos de la nave, con expresión del
estado en que se encuentren.El
inventario será formado
con asistencia del piloto y contramaestre y firmado por
éstos y el capitán. Podrá omitirse el inventario si se hubiere formado al
tiempo de recibir el capitán el mando de la nave.
Las pérdidas o
deterioros que ocurrieren, durante la navegación en los objetos inventariados
serán anotados en el libro de cuenta y razón, firmando el asiento los oficiales
referidos.
ARTICULO 903. El rol de
la tripulación deberá expresar:
1º. El nombre de la nave y los nombres y apellidos del capitán, oficiales y
hombres de mar, con indicación de su origen y nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio, empleo a bordo y salarios estipulados;
2º. El puerto de salida y el de destino de la nave;
3º. El nombre y apellidos de los pasajeros y el del lugar a que se
dirigen.
El rol deberá ser
firmado por el capitán, los oficiales y los hombres de la tripulación que
supieren, y será visado por el capitán o comandante del puerto, en cuyo poder
se dejará una copia fehaciente.
ARTICULO 904. En el
diario de navegación el capitán anotará diariamente el estado del tiempo y de
los vientos, el progreso o retardación diaria de la nave, el grado de longitud
y de latitud en que ésta se encuentre día por día, los daños o pérdidas que
sufra, la derrota seguida, los motivos de las desviaciones voluntarias o
forzosas, el encuentro con otras embarcaciones y todas las resoluciones
relativas a la nave y cargamento que requieran el dictamen de los oficiales.
En el libro de cuenta y
razón asentará el capitán todo cuanto perciba por cuenta de la nave, los gastos
que haga en reparaciones, aprestos, vituallas, salarios o en cualquiera otro
objeto, los ajustes de la tripulación, las cantidades que reciba por sueldos
cada uno de los hombres de mar y las
asignaciones que dejare a su
familia.
En el libro de
cargamento llevará el capitán la entrada y salida de las mercaderías cargadas
en la nave, con expresión de los números y marcas de los bultos, nombre de los
cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y fletes
estipulados.
ARTICULO 905.
Despachada la nave el capitán no podrá ser detenido por deuda civil, a no ser
que proceda de efectos suministrados para el viaje. Aun en este caso el capitán
podrá evitar la detención prestando fianza.
ARTICULO 906. La
exención otorgada a la persona del capitán se extiende a su equipaje de camino,
más no a sus sueldos y gratificaciones, mercaderías cargadas por su cuenta y
demás objetos de su propiedad que tuviere a bordo.
Los acreedores, podrán
hacer embargar las mercaderías del capitán pagando el falso flete por cuenta de
éste, siempre que la descarga no produzca un retardo grave que perjudique los
intereses de la nave y de los cargadores.
ARTICULO 907. Lo dispuesto
en el artículo 905 no es aplicable a los capitanes de buques extranjeros, pero
éstos podrán sol citar el alzamiento de la detención, afianzando la deuda a
satisfacción del acreedor.
ARTICULO 908. Es
obligación del capitán
durante el viaje:
1º. Mantener el orden de la nave, cuidar de la salud de la tripulación y de
la conservación de la carga, y dirigir las maniobras;
2º. Permanecer a bordo desde el momento en que principia el viaje hasta que eche el ancla en puerto
seguro;
3º. Llevar los libros que prescribe el artículo 904 y formar diariamente con
su segundo las anotaciones que haga en el diario de navegación;
4º. Defender la nave por todos los medios que sugiera la prudencia o
salvarla por la huida si fuere atacada por enemigos o piratas;
5º. Reclamar contra el apresamiento, embargo o detención de la nave y su
cargamento, comunicar al naviero y cargadores estas ocurrencias por todos los
medios disponibles y adoptar, mientras no reciba instrucciones todas las
providencias necesarias para la conservación de la nave y de las mercaderías
cargadas;
6º. Ajustar el rescate de la nave
apresada, asentar en el libro
respectivo las cantidades
de dinero o las mercaderías que
entregare en cumplimiento del ajuste, formalizar la
correspondiente protesta en
el puerto de su primera escala o
arribada dentro de veinticuatro horas, contadas desde que sea admitido a libre
plática, y justificar en el
de su destino
los hechos referidos en la
protesta;
7º. Presentarse al Comandante del puerto dentro del término designado en el
inciso anterior, siempre que arriba a uno de la República, darle cuenta de las
causas de la arribada y recoger un certificado de haber cumplido estas
prescripciones, así como de la época de su arribo y salida del puerto. Si el
puerto de arribada fuere extranjero, practicará las diligencias enunciadas ante
las autoridades indicadas en la segunda parte del inciso 17 de este
artículo;
8º. Extraer el dinero, libros y la parte más preciosa del cargamento siempre
que constituido en la imposibilidad de salvar la nave, resuelva
abandonarla;
9º. Presentarse a la autoridad más inmediata al lugar en que naufrague o
encalle la nave, hacer ante dicha autoridad una relación jurada del suceso,
comprobarlo con las declaraciones de la tripulación y pasajeros y solicitar 1a
entrega de las actuaciones originales en resguardo de sus derechos.
Los interesados en la
nave o cargamento podrán producir prueba
contra las declaraciones del
capitán, tripulación o pasajeros,
aun en el
caso de hallarse contestes;
10º. Solicitar la venta de la nave en el caso previsto en el artículo
849;
11º. Servirse de pilotos prácticos en todos los lugares donde la ley, la
costumbre o la prudencia lo exija;
12º. Mantener a bordo, hallándose la nave anclada en un puerto cualquiera,
el suficiente número de marineros para ejecutar todas las maniobras
necesarias;
13º. Formar inventarío de los papeles y bienes del pasajero u hombre de mar
que muera en la nave y ponerlos en buena custodia.
El inventario será
firmado con asistencia de dos pasajeros o, en su defecto, de dos individuos de
la tripulación que deberán firmarlo como testigos;
14º. Dar noticia al naviero en todas las oportunidades que se le presenten,
del estado de la nave y carga;
15º. Arribar a puerto neutral cuando después de su salida sobrevenga guerra
entre la República y la nación a que pertenezca el puerto de su destino, y
permanecer en aquél hasta el restablecimiento de la paz o hasta que reciba
órdenes del naviero y cargadores. Caso de hallarse bloqueado el puerto a que se
dirija la nave, el capitán arribará al más inmediato que se encuentre libre y
esperará allí el levantamiento del bloqueo o las órdenes del naviero y
cargadores.
16º. Consultar con los oficiales de la nave, fuera de los casos especialmente
previstos en este Código, siempre que fuere necesario tomar durante el viaje
una resolución importante, como hacerse a la mar, abandonar las anclas de la
nave, picar cables o mástiles, ajustar el rescate de la nave o ejecutar otras
operaciones de igual gravedad y trascendencia;
17º. Protestar en el puerto de arribada o escala dentro del término señalado
en el inciso 6º de este artículo, las
pérdidas o averías de la nave o del cargamento causadas por deliberación propia
o de la junta de oficiales, por fuerza mayor o accidentes de mar, hacer visar
el diario de navegación por la autoridad que corresponda según lo dispuesto en
el siguiente párrafo y justificar en el
puerto de su destino el hecho que las haya producido. La justificación se hará
ante el tribunal respectivo sí el puerto
de escala o arribada perteneciere a la República. Si fuere extranjero será
presentada ante el Cónsul guatemalteco, y no habiéndolo, será dada ante la
autoridad local que conozca de las causas mercantiles y, en su defecto, ante la
justicia ordinaria.
ARTICULO 909. Concluido
el viaje
el capitán está obligado:
1º. A dar al naviero pronto aviso de su arribo caso de no hallarse en el
puerto;
2º. A protestar dentro del término señalado en el inciso 6º del anterior
artículo y justificar las pérdidas y averías conocidas o presuntas de la nave o
su carga, ratificar dentro del mismo
término las protestas
que hubiere hecho en el curso de
la navegación y hacer visar el diario,
si antes no hubiere sido visado;
3º. A entregar la carga con sus aumentos a los consignatarios que designen
los conocimientos.
Al tiempo de la entrega
las mercaderías serán contadas, pesadas o medidas siempre que el capitán se
hubiere constituido responsable de su número, peso o medida;
4º. A recoger, al tiempo de entregar la carga, los conocimientos que hubiere
firmado, percibir recibo de la entrega en uno de ellos y devolver el
conocimiento que tuviere del cargador;
5º. A poner la carga a disposición del Juzgado respectivo para que ordene su
depósito cuando los consignatarios no soliciten su entrega dentro de un término
razonable, se nieguen a recibirla o se ignora la persona a quien deba
entregarse;
6º. A llevar una razón individual de las mercaderías que entregue
parcialmente y copiarla en el libro de cargamento;
7º. A dar cuenta al Comandante del puerto de los hombres que falten en la
tripulación por deserción, muerte o cualquiera otra causa y hacerle entrega del
inventario y bienes de los que hubieren fallecido en la nave para que los ponga
a disposición de los herederos;
8º. A entregar a la autoridad indicada copias autorizadas de las actas que
levante con motivo de los nacimientos o defunciones ocurridos en la nave para
los efectos de la inscripción en el Registro Civil, en conformidad con lo que
disponen los artículos 308 y 344 del Código Civil;
9º. A dirigir el desarme de la nave;
10º. A rendir cuenta al naviero de la administración de la nave y cargamento
y entregarle bajo recibo todos los papeles, libros y, dinero que le
pertenezcan.
ARTICULO 910. Se prohíbe
al capitán:
1º. Faltar sin justa causa a su contrata con el naviero y si lo hiciere, a
más de responder de los daños y perjuicios, quedará inhabilitado por cuatro
años para ejercer el oficio de capitán;
2º. Proponer al naviero y ajustar gente de mar a sabiendas de hallarse
contratada con otra nave, so pena de una multa de cien quetzales;
3º. Substituir con otra nave la designada en el contrato, salvo los casos
previstos por la ley y el de consentimiento del cargador;
4º. Recibir en la nave efectos de ilícito comercio;
5º. Contratar más carga que la correspondiente a la cabida de la nave;
6º. Diferir el viaje por inhabilitación de alguno de los oficiales u hombres
de mar, causada por enfermedad o por cualquiera otro suceso involuntario; en
este caso será de su obligación reemplazar inmediatamente al individuo
inhabilitado;
7º. Colocar sobre cubierta parte alguna de la carga, a no ser que
unánimemente lo consientan por escrito el naviero, los oficiales y cargadores.
Esta prohibición no se
extiende a los buques de cabotaje menor;
8º. Recibir otra carga que la perteneciente al que hubiere fletado la nave
por entero, salvo que éste lo consienta por escrito;
9º. Cargar mercaderías por su cuenta particular sin permiso escrito del
naviero o del que hubiere fletado íntegramente la nave y permitir que lo haga
individuo alguno de la tripulación o un pasajero;
10º. Celebrar en beneficio propio con los cargadores pactos públicos o
privados;
11º. Hacer negocios por su exclusiva cuenta cuando navegare a ganancia común
sobre el cargamento, so pena de que las utilidades se aplicarán a los demás
interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio.
Esta prohibición se
extiende al caso de emprender negocio en otro buque que lleve el mismo
destino.Navegando a flote común o al tercio, el capitán podrá cardar de su
cuenta, pagando a sus Asociados el flete correspondiente;
12º. Poner en su lugar otro capitán sin consentimiento del naviero, de sus
apoderados o del Cónsul guatemalteco en
su caso.
Si lo
hiciere, el naviero
podrá separarlo de
su empleo sin perjuicio de que el capitán responda en todo caso do los
hechos del substituto;
13º. Desamparar la nave en la entrada y salida de los puertos y ríos y
pernoctar fuera de ella estando de
viaje, a no ser que así lo exija alguna grave ocupación de su oficio;
14º. Tomar dinero a la gruesa para sus negocios particulares bajo pena de
nulidad; si el capitán fuere
copropietario podrá contratar un préstamo a riesgo marítimo sobre la parte que
tenga, siempre que antes no se hubiere tomado a la gruesa sobre ella o sobre
toda la nave. En el caso propuesto se expresará
precisamente cuál es la
proporción que corresponde
al tomador en la nave;
15º. Contratar préstamos a la gruesa
sobro el
cargamento, aun' cuando los necesite para reparar la nave o
aprovisionarla. Contraviniendo esta prohibición el préstamo será de la exclusiva
responsabilidad del capitán;
16º. Tomar derrota contraria a la que debía, variar de rumbo o entrar en
puerto distinto del de su destino sin haber tomado antes el parecer de los oficiales en
presencia de los cargadores o sobrecargo qué se hallaren a bordo.
Procediendo en otra
forma no se
le admitirá ninguna excepción en
descargo de su responsabilidad;
17º. Abandonar la nave, por grave
que sea el peligro que corra, mientras
haya esperanza de salvarla y, en ningún caso, sin haber oído antes el parecer
de los oficiales;
18º. Abrir las escotillas antes de haber protestado las pérdidas o averías
conocidas o presuntas, justificando los hechos de que proceden;
19º. Manifestar a los interesados, antes de que se lo ordene el Juzgado,
la razón de
las mercaderías arrojadas
al mar o entregadas a los piratas por vía de composición;
20º. Dejar ningún hombre de mar en puerto extranjero;
21º. Anticipar a los
hombres de la
tripulación durante el viaje más de una tercera parte de sus sueldos.
ARTICULO 911. El
capitán es civilmente responsable aun de la culpa leve que cometa en el
ejercicio de sus atribuciones, de la inobservancia de los deberes de su cargo y
de la violación de las prohibiciones que le impone la ley. En consecuencia, el
capitán deberá indemnizar cumplidamente a los interesados los daños y
perjuicios que directa o indirectamente les sobrevengan por cualquiera de las
causas enunciadas.
Si los daños y
perjuicios fueren imputables a dolo o fraude del capitán, éste será castigado
con arreglo a las leyes penales sin quedar por esto exonerado de las
indemnizaciones que deba a las personas damnificadas.
ARTICULO 912. Es
también responsable civilmente de los hurtos cometidos por la tripulación,
salvo su derecho contra los culpables, y de los daños causados por las riñas de
la gente de mar, así como sus faltas en el servicio de la nave, a menos que
justifique que puso en ejercicio su autoridad para prevenirles
oportunamente.
ARTICULO 913. Responde igualmente de las multas, comisos,
pérdidas, daños y perjuicios que produzca su contravención a las leyes y
reglamentos fiscales, de marina, sanidad y policía de los puertos de salida,
escala, arribada y descarga.
ARTICULO 914. La
responsabilidad del capitán para con el naviero principia desde que le hace
reconocer como jefe de la nave y termina por el desarme y entrega de ella. Respecto
de los cargadores la responsabilidad del capitán comienza desde que la carga
entra en la nave y expira en el momento de ser entregada al costado de la misma
nave en el puerto de su destino, a no ser que los interesados hubieren pactado
otra cosa.
ARTICULO 915. El
capitán no es responsable de los daños que sufra la nave o el cargamento por
fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estos sucesos hayan sido preparados por
su culpa, ni de los que sobrevengan a las mercaderías por vicio propio de las
mismas.
ARTICULO 916. El capitán
que venda la nave, tome dinero a la gruesa sobre el casco y quilla, gire letras
a cargo del naviero, venda mercaderías o vituallas o tome provisiones
pertenecientes a los pasajeros fuera de los casos y sin las solemnidades
prevenidas por la ley, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho, o cometa
cualquiera otro fraude en sus cuentas, será castigado como reo de hurto,
debiendo además indemnizar a los interesados todos los daños y perjuicios.
ARTICULO 917. Condenado
por dolo cometido en el ejercicio de sus funciones o en el cumplimiento do sus
obligaciones, el capitán quedará Inhabilitado por el término de seis años para
desempeñar cargo alguno en las naves mercantes.
CAPITULO, III
Del piloto
ARTICULO 918. El piloto
toma el gobierno y dirección del buque por muerte, ausencia o inhabilidad del
capitán, a no ser que el naviero hubiere nombrado persona que lo
reemplace.
En tal caso son aplicables al piloto todas las disposiciones
que contiene el capítulo precedente.
ARTICULO 919. Para ser
piloto so requieren las mismas condiciones de edad, examen, práctica de la
navegación y patente que se exigen para desempeñar el empleo de capitán.
ARTICULO 920.
Corresponde al piloto dirigir la derrota del viaje y llevar el rumbo de la
nave.
ARTICULO 921. Son
obligaciones del piloto:
1º. Proveerse de las cartas de navegación, libros e instrumentos necesarios
para el buen desempeño de sus funciones;
2º. Llevar por sí el cuaderno de observaciones, anotar en él diariamente la
altura del sol, la derrota, la distancia y la longitud en que se halle la nave
y dar cuenta al capitán, del resultado de sus observaciones.
ARTICULO 922. Se prohíbe al piloto mudar el rumbo sin
previo acuerdo del capitán. Pero si éste se opone a qué se tome el rumbo
proyectado, el piloto le expondrá sus observaciones en presencia de los demás
oficiales de la nave; e insistiendo el capitán, cumplirá las órdenes que le
comunique formalizando en el diario de navegación la correspondiente protesta
en descargo de su responsabilidad.
ARTICULO 923. El piloto
es responsable de las pérdidas y daños qué sufra la nave o el cargamento por su
impericia, descuido o imprudencia. Si las pérdidas y daños procedieren de dolo,
el piloto será castigado con arreglo a las leyes y, además, quedará
inhabilitado por el término de seis años para desempeñar empleo alguno en las
naves mercantes.
ARTICULO 924. La
responsabilidad particular del piloto no excluye la que tiene, el capitán en
los mismos casos.
CAPITULO IV
Del contramaestre
ARTICULO 925. Por imposibilidad e
inhabilitación del piloto tomará el contramaestre el gobierno y
dirección de la nave, quedando sometido a
todas las
prescripciones legales relativas
al capitán.
ARTICULO 926. No puede
ser contramaestre el que no puede ser
piloto.
ARTICULO 927. El
contramaestre es el jefe inmediato de
la tripulación y en este carácter le
corresponde mandar las maniobras bajo
las órdenes del capitán, distribuir a bordo los trabajos mecánicos entre los
hombres de mar y vigilar que los ejecuten debidamente.
ARTICULO 928. Son
obligaciones del contramaestre:
1º. Reconocer el aparejo y todos los demás objetos necesarios al servicio de
la nave, cuidar de su conservación y dar cuenta al capitán de las faltas y
deterioros que notare;
2º. Cuidar del buen arrumaje de la carga y visitar frecuentemente la
bodega para cerciorarse
de que la
carga se conserva en buen estado;
3º. Tener expedita la nave para todas las maniobras que exige la
navegación;
4º. Mantener el orden y la disciplina en la tripulación, cuidar que los
hombres que la componen cumplan sus respectivas obligaciones y dar pronto aviso
al capitán de todas las ocurrencias que requieran el ejercicio de su
autoridad;
5º. Recoger, inventariar y custodiar el aparejo y pertrechos de la nave,
llegado el caso de desarme, a no ser que el naviero lo releve de esta
obligación.
ARTICULO 929. El
contramaestre es responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por su
culpa; y si éstos fuesen causados por dolo, será castigado con arreglo al
Código Penal.
CAPITULO V
Del sobrecargo
ARTICULO 930. El
sobrecargo es un factor nombrado por el naviero o por los cargadores y, en
consecuencia, está sujeto en cuanto a su capacidad, modo de contratar y
responsabilidades, a las disposiciones que contiene el Capítulo II, Título I del
Libro I de este Código.
ARTICULO 931. El
naviero o cargadores otorgarán al sobrecargo un poder especial que será
comunicado al capitán.
ARTICULO 932. Nombrado
por el naviero, el sobrecargo ejerce la administración económica de la nave o
la parte de administración que expresa y determinadamente se le hubiere
conferido en el poder y lleva el libro
de cuenta y razón de que trata el párrafo segundo del artículo 904.
Elegido por los
cargadores, el sobrecargo cuida de la conservación y venta de la carga, compra
de las mercaderías de retorno, asiste a las juntas de oficiales en que la ley
exige su presencia y lleva un libro de cuenta y razón de todas sus operaciones,
encuadernado y foliado y rubricado por el Juzgado respectivo.
En ningún caso podrá
tener injerencia el sobrecargo en el ejercicio de las atribuciones que
privativamente competen al capitán para la dilección facultativa de la nave y
del viaje.
ARTICULO 933. Cesan las
atribuciones y responsabilidades del capitán en cuanto a la parte de
administración que el naviero o cargadores hubieren confiado al sobrecargo;
pero subsistirán siempre las que tiene en razón, de su empleo y autoridad.
ARTICULO 934. Siempre
que la persona a quien fuere consignada la carga se negare a recibirla, el
sobrecargo que carezca de instrucciones para este caso formalizará la protesta
de estilo y dará cuenta al Juzgado o al Cónsul guatemalteco, o en defecto de
éste, a la autoridad local para que nombre consignatario que reciba las
mercaderías y cumpla las órdenes del propietario de ellas.
ARTICULO 935. Se prohíbe
al sobrecargo hacer negocio por su cuenta durante el viaje a menos que su
comitente o la costumbre del puerto de salida le permita llevar una pacotilla. En
este último caso el sobrecargo no podrá invertir en retornos, sin especial
autorización de su comitente, una cantidad que exceda del producto de la
pacotilla.
TITULO III
De los contratos de los hombres
de mar
ARTICULO 936. Las
palabras hombres de mar, gente de mar, en su acepción legal, significan las
mismas personas que las palabras
tripulación o equipaje.
Estas comprenden a los
marineros y grumetes de la nave y a los oficiales de ella, excepto al
capitán.
ARTICULO 937. La edad y
demás calidades que debe tener el simple marinero serán determinadas por el
reglamento de marina.
ARTICULO 938. El
contrato que celebran los hombres de mar con el naviero, sea que este obre
personalmente o representado por el capitán, consiste respecto de los primeros
en prestar a bordo los Servicios estipulados, y de parte del segundo, en
recibirlos en la nave alimentarlos y pagarles el sueldo o retribución
convenidos.
ARTICULO 939. El ajuste
de los hombres de mar por una suma determinada por el viaje o por un tanto por
mes, es un arrendamiento de servicios.
ARTICULO 940. Los
contratos entre el naviero y los hombres de mar serán extendidos por escrito en
el libro de cuenta y razón y firmados por ellos o por otro a su ruego si no
supieren hacerlo. En todas las diferencias que ocurran entre el naviero y la
tripulación en razón de sus contratos y de las anticipaciones que ésta reciba,
hará fe el enunciado libro siempre que aparezca llevado en conformidad con las
prescripciones legales y exento de toda sospecha de alteración en sus
asientos.
El capitán está
obligado a dar a los interesados una copia autorizada por él de sus respectivos
contratos.
ARTICULO 941. A falta
de un convenio escrito y de medios probatorios de las condiciones de ajuste,
serán determinadas en conformidad con la costumbre de la localidad.
ARTICULO 942. En caso
de duda acerca de la duración del empeño de los hombres de mar, se entenderá
que se han ajustado por el viaje de ida y vuelta el puerto de salida.
ARTICULO 943. Si el
hombre de mar se contratare para servir en dos buques, el segundo contrato será
de ningún valor y efecto, y el naviero o capitán con quien se hubiere ajustado
primero podrá hacerle apremiar al cumplimiento de su empeño o buscar a sus
expensas persona que le sustituya.
En el caso propuesto el
hombre de mar perderá a beneficio del buque los sueldos que hubiere devengado,
restituyendo al mismo tiempo las cantidades que se le hubieren anticipado y el
naviero o capitán que le hubiere contratado a sabiendas de su compromiso
anterior incurrirá en la multa señalada en el inciso 2º del artículo 910.
ARTICULO 944. Los
hombres de mar que al tiempo de contratarse con el naviero o capitán declaren
haberse ejercitado en la navegación serán responsables por este solo hecho de
los daños y perjuicios causados por su impericia.
ARTICULO 945. El hombre
de mar puede ser despedido con causa o sin ella, antes o después de principiado
el viaje; pero si lo fuere sin motivo legal será indemnizado, según el caso, en
la forma que provienen los artículos 873 y 874 por la persona a quien
corresponda hacerlo.
ARTICULO 946. La
tripulación tiene derecho a ser alimentada a bordo, de una manera conveniente,
sin perjuicio de su salario y de las indemnizaciones convencionales o legales,
en su caso.
ARTICULO 947. El hombre
de mar enfermo, herido o mutilado durante la navegación, ganará siempre el
salario convenido hasta su vuelta al puerto de salida, y caso de volver en otro
buque, percibirá además una indemnización para los gastos de viaje de regreso,
a menos que la enfermedad, herida o mutilación traiga su origen de un hecho
culpable de su parte.
Pero sea cual fuere la
causa de esos accidentes, los gastos de asistencia y curación serán costeados
con los fondos de la nave, con o sin cargo de reintegro.
Si la enfermedad,
herida o mutilación fuere consecuencia de un hecho culpable, como haber salido
de la nave sin permiso del capitán, los gastos indicados serán de su cuenta
particular y deberá reintegrarlos con sus salarios, y siendo éstos
insuficientes con los demás bienes que tenga.
Si proviniere de los
servicios ordinarios en la nave, los, gastos serán de la exclusiva cuenta del
naviero; pero si procediere de servicios extraordinarios prestados a la nave y
cargamento, los gastos serán distribuidos como avería gruesa entre el naviero y
los cargadores.
ARTICULO 948. El
oficial o marinero muerto en defensa de la nave será considerado como vivo para
devengar los salarios y retribuciones estipuladas, siempre que la nave concluya
su viaje. Esta regla será aplicada también al oficial o marinero apresado con
motivo de la defensa de la nave.
ARTICULO 949. Los
herederos del hombre de mar contratado por meses, que muere durante el viaje
por causa extraña a la defensa de la nave, tienen derecho a los sueldos
devengados hasta el día del fallecimiento.
Si el ajuste fuere por
viaje, los herederos sólo tendrán acción a la mitad de la cantidad estipulada
ocurriendo la muerte en el viaje de ida; pero si acaeciere en el de regreso,
podrán exigir el pago en su totalidad.
Si el contrato fuere a
la parte o al flete y el hombre de mar falleciere después de principiado el
viaje, se abonará íntegramente a sus herederos toda la cuota convenida; mas si
ocurriere el fallecimiento antes de comenzarse, no tendrán derecho alguno a la
retribución estipulada.
Contratada la
tripulación para muchos viajes sucesivos, podrá exigir el pago de sus salarios
o retribuciones estipuladas a la terminación de cada viaje.
ARTICULO 950. En caso
de apresamiento o naufragio con pérdida absoluta de la nave y cargamento, los
hombres de mar no tienen derecho alguno
a los sueldos
o retribuciones convenidas;
pero tampoco podrán ser obligados a devolver las anticipaciones que
hubieren recibido.
El producto de los
restos de la nave y el flete de las mercaderías salvadas están afectos
privilegiadamente al pago de los salarios de la tripulación ajustada por meses
o por una cantidad convenida. El capitán será comprendido en la distribución
por la parte proporcional que corresponda a sus sueldos.
ARTICULO 951. Si los
ajustes de los hombres de mar fueren al flete, tendrán derecho solamente, en el
caso previsto en el artículo anterior, a exigir el pago de sus salarios a
prorrata de los demás copartícipes sobre el flete de las mercaderías
salvadas.
En el caso de haber
trabajado en el salvamento de los despejos de la nave, se les abonará una
gratificación proporcionada a sus esfuerzos y a los riesgos que hubieren
corrido para salvarlos.
ARTICULO 952. La
exención que el artículo 905 otorga al capitán se extiende también a los
hombres de mar.
ARTICULO 953. La nave y
fletes quedan afectos directamente al pago de los salarios e indemnizaciones
debidos a los hombres de mar ajustados por meses o por viajes.
ARTICULO 954. El hombre
de mar puede rescindir su compromiso en los casos siguientes:
1º. Por la variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para
el cual se hubiese contratado;
2º. Por la declaración de guerra entre la República y la nación a cuyo
territorio estuviere destinada la nave;
3º. Por la adquisición de noticias seguras de la existencia de una epidemia
en el puerto de descarga antes de comenzarse el viaje o durante una
arribada;
4º. Por la muerte o despedida del capitán antes de la salida de la
nave;
5º. Por la falta de convoy cuando se hubiere ajustado para navegar bajo la
escolta de un buque de guerra;
6º. Por cualquiera enfermedad que le inhabilite para prestar el servicio a
que se hubiere comprometido;
7º. Por el maltrato o falta de alimentos convenientes.
La rescisión en este
caso podrá ser solicitada durarte el viaje ante el Juzgado competente en los
puertos de la República y en los extranjeros ante el Cónsul guatemalteco y en
su defecto, ante la autoridad local.
ARTICULO 955. Se prohíbe
a los hombres de mar, bajo pena de perder sus salarios, demandar al capitán
durante el viaje, salvo en los casos previstos en el artículo precedente.
ARTICULO 956. La
tripulación no puede cargar mercaderías por su cuenta sin consentimiento del
naviero o del que hubiere fletado la nave por entero, a no ser que la costumbre
de la localidad se lo permita.
ARTICULO 957. Los hombres de mar están obligados:
1º. A cumplir su contrato bajo responsabilidad de daños y perjuicios y bajo
las penas que establecen las leyes y reglamentos de marina, a menos que les
sobrevenga justa causa para no hacerlo. En consecuencia, para pasar al servicio
de otra nave sin incurrir en las responsabilidades indicadas, deberán obtener
permiso por escrito del naviero o capitán con quien se hubieren ajustado;
2º. A embarcarse en el momento en que el capitán los requiera y a equipar y
cargar la nave;
3º. A obedecer sin contradicción al capitán y a los oficiales, en su caso,
en todo lo concerniente al servicio de la nave;
4º. A permanecer a bordo y no salir de la nave sin licencia del capitán o
del que haga sus veces;
5º. A defender la nave atacada por enemigos o piratas y a auxiliar
activamente al capitán en todos los casos en que el buque peligre;
6º. A declarar la verdad de los hechos acaecidos siempre que el capitán lo
pida para justificar sus protestas;
7º. A descargar el buque concluido el viaje y a desarmarlo y amarrarlo en
lugar seguro.
ARTICULO 958. Las
obligaciones reciprocas del naviero y gente de mar principian en el momento de
firmarse los contratos y concluyen por el desarme del buque.
ARTICULO 959. Las
obligaciones del hombre de mar se extinguen:
1º. Por la conclusión del tiempo del ajuste o del viaje paraque fuere
contratado;
2º. Por su muerte;
3º. Por su despedida del servicio;
4º. Por la venta, apresamiento o naufragio del buque;
5º. Por la variación del destino del mismo;
6º. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.
ARTICULO 960.
Aconteciendo la revocación del viaje por un hecho voluntario del naviero antes
de que el buque haya zarpado del puerto, los hombres de mar ajustados por meses
percibirán por vía de indemnización una mensualidad de su respectivo salario y
el que hubieren devengado.
Ajustada la tripulación
por un precio dado, los salarios serán determinados dividiendo el precio por el
número de días que aproximadamente se calcule que debería durar el viaje. Este
cálculo so hará por peritos.
Calculándose que la
duración del viaje proyectado no debería pasar de un mes, la indemnización se
reducirá al salario de quince días. Las anticipaciones hechas a la tripulación
serán deducidas del importe de la indemnización.
ARTICULO 961. Siempre
que la revocación ocurra después de principiado el viaje, los hombres de mar
contratados por meses percibirán el salario devengado y además el
correspondiente al tiempo que necesiten para llegar al puerto de destino del
buque, y los contratados por viaje devengarán la cantidad que hubieren
estipulado. A unos y otros se les proporcionará transporte para el puerto de
salida o de descarga, a su elección.
ARTICULO 962. Las
disposiciones de los dos artículos precedentes serán aplicadas aún en los casos
en que la revocación del viaje provenga de un hecho voluntario de los
cargadores, salvo el derecho del naviero para reclamar de éstos la
indemnización correspondiente.
ARTICULO 963. Revocado
el viaje antes de la salida por justa causa, independiente del naviero o
cargadores, los hombres de mar no tienen derecho a indemnización alguna y sólo
podrán reclamar el pago de los salarios devengados hasta el día de la
revocación.
ARTICULO 964. Son
causas justas para la revocación del viaje:
1º. La declaración de guerra entre la República y la nación a que pertenezca
el puerto de la descarga, y la prohibición del comercio con esa misma
nación;
2º. El bloqueo del puerto a que fuere destinada la nave o una peste existente en el mismo
puerto;
3º. La prohibición de importar al puerto a que se dirige el buque
mercaderías de la misma especie de las que conduce;
4º. El embargo del buque de orden de autoridad competente o la detención por
causa ajena de la voluntad del naviero;
5º. Cualquiera artería del mismo buque que lo inhabilite para navegar.
ARTICULO 965.
Ocurriendo después de
comenzado el viaje alguno de los
casos indicados en los tres primeros incisos del artículo anterior, los hombres
de mar concertados por meses percibirán
en el puerto
de la primera
arribada los salarios
que les correspondan, según el tiempo que hubieren servido, y los
ajustes quedarán rescindidos.
Si éstos fueren hechos
por cantidad determinada, el monto del
salario será fijado en la forma que prescribe el inciso 2º del artículo 954.
Determinada, el monto
del salario será fijado en la forma que prescribe el inciso 2º del artículo
954.Pero si el buque hubiere de seguir navegando, el capitán y la tripulación
están recíprocamente obligados al cumplimiento de sus ajustes.
ARTICULO 966. En el
caso previsto en el inciso 4º del artículo 964 se abonará a 1a tripulación
contratada por meses la mitad de sus salarios durante el tiempo que dure el
embargo o la detención; pero si durare más de noventa días, el ajuste quedará
rescindido sin indemnización.
El contrato celebrado
por cantidad fija será también rescindido pasados los noventa días.
ARTICULO 967. La tripulación
no podrá exigir más que el pago de los salarios devengados en el caso que expresa el inciso 5º del artículo
964.
Si la inhabilitación
del buque fuere causada por dolo o culpa del capitán o piloto, la tripulación
podrá exigir de éstos la indemnización que corresponda.
ARTICULO 968. Variado
el destino del buque antes de su salida y no conformándose los hombres de mar
con la variación, el naviero les abonará los salarlos correspondientes a los
días transcurridos desde la fecha del respectivo ajuste y una mensualidad por
vía de indemnización. Si aceptaren la variación y la distancia, u otros motivos
dieren mérito a un salario o retribución mayor, el aumento será fijado por
peritos si las partes no lo fijaren de común acuerdo. La regla establecida en
el párrafo primero se aplicará también al caso en que la variación provenga de
un hecho de los cargadores, sin perjuicio de las indemnizaciones que
correspondan al naviero.
ARTICULO 969. La
prolongación del viaje a puertos más distantes de los designados, causada por
un hecho voluntario del naviero o de los cargadores, da derecho a los hombres
de mar, contratados por cantidad fija, a un aumento de salario proporcionado al
convenido en sus respectivos ajustes.
El caso contrario no
priva a los hombres de mar del derecho al íntegro pago de los salarios
estipulados.
ARTICULO 970. Los
hombres de mar ajustados a la parte no tienen derecho a reclamar salarios ni
indemnizaciones por la revocación, variación, retraso o prolongación del viaje,
provenientes de un caso fortuito o de fuerza mayor. Pero si tales sucesos
fueren ocasionados por un hecho del naviero o del capitán, la gente de mar
tendrá derecho a una indemnización cuyo monto será fijado por peritos.
Si ocurrieren por
un hecho de los cargadores, los hombres
de mar no tendrán otra
acción sino a la cuota
proporcional que les corresponda según sus ajustes en la indemnización
que aquéllos dieren al naviero.
ARTICULO 971. Las
reglas de este
título son aplicables a los contratos del capitán en cuanto no se opongan a las
establecidas en el Capítulo II del Título anterior.
TITULO IV
Del fletamento, del conocimiento y de los pasajeros
CAPITULO I
Definiciones y reglas relativas
al Reglamento
ARTICULO 972. El
fletamento es un
contrato de transporte por el cual el naviero,
personalmente o representado, arrienda a
otro el buque equipado y armado y se obliga a conducir en él a un lugar determinado
mercaderías o personas,
mediante un precio convenido. Este
precio se llama flete. Llamase fletante la persona que da en arrendamiento el
buque y promete el transporte; y fletador el que carga el buque y paga el
precio estipulado.
ARTICULO 973. El buque
puede ser fletado total o parcialmente.
ARTICULO 974. El
fletamento total se
celebra:
1º. Por un viaje redondo, cualquiera
que sea su
duración, estipulándose por flete
una cantidad determinada,
2º. Por tiempo y
cantidad determinados;
3º. Por meses fijándose por flete una cantidad por cada uno de los que dure
el viaje; éste comprende la ida y la vuelta del buque a no ser que las partes
acuerden otra cosa.
El fletamento total no
comprende la cámara del capitán ni el espacio necesario para el aposentamiento
de la tripulación y custodia de los aparejos y vituallas.
ARTICULO 975. El
fletamento parcial se celebra:
Por una parte
determinada del buque;
Por oferta cantidad de
mercaderías consideradas a bulto y por un precio dado;
Por peso o a tanto el
quintal;
Por cabida o a tanto la
tonelada;
A carga general.
ARTICULO 976. El
fletamento esa carga general cuando el fletante se obliga a transportar las
mercaderías del fletador en caso que en un determinado plazo complete la carga
del buque mediante el ajuste de otros fletamentos.
Esta manera de
fletamento lleva implícita una condición resolutoria que se considera cumplida
cuando el fletante no complete en el término estipulado las tres cuartas partes
de la carga que puede llevar el buque.
ARTICULO 977. Los
fletamentos de buques extranjeros celebrados en puertos de la República están
sujetos a las disposiciones de este Código, aunque el capitán sea también
extranjero.
Ajustados fuera de la
República se sujetarán a las mismas disposiciones en todo lo concerniente a la
descarga o a cualquiera otro acto que deba realizarse en el territorio
guatemalteco.
CAPITULO II
De la capacidad para fletar el buque y de la póliza de fletamento
ARTICULO 978. Sólo el
naviero puede celebrar el contrato de fletamento.
ARTICULO 979. El
capitán podrá asumir el carácter de fletante en el caso previsto en el inciso
6º del artículo 901; pero si fletare el buque en el lugar de la residencia del
naviero o de su consignatario, el fletamento será válido siempre que el
fletador haya procedido de buena fe.
El fletamento ajustado
en ausencia del naviero o de su consignatario será válido, aunque el capitán
haya contravenido a sus instrucciones.En uno y otro caso será responsable de
los daños y perjuicios que sufra el naviero.
ARTICULO 980. Puede ser
fletador cualquiera persona que tenga capacidad para obligarse.
ARTICULO 981. El
contrato de fletamento debe ser redactado por escrito, antes o después de recibida
la carga, y no podrá ser probado
con testigos cuando el
flete exceda de
trescientos quetzales
El documento en que se
consignen las condiciones del contrato se llama póliza de fletamento y puede
constar en escritura pública o documento
autenticado. En este último caso se extenderá en tantos ejemplares
como fueren los contratantes, y si alguno de éstos no supiere firmar lo hará a
su ruego otra persona.
ARTICULO 982. Hacen le
las pólizas extendidas en documento privado si las partes reconocen sus firmas.
Si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento podrán ser
justificadas por los medios que establece
este Código.
ARTICULO 983. La
escritura de fletamento debe expresar:
1º. El nombre, apellidos y domicilio del naviero, consignatario y capitán,
si alguno de éstos fuere el que celebre el
fletamento;
2º. El nombre, apellido y domicilio del fletador y obrando este por
comisión, el de la persona por cuya cuenta se ajusta el fletamento;
3º. La clase, nombre, porte, pabellón y puerto de matrícula del buque;
4º. El puerto de carga y descarga;
5º. La cabida, el número de toneladas o la cantidad de peso o medida que las
partes se obliguen respectivamente a
cargar y conducir;
6º. El flete y lugar donde deba hacerse el pago y si está ajustado por
cantidad fija por el viaje, por un tanto
al mes o por la parte de la nave que se hubiere de ocupar o por el peso o la
medida de las mercaderías en que consista el cargamento;
7º. Si el fletamento es total o parcial;
8º. El número de días convenidos para la carga y descarga;
9º. Las estadías y sobrestadías acordadas para el caso que la carga o la
descarga no concluya dentro de los días señalados al efecto y la indemnización
que deba pagarse por cada una de ellas;
10º. El tanto que se haya de dar al capitán por capa;
11º. Todos los demás pactos en que convinieren las partes.
ARTICULO 984.
Declarándose en la póliza mayor porte del que efectivamente tenga el buque, el
fletador podrá rescindir el fletamento o exigir reducción del flete.
En uno u otro caso el
fletante deberá indemnizar al fletador los perjuicios que sufra, a menos que la
diferencia entre el porte declarado y la verdadera cabida del buque no exceda
de una cuadragésima parte o que la designación aparezca conforme con el
certificado de la matrícula.
Excediendo la
diferencia de una cuadragésima parte, ésta será tomada en cuenta para
determinar el importe de la indemnización debida al fletador.
ARTICULO 985. Si el
porte declarado fuere menor que la capacidad efectiva del buque fletado por
entero en una cantidad fija, el fletador no estará obligado a suministrar carga
sino hasta la concurrencia del porte declarado ni el fletante podrá exigir
aumento alguno de flete. Pero si el flete fuere ajustado por un tanto por
tonelada, el fletador deberá abonar el precio correspondiente a todas las
toneladas que ocupe.
ARTICULO 986. Aunque en
la póliza de un fletamento a carga general se haya designado con exactitud el
porte del buque, el fletante, sí se hubiere comprometido a recibir mayor
cantidad de mercaderías de la que pueda conducir, indemnizará a los fletadores
que no carguen por falta de espacio.
ARTICULO 987.
Ocultándose en la póliza el verdadero pabellón del buque, el fletador podrá
rescindir el fletamento y el fletante deberá indemnizarle de la confiscación,
aumento de derechos y de cualquier otro perjuicio que le sobrevenga por la
ocultación.
ARTICULO 988. No
designándose en la póliza el plazo para la carga y la descarga, cada una de
estas operaciones se hará en los puertos de la República dentro del término de
quince días útiles y consecutivos desde que el capitán haya prevenido al
fletador o a su consignatario que está dispuesto a cargar o a descargar. En el
mismo caso la carga de los buques de cabotaje menor se hará en tres días útiles
y consecutivos, que se contarán desde la fecha del contrato, y la descarga
dentro del mismo plazo contado desde el arribo del buque. En los puertos extranjeros se hará la
carga o la
descarga, en defecto de convenio, en el término que designen los usos
locales.
ARTICULO 989.
Omitida en la
póliza la designación
de las estadías o sobrestadías,
la duración de unas y otras se arreglará a los usos locales.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del
fletante
ARTICULO 990. El
fletante estará principalmente obligado, bajo responsabilidad de daños y
perjuicios, a poner el buque pertrechado y aprovisionado a disposición del
fletador, a mantenerle en el libre goce de él en el modo y durante el tiempo
convenido y a firmarle conocimientos de la carga.
ARTICULO 991. Con
excepción de los casos previstos en los artículos 999 y 1020, el fletante no
podrá verificar el transporte en otro buque que el designado en la póliza del
fletamento.
ARTICULO 992. El
fletante es responsable a los fletadores de los daños y perjuicios si por su
culpa sufre retardo el buque en su salida, durante el viaje o en el puerto de
descarga.
Hay retardo en la
salida cuando el buque no emprende el viaje en la época y plazos que determinan
los artículos 997, 998 y 999.
Sin embargo, el
fletador no podrá reclamar los perjuicios que le sobrevengan por el retraso
voluntario de la salida del buque si no hubiere requerido al fletante por medio
de una protesta conminatoria para que emprenda el viaje.
ARTICULO 993. Aunque el
fletador por entero no ponga a bordo toda la carga correspondiente a la
capacidad del buque, el fletante no podrá embarcar sin consentimiento del
fletador otras mercaderías para completarla.
Si lo consintiere, el
flete de las mercaderías complementarias, sea cual fuere, pertenecerá
exclusivamente al fletador.
ARTICULO 994. Si éste
prohibiere al fletante completar la carga, podrá obligarlo a embarcar una
cantidad de mercaderías suficiente para responder del flete.
ARTICULO 995.
Autorizado para completar la carga, el fletante no podrá contratar mercaderías
por un flete más bajo que el señalado por el fletador, y si lo hiciere
responderá a éste de la diferencia.
ARTICULO 996. Antes de
que el buque se haga a la mar, el fletante podrá desembarcar las mercaderías
puestas a bordo sin su consentimiento o transportarlas por el flete más alto
que haya obtenido en aquel viaje.
El desembarque se hará
a costa del propietario, dándosele previo aviso.
Si durante el viaje el
fletante conociere la introducción clandestina de tales mercaderías, estará
obligado a conservarlas en el buque; pero entonces, además de exigir por ellas
el más alto flete podrá depositarlas en manos de una persona abonada en el
primer puerto de arribada, dando oportuno aviso al propietario.
Aunque las mercaderías
clandestinamente introducidas no sobrecarguen el buque, el fletante deberá
verificar el depósito siempre que el fletamento sea por entero y que el
transporte de ellas pueda perjudicar los intereses del fletador.
ARTICULO 997. Fletado
el buque por entero, el fletante deberá hacerse a la mar en la época que
determina el artículo 897.
Aún en el caso de no
estar completa la carga, el fletante deberá emprender el viaje a requerimiento
del fletador siempre que éste haya embarcado una cantidad de mercaderías
suficiente para asegurar el flete.
ARTICULO 998. En los
fletamentos parciales el fletador está obligado a emprender el viaje ocho días
después que tenga a bordo las tres cuartas partes de la carga correspondiente a
la cabida del buque.
ARTICULO 999. Si
después de embarcada parte de la carga el fletante no completare las tres
cuartas partes de la que corresponda a la capacidad del buque, podrá subrogarlo
con otro que haya sido visitado y declarado apto para el viaje, siendo de su
cuenta los gastos del transbordo y el aumento de flete, si lo hubiere.
No haciendo la
subrogación, el fletante emprenderá el viaje con la carga que tenga a bordo
dentro de treinta días contados desde el en que hubiere comenzado a
cargar.
El fletante no podrá
hacer subrogación sin el consentimiento de todos los cargadores en el caso de
un fletamento por entero ni en el de uno parcial, si hubiere reunido las dos
terceras partes de la carga correspondiente al porte del buque.
ARTICULO 1000. Recibida
una parte de las mercaderías contratadas a carga general, el fletante no podrá
negarse a embarcar las demás que se le ofrezcan a precio y condiciones iguales
a los concertados por las ya recibidas, a no ser que encuentre otras
mercaderías que le prometan mayores ventajas.
Negándose a aceptar el
ofrecimiento y a continuar la carga, el fletante no podrá hacer la subrogación
que le permite el anterior artículo, aunque no haya completado las tres cuartas
partes y estará obligado a hacerse a la mar con la que tenga en el buque.
ARTICULO 1001. Vencido
el plazo para cargar o descargar el buque y el de las estadías y sobrestadías
sin que el fletador haya verificado la carga o la descarga, el fletante podrá
reclamar la indemnización estipulada y, en su defecto, la que se regule por
peritos.
Si la demora resultare
de que el fletador no puso la carga al costado del buque, el fletante podrá
además rescindir el fletamento exigiendo la mitad del flete convenido.
Si la demora
consistiere en no recibirse la carga el fletante procederá en los términos que
prescribe el inciso 5° del artículo 909,
ARTICULO 1002. Cuando
el fletador hubiere embarcado sólo una
parte de la carga durante el plazo estipulado y en el término de las estadías y sobrestadías, el fletante
tendrá los mismos derechos que se le conceden en los dos primeros párrafos del
artículo precedente.
ARTICULO 1003. El
fletante que contratado para tomar carga en otro puerto que el del fletamento
no la recibiere del consignatario dentro del tiempo designado, deberá dar aviso
al fletador y esperar sus instrucciones y entretanto correrán las estadías y
sobrestadías que establezca el contrato o el uso de la localidad. No recibiendo
instrucciones en un término prudencial, el fletante diligenciará un nuevo
fletamento; y no obteniéndolo u obteniendo uno parcial, después de vencido el
término de las estadías y sobrestadías, formalizará su protesta y regresará al
puerto de su salida.
El fletador pagará, en
el primer caso, el flete estipulado y, en el segundo, la diferencia entre aquél
y el que hubiere devengado el buque.
ARTICULO 1004. Luego
que el buque llegue al puerto de su destino, el capitán hará entrega de la
carga en los términos que previenen los incisos 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 909.
ARTICULO 1005. Si en
el caso previsto
en el inciso
3 delartículo 909, el fletante
descargare las mercaderías sin contarlas, pesarlas o medirlas, el fletador o su
consignatario podrá establecerla identidad, el número, peso y medida de ellas,
aun por declaración de las personas que
le hubieren, servido en la descarga.
ARTICULO 1006. Si los
bultos de mercaderías ofrecieren señales exteriores de faltas o averías, el
capitán, consignatario o cualquiera otro interesado podrán solicitar un
reconocimiento judicial y el justiprecio
de las fallas o averías antes de verificar la descarga.
Esta diligencia no
obstaculizará otros medios de defensa del capitán, aun cuando hubiere sido
solicitada por él.
ARTICULO 1007. Si las
mercaderías fueren entregadas sin previo examen o bajo de protesta, de un
recibo o de un conocimiento cancelado que indique la falta o avería, el
consignatario podrá pedir su reconocimiento judicial dentro de cuarenta y ocho
horas, contadas desde la entrega total o parcial.
Vencido el plazo indicado
no se admitirá ninguna reclamación por faltas o averías.
ARTICULO 1008. No habiendo en los bultos señales exteriores
de faltas o averías, el reconocimiento judicial podrá hacerse válidamente, aun
hallándose las mercaderías en poder del consignatario, con tal que se verifique
dentro de setenta y dos horas contadas desde la entrega y previa justificación
de su identidad.
CAPITULO IV
De los derechos y
obligaciones del fletador
ARTICULO 1009.
El fletador del buque
puede sub fletarlo total o parcialmente sin consentimiento del fletante, pero
quedará siempre responsable a éste del cumplimiento del contrato.
Aunque el fletamento
sea hecho por cantidad fija, corresponderá al subfletante cualquiera ventaja
que obtenga en el subfletamento.
ARTICULO 1010. La venta
del buque fletado no extingue el derecho adquirido por el fletador, y el nuevo
propietario estará obligado a respetar y cumplir el fletamento celebrado, salvo
su derecho para reclamar del vendedor la indemnización de los daños y
perjuicios que se le siguieron.
ARTICULO 1011. Las
principales obligaciones del fletador consisten en cargar y descargar el buque
en tiempo convenido y pagar el flete estipulado.
ARTICULO 1012. La carga y descarga se hará en el plazo
principal que designe la póliza o en el suplementario de las estadías o
sobrestadías sí las hubiere.
ARTICULO 1013. No
limitándose el fletamento a un número fijo de toneladas, el fletador podrá
cargar todo el buque estando vacío, o la parte que estuviere libre al tiempo
del contrato.
ARTICULO 1014. Siendo
insuficiente el porte del buque parcialmente fletado para recibir toda la carga
contratada, los fletadores serán preferidos según la prioridad de sus
contratos; y si fueren de una misma fecha, cargarán a prorrata de las
cantidades de peso y cabida que cada uno
hubiere contratado.
En ambos casos el
fletante indemnizará a los fletadores los perjuicios que les cause la falta de
cumplimiento de sus respectivos contratos.
El fletador que hubiere
cargado primero quedará en posesión de la parte que tuviere ocupada, sea cual
fuere la fecha de su fletamento.
ARTICULO 1015. El
fletador que no embarque la totalidad de la carga contratada pagará el flete de
la parte que deje de cargar.
ARTICULO 1016. Si el
fletador cargare mayor cantidad de mercaderías que la convenida, pagará por el
exceso el mismo flete que hubiere estipulado en la póliza de fletamento.
ARTICULO 1017. El
fletador no puede cargar mercaderías de ilícito comercio ni otras que las
designadas o manifestadas al fletante, y sí las cargare serán de su cuenta
todos los daños y perjuicios que sobrevengan al buque y a los fletadores. Cargando
mercaderías prohibidas con conocimiento del fletante, ambos responderán
definitiva y solidariamente de todos los perjuicios que sufran el buque y los
demás cargadores, aunque entre sí hubieren pactado lo contrario.
ARTICULO 1018. Si por
causa del cargador o de su consignatario el buque fletado para un viaje de ida
y vuelta, regresare sin carga, se deberá al fletante todo el flete estipulado y
una indemnización por la demora.
ARTICULO 1019. Cuando
el capitán se viere en la precisión de arribar para hacer reparaciones urgentes
en el casco, aparejos o pertrechos del buque, los fletadores deberán esperar
treinta días sin indemnización, a menos que prefieran descargar sus
mercaderías.
Si las descargaren
dentro del plazo indicado pagarán íntegramente el flete convenido; pero si lo
lucieren después de vencido sólo abonarán el que corresponde en proporción de
la distancia recorrida.
Estando fletado el
buque por meses, el fletador no deberá flete alguno durante el tiempo de la
reparación, ni un aumento de flete si estuviere ajustado por viaje.
ARTICULO 1020. Si el
buque no pudiere ser útilmente reparado el capitán deberá fletar otro por su
cuenta y verificar en él el transporte sin derecho a aumento de flete. En este
caso será de su obligación acompañar la carga hasta entregarla en el lugar de
su destino. No encontrándose otro buque en los puertos que estén a ciento
treinta kilómetros de distancia, el capitán depositará la carga por cuenta de
los fletadores, dándoles aviso y exigirá el flete sin otra indemnización, en
proporción a la distancia que la hubiere conducido.
ARTICULO 1021. Siempre
que por malicia o negligencia del capitán no se consiguiere buque que
transporte el cargamento, los fletadores podrán buscarlo y fletarlo por cuenta
y bajo responsabilidad del fletante, después de haber hecho al capitán dos
interpelaciones judiciales dentro de los últimos quince días del plazo que
señala el artículo 1019.
El fletamento celebrado
por los cargadores se llevará a efecto a pesar de la oposición del
capitán.
ARTICULO 1022. Justificando
los cargadores que el buque no se hallaba en estado de navegar cuando recibió
la carga no estarán obligados a pagar flete alguno y podrán reclamar del
fletante los daños y perjuicios que hubieren sufrido.
La prueba es admisible
no obstante el acta de visita de que trata el inciso 3º del artículo 902.
ARTICULO 1023. Antes o
después de haber embarcado toda la carga o parte de ella podrá el fletador
desistir del fletamento, sea total o parcial, pagando la mitad del fletamento
convenido. En el segundo caso pagará también los gastos de descarga y los
perjuicios que cause esta operación. Las reglas precedentes son aplicables al
desistimiento del fletamento por
viaje redondo.
Sí el fletamento fuere
ajustado por mes, el falso flete que debe pagar el fletador será el
correspondiente a la mitad de la duración probable del viaje, calculada por
peritos.
ARTICULO 1024. El
fletador que voluntariamente y fuera de los casos de fuerza insuperable
descargare sus mercaderías antes de llegar al puerto del destino del buque,
pagará íntegramente el flete convenido y los gastos de la arribada hecha con
tal objeto.
ARTICULO 1025. En los
fletamentos por meses o días el flete corre desde el día en que comienza la
carga hasta el en que concluye la descarga en el puerto de la consignación. Para
el electo de fijar el importe de los fletes el mes principiado se tendrá por
concluido.
ARTICULO 1026. Fletado
el buque por un tiempo determinado, el flete corre desde el día del
contrato.
ARTICULO 1027. En el fletamento
por peso se calculará el peso bruto y, en defecto de un convenio especial, se
entenderá que las partes se han referido a la unidad de peso usada en el lugar
de la carga.
ARTICULO 1028. Se deben
fletes:
1º. Por las mercaderías que el capitán vende durante el viaje para atender las necesidades urgentes del
buque;
2º. Por las mercaderías deterioradas o disminuidas por caso fortuito, vicio
propio de las mismas, mala calidad o condición de los envases;
3º. Por las que fueren deliberadamente arrojadas al mar para salvar el buque
y el cargamento;
4º. Por el aumento de peso o volumen de las mercaderías cargadas.
ARTICULO 1029. No se
debe flete por las mercaderías perdidas en naufragio o varamiento, robadas por
piratas o violentamente tomadas por enemigos.
En todos estos casos el
fletador tiene derecho para exigir la restitución de la parte del flete que
hubiere anticipado.
ARTICULO 1030. Salvadas
o rescatadas las mercaderías, el fletador pagará el flete que hubiere devengado
hasta el lugar del naufragio o apresamiento. Si reparado el buque fueren
conducidas en él hasta el puerto de su destino las mercaderías salvadas, el
fletador abonará el flete íntegro, sin perjuicio de lo que resuelva sobre la
avería.
ARTICULO 1031. Tampoco
se debe flete alguno por las mercaderías que fueren salvadas en el mar o en la
costa sin cooperación del capitán o de la tripulación.
ARTICULO 1032. El flete
es debido y exigible desde el momento en que se ponen a disposición del consignatario
las mercaderías conducidas.
ARTICULO 1033. El
fletante no está obligado a recibir en pago del flete mercaderías, sanas o
averiadas; pero los cargadores podrán abandonarle por el flete los líquidos
cuyas vasijas hubieren perdido más de la mitad de su contenido.
ARTICULO 1034. El
fletante no soporta disminución alguna en los fletes devengados con arreglo a
la póliza fuera de los casos expresados por la ley.
ARTICULO 1035. El
capitán no puede retener a bordo la carga para asegurar el pago del flete, pero
podrá solicitar el depósito de ella hasta que se verifique.
ARTICULO 1036. La capa
será pagada al capitán en la misma proporción que los fletes y con las
modificaciones a que éstos se hallen sujetos según los casos.
ARTICULO 1037. El
cargamento está afecto privilegiadamente al pago de los fletes, capa e
indemnizaciones que deban los cargadores en razón de fletamento.
El privilegio dura
treinta días contados desde la
conclusión de la descarga; y el fletante podrá solicitar dentro de ellos la
venta judicial de las mercaderías que basten para cubrir los créditos
enumerados, aun cuando el consignatario se haya constituido en quiebra. Las
mercaderías que, pendiente aquel plazo, pasar en a tercera mano por un título
legal quedan libres de toda responsabilidad por el simple transcurso de los
ocho días siguientes a la entrega de ellas. Vencidos los treinta días los
créditos del fletante se considerarán como créditos comunes.
CAPITULO V
De la rescisión del
fletamento
ARTICULO 1038. Fuera de
los casos de rescisión anteriormente previstos, el fletamento, sea total o
parcial, se rescinde sin indemnización antes de principiarse el viaje por las
siguientes causas:
1º. La prohibición de exportar del lugar de la carga o de importar al de la
descarga el todo o parte de las mercaderías comprendidas en una misma póliza a
no ser que el fletador quiera cargar otras
mercaderías permitidas;
2º. La interdicción del comercio, declaración de guerra entre la República y
la nación a la que estuviere destinado el buque, y el bloqueo del puerto de la
descarga;
3º. Cualquier otro caso fortuito o de fuerza mayor que impida el viaje. Si
el caso fortuito fuere imputable a culpa de alguna de las partes, habrá lugar a
la rescisión con indemnización de daños y perjuicios.
ARTICULO 1039. Si por
alguna de las causas expresadas se rescindiere el fletamento después de
hallarse cargado el buque, el fletador soportará todos los gastos de la
descarga y el fletante los salarios y gastos de la tripulación, sin perjuicio
del derecho que hubiere adquirido al pago de estadías, sobrestadías y avería
común por daño ocurrido antes de la rescisión.
ARTICULO 1040.
Suspendida temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, por
embargo emanado de orden de autoridad competente o por cualquiera otro
acontecimiento de fuerza mayor, subsistirá el fletamento sin derecho a
indemnización, y los gastos de manutención y salario de la tripulación serán
pagados como avería común.
En el caso propuesto el
fletador podrá descargar y volver a cargar sus mercaderías y si después de
haber cesado la causa que suspendió la salida del buque no volviese a cargar
dentro del plazo acordado al efecto, estará obligado a pagar estadías.
ARTICULO 1041. Sobreviniendo
durante el viaje alguno de los sucesos expresados en los incisos 1° y 2º del
artículo 1038, el capitán seguirá las instrucciones que para tales casos hubiere
recibido del fletador, y si obrando en conformidad de ellas arribare al puerto
que se le hubiere designado o regresare al de partida, cobrará solamente el
flete de ida aun cuando el buque estuviere fletado por viaje redondo.
ARTICULO 1042. Careciendo
de instrucciones en los casos, referidos, el capitán procederá en la forma que
determina el inciso 15 del artículo 908.
No recibiendo
instrucciones dentro de un plazo razonable, a juicio del tribunal ordinario del
puerto de arribada, el capitán pedirá el depósito de la carga, el pago del
flete de ida solamente y la venta de las mercaderías que basten a
cubrirlo.
Los gastos hechos y los
salarios devengados durante la detención del buque serán considerados como
avería común y pagados como tal; pero el costo de la descarga, depósito y venta
serán de la exclusiva cuenta del fletador.
ARTICULO 1043. Si el
buque volviere al puerto de salida por
tiempo contrario o por temor de piratas o de enemigos y los cargadores
convinieren en su total descarga, el fletante no podrá negarse a hacerla y en
tal caso tendrá derecho para exigir por entero el flete correspondiente al viaje de ida, aunque el
buque se halle fletado por viaje redondo.
Si el fletamento
estuviere ajustado por meses, los cargadores pagarán el flete que corresponda
al número de meses que hubiera debido durar el viaje de ida. Calculado por
peritos.
ARTICULO 1044. Los
fletadores podrán también descargar totalmente el buque y concluir el viaje si
arribare a un puerto distinto del de la expedición por alguna de las causas
indicadas en el párrafo primero del
precedente artículo.
En tal caso los
fletadores deberán pagar el flete íntegro por el viaje de ida si el puerto de
arribada estuviere a más de la mitad de la distancia que medie entre el de la
expedición y el del destino del buque, y solamente la mitad, si la distancia
fuere menor.
ARTICULO 1045.
Arribando la nave a un puerto distinto del de su destino por falta de víveres
proveniente de no haber sido bien aprovisionada, o por averías que procedan de
la impericia del capitán, tendrán derecho los cargadores para rescindir el
contrato y solicitar indemnización de los daños que les sobrevengan.
ARTICULO 1046. Si el
buque fuere detenido durante su viaje por orden de una potencia extranjera
subsistirá el fletamento; pero no se deberá flete alguno por el tiempo de la
detención si el fletamento estuviere ajustado por meses, ni aumento de flete si
lo estuviere por viaje.
La cesación del flete
en el primero de los casos indicados se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1040.
CAPITULO VI
Del conocimiento
ARTICULO 1047. Llamase, conocimiento o póliza de carga el
documento en que el capitán y cargador reconocen el hecho del embarque de las
mercaderías y expresan las condiciones del transporte convenido.
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