sábado, 25 de abril de 2020

Ado. 30-71 Reglamento R. Mercantil


ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO

M. DE E. 30-71

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que el primero de enero del presente año se inició la vigencia del Código de Comercio, Decreto 2-70 del Congreso de la República, el cual creo el Registro Mercantil; y que de conformidad con su artículo VIII Transitorio, el Organismo Ejecutivo debe emitir el Reglamento del mencionado Registro;

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de esos preceptos legales procede la emisión de dicho Reglamento, a fin de que el Registro Mercantil, con la plenitud de su ordenamiento jurídico desarrolle, sus actividades en forma eficiente, para beneficio de la colectividad,

POR TANTO,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 189, incisos 2º y 4º de la Constitución de la República, y los artículos VIII y XI Transitorios del Decreto 2-70 del Congreso de la República,

ACUERDA:

Emitir el siguiente

Reglamento del Registro Mercantil Central

CAPITULO I
Dirección

ARTICULO 1. Se crea el Registro Mercantil Central con jurisdicción en toda la República. En tanto el Organismo Ejecutivo resuelve su organización en otros departamentos o zonas, el Registro Mercantil de esta ciudad se denominará Registro Mercantil Central y será el único que tenga a su cargo todas las atribuciones que a dicha institución señala el Código de Comercio contenido en el Decreto Número 2-70 del Congreso y sus reformas. Su jefe se denominará Registrador Mercantil General de la República.

ARTICULO 2. Habrá un Registrador Mercantil suplente para cada uno de los Registros Mercantiles que se organicen, que será nombrado por el Organismo Ejecutivo. 

Hará las veces de titular, en caso de ausencia, enfermedad de más de quince días o impedimento legal del propietario, y será Jefe del Departamento de Asesoría y Procuración como función propia.

ARTICULO 3. Cuando se disponga crear otros Registros Mercantiles, se fijarán en el propio acuerdo de creación la circunscripción geográfica que se le asigne; el Registrador Mercantil General trasladará en cada nuevo Registro los documentos correspondientes al mismo o copias debidamente legalizadas si fuera imposible trasladar sus originales, copias que no causarán honorarios. El Registro Mercantil es público así como todos los documentos, libros y actuaciones que en él se ejecutarán, pero el examen de libros e inscripciones originales, causarán honorarios y se sujetarán al régimen interno del Registro.

CAPITULO II
Administración

ARTICULO 4. El Registrador es el Jefe Administrativo del Registro. Tendrá un secretario y el personal que requieran las exigencias del servicio. El secretario tendrá a su cargo la recepción y entrega, contra recibo de los documentos originales razonados, y será responsable del orden en el despacho de los negocios y disciplina del personal que trabaja en el Registro.

ARTICULO 5. El Registrador deberá autorizar con su firma completa cada inscripción, anotación o asiento que se haga en los libros de inscripciones y sin dicho requisito, la inscripción, anotación o asiento no tendrá validez; en igual forma se hará la autorización de libros de comercio.

ARTICULO 6. Sí una misma escritura o documento diere lugar a inscripciones, anotaciones o asientos en más de un libro u hoja de inscripción, en cada una de ellas se identificará el documento, copia o expediente.

ARTICULO 7. Los Registradores conservarán archivados en forma ordenada y de fácil consulta, todos los documentos, solicitudes y copias de escrituras y formularios que se presenten al Registro y que no tengan que devolver a los interesados. Tales archivos se ordenarán, por la encargada de llevarlos, por mes, por departamento y clase de asuntos.

ARTICULO 8. Todo documento original que deba presentarse al Registro y que haya sido operado en el mismo, se devolverá al interesado con una razón en que conste el folio y la fecha en que se inscribió en el libro correspondiente y la firma del Registrador. Cuando el Registrador deniegue la inscripción de un documento, la suspenda o exija previamente, el cumplimiento de obligaciones determinadas en las leyes, deberá razonar y devolver al interesado el documento original, presentado, o emitir resolución firmada en la que manifestará los vicios o defectos que la hagan inadmisible en tanto no se subsanen, notificando en forma. Para el caso podrá hacerse aplicación del artículo 1164 del Código Civil, Decreto Ley 106.

CAPITULO III
Inscripciones

ARTICULO 9. Cada una de las inscripciones, lo mismo que las cancelaciones, se extenderán unas a continuación de otras, sin dejar más claros que los que requieran el sello y la firma del Registrador. Las anotaciones preventivas, cancelaciones, notas, referencias, modificaciones, aumentos o disminuciones de capital, se colocarán al lado del asiento a que se refieran.

ARTICULO 10.  Cada una de las inscripciones, desde que se asienten por primera vez, se designarán por el número que les corresponden en el orden sucesivo en que aquellas fueren inscribiéndose; todos los folios correspondientes a cada inscripción irán encabezados con el número que la designe.

ARTICULO 11. Las inscripciones y cualquiera otros asientos correspondientes a cada una, se identificarán también con su numeración respectiva; pero las anotaciones preventivas se marcarán con las letras del alfabeto, reproduciéndose duplicados, triplicados o tantas veces como fuere necesario.

ARTICULO 12. La inscripción inicial del comerciante individual se hará correlativamente; la de sociedad mercantil, empresa, establecimiento mercantil, auxiliar de comercio o de entidad especiales, se hará individualmente, abriendo un folio especial. A cada una de tales inscripciones, el Registrador otorgará un número correlativo dentro del tipo de inscripción de que se trate y además establecerá siglas de identificación de cada tipo de inscripción.

La sigla y el número de cada inscripción deberán encabezar todos los folios correspondientes a ella y se harán constar en la Patente de Comercio que se extienda, de acuerdo con el artículo 344 del Decreto 2-70 del Congreso, en toda solicitud o formulario dirigida al Registro Mercantil y en las certificaciones de la misma que se solicitan y expidan por el Registro Mercantil.

ARTICULO 13. La inscripción inicial deberá hacerse dentro del término que establecen los artículos 334, 335, 336, 337 y 338 del Decreto 2-70 del Congreso; y en cada uno de los libros que las contengan, se hará constar los extremos que para tales inscripciones determinan dichos artículos, siempre que en su caso se cumpla con los artículos 2º y 7º del Decreto gubernativo 2326 en lo que fueren aplicables. Para el efecto el Registrador Mercantil fijará términos por no estar establecidos en la ley, para el cumplimiento de la inscripción, haciendo aplicación de los apremios, previamente a la imposición de las sanciones establecidas en el Código de Comercio, con base en los artículos 143-181 y 182 del Decreto del Congreso 1762, y 81 del Decreto Ley 218.

ARTICULO 14. Es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional, de las personas o entidades expresamente detalladas en los artículos 334, 335, 336, 337, y 338 y 12 del Código de Comercio y VII de las Disposiciones Derogatorias y Modificaciones; y de todas aquellas entidades naturales o jurídicas que sin estar expresamente nominadas en los preceptos legales citados deben ser registradas; así como los actos o hechos mercantiles que el Código de Comercio determina.

ARTICULO 15. El Registro Mercantil llevará los libros que se indican en el artículo 333 del Código de Comercio, más los que el Registrador Mercantil estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 16. En el libro de presentación de documentos, se hará constar la fecha y hora en que se recibe cada documento y se llevará en estricto orden de presentación sin dejar líneas o espacios en blanco. Con el documento, testimonio de escritura y copia legalizada de ambos, se exigirá balance de apertura o del último ejercicio; y una copia legalizada del testimonio, incluyéndolos timbres fiscales con que se haya satisfecho el impuesto de papel sellado y timbres, para tramitar el expediente; devolviendo al interesado en el acto, el original debidamente razonado, con la obligación de presentarlo nuevamente al estar inscrita la entidad. Contra la entrega de cualesquiera documentos, se extenderá constancia en donde se hará constar el número que le corresponde al documento en el libro de presentación, la fecha y hora de entrega.

La numeración de documentos en el libro de presentación, será correlativa del número uno en adelante y se iniciará el primer día de cada año. En el libro, los asientos de presentación se mantendrán en forma continua y sin interrupción.

ARTICULO 17. A fin de expeditar la tramitación e inscripción de los hechos y relaciones jurídicas en el Registro Mercantil, el Registrador podrá disponer que se lleven simultáneamente por departamentos, varios libros de una misma clase.

ARTICULO 18. El Registro Mercantil llevará índices de todos los comerciantes individuales, sociedades mercantiles, empresas y establecimientos mercantiles, auxiliares de comercio e inscripciones especiales. Cualquiera que sea el sistema de los índices, deberá permitir la fácil localización de cada inscripción en los libros.

ARTICULO 19. En los índices se harán constar los datos estrictamente necesarios para Identificar a las personas ya sean naturales o jurídicas registradas.

CAPITULO IV
Libros del Registro

ARTICULO 20. Los libros del Registro Mercantil se llevarán empastados o por el sistema de hojas sueltas; los que tendrán el formato, tamaño y disposiciones que el Registrador Mercantil de termine y serán foliados, sellados y rubricados por el juez de Primera Instancia del Ramo Civil del lugar en donde el Registro Mercantil tenga su asiento. Tales hojas y libros se guardarán ordenadamente en archivos que permitan la fácil extracción de las mismas, para anotar mecánicamente los nuevos asientos que en ellas deberán hacerse, así como su reproducción, haciendo constar en el anverso de la primera y en el reverso de la última de cada libro, el número de folios que dicho libro contenga y su objeto, firmados por el juez correspondiente. ARTICULO 21. Se abrirán tantos libros, cuantos sean necesarios, de conformidad con lo mandado por el artículo 333 del Código de Comercio y los demás que según dicho cuerpo legal sean obligados, para otras inscripciones, anotaciones y oposiciones.

ARTICULO 22. A fin de expeditar la tramitación e inscripción, de los actos mercantiles, el Registrador Mercantil podrá disponer que se lleven simultáneamente por departamento, varios libros de una misma clase.

ARTICULO 23. Los libros de inscripción se llevarán por departamentos y en igual forma se archivarán y conservarán los documentos y copias que hayan dado lugar a las inscripciones; para tales efectos se tomará en cuenta el lugar del domicilio de la sociedad, del comerciante individual o en el que opere la empresa o establecimiento, salvo que sean agencias bancarias, empresariales o mercantiles que tengan su domicilio originalmente, fuera del país, las que se inscribirán en los libros del departamento de Guatemala.

ARTICULO 24. Los libros y demás documentos del Registro Mercantil, no se sacarán por ningún motivo de las oficinas que al mismo corresponden. Las diligencias judiciales que exijan la exhibición de dichos libros, se practicarán de preferencia en la sede del Registro Mercantil correspondiente, salvo el caso de orden judicial para presentar documentos que deban ser examinados o copiados en el propio Tribunal.

ARTICULO 25. La inscripción de bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, entidades mutualistas y análogas, deberán solicitarse al Registro Mercantil dentro del término que marca la ley. En cuanto a los que ya se encuentran operando, el plazo para su inscripción será el fijado por el Decreto 2-70 del Congreso de la República.

ARTICULO 26. El Registro de emisión de acciones y otros títulos que entrañen obligaciones para las sociedades mercantiles, se hará mediante aviso escrito que dará la sociedad, emisora al Registro Mercantil. Las sociedades emisoras de acciones y demás títulos que deban inscribirse deberán dar aviso de tal emisión dentro de un mes contado desde que la escritura de constitución o aumento de capital de la sociedad quede inscrita en el Registro Mercantil. Para su autorización debe presentar el libro correspondiente al Registro de acciones, cuya emisión se acuerde, el cual debe contener todas las especificaciones de identificación de las acciones como lo establecen los artículos 107, 109, 117 y 125 del Código de Comercio, para operar el registro de las mismas en el propio Registro.

ARTICULO 27. Los libros de inscripción que se encuentren destruidos o deteriorados de tal manera que sea difícil su consulta, serán repuestos, bajo la responsabilidad del Registrador, previa autorización judicial y debidamente confrontados con sus originales, lo que se hará constar en una razón final.

ARTICULO 28. Los libros de comercio de toda clase de comerciantes, individuales, empresas y establecimientos mercantiles, sociedades, bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, Re afianzadoras, almacenes generales de depósito, bolsas de valores, entidades mutualistas y análogas, empresas agropecuarias, de transporte, fincas, industrias, baratillos y todas las que tengan por objeto el lucro, deben ser autorizadas por el Registrador Mercantil.

ARTICULO 29. La autorización a que se refiere el artículo anterior se hará por razón puesta en el anverso de la primera hoja, detallando las hojas que se autorizarán y en el reverso de la última en que termine, en cada uno de los libros que irán sellados con el sello del Registro y rubricados en cada hoja por el Registrador, previa habilitación de los que la ley determina y por medio de solicitud escrita del interesado.

ARTICULO 30. La autorización comprende la totalidad de la República, y a efecto de facilitarla, el Registrador Mercantil nominará Auxiliares en los departamentos de más movimiento comercial y lejanos, para que verifiquen como intermediarios la recepción de los libros y bajo su responsabilidad los traigan a esta capital para su autorización, cargo que desempeñarán en forma ad honorem y mientras se organizan los registros mercantiles en departamentos o zonas determinadas como lo establece el Código Mercantil.

ARTICULO 31. El Registrador Mercantil percibirá por la autorización de los libros que autorice, dos centavos de quetzal por hoja cualquiera que sea su tamaño.

ARTICULO 32. Los Auxiliadores a que se refiere el artículo anterior, darán información sobre la presentación y facción de los requisitos a llenar en los formularios que para el efecto se les entregarán juntamente con la papelería y sellos indispensables para el desempeño de sus labores, como colaboración al público de los departamentos para que canalicen y registren las solicitudes de inscripción y oportunamente puedan verificar funciones de inspectores del Registro.

CAPITULO V
Documentos del Registro

ARTICULO 33. El Registro Mercantil, una vez verificada la inscripción de Sociedades, empresas y establecimientos mercantiles, extenderá la Patente de Comercio, sin costo alguno, la cual se identificará por medio de la sigla y número de registro correspondiente; para ello será preciso que se haya cumplido con registrar debidamente a los representantes de cada una de las Sociedades, empresas y establecimientos.

ARTICULO 34. Verificada la inscripción del comerciante individual, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes se razonará por el Registrador Mercantil la cédula del comerciante.

ARTICULO 35. En el caso que un comerciante, cuyo capital sea menor de dos mil quetzales, solicite exención de registro y constancia una vez presentada la solicitud, bajo declaración jurada y certificación del contador que acredite el capital en giro del solicitante se resolverá concediendo dicha exención y mandando extender a su costa certificación para los efectos de ley.

ARTICULO 36. Las certificaciones que extienda el Registro Mercantil, harán fe de lo expresado en ellas y se extenderán en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 95 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto número1762 del Congreso); y cuando se den mediante copias fotográficas fotostáticas o cualquier otro medio de reproducción mecánica, el Registrador deberá hacer constar autenticidad de la reproducción y firmará y sellará cada una de sus hojas, indicando en la razón  respectiva el número de ellas. Por estas certificaciones se cobrarán los honorarios establecidos en el Decreto 568 del Presidente de la República.

ARTICULO 37. El comerciante debe operar su contabilidad por si mismo o por persona distinta designada expresa o tácitamente en el lugar donde tenga su domicilio la empresa. Para llevarla en lugar distinto dentro del país, se necesita autorización del Registrador Mercantil, a cuyo efecto se presentará el interesado en el papel sellado de ley mediante declaración jurada, con firma autenticada, y concedida se registrará y extenderá certificación a su costa. La autorización se registrará por cuenta del interesado en la inscripción correspondiente, ya se trate de comerciante individual, de sociedad mercantil, de empresa o establecimiento.

CAPITULO VI
Del Registrador

ARTICULO 38. El Registrador hará la inscripción de Auxiliares de Comercio extranjero, cuando compruebe su residencia en el país por medio de la respectiva constancia, debidamente legalizada y tenga la autorización del Ministerio de Economía, para ejercer actividades comerciales en el país conforme el Decreto gubernativo 2326, artículo 2º y Decreto del Congreso1147.

ARTICULO 39. El Registrador otorgará la autorización a que se refiere el artículo 371 del Código de Comercio, cuando existan razones que a su juicio loa merite.

La autorización se registrará por cuenta del interesado, en la inscripción correspondiente, ya se trate de comerciante individual, de sociedad mercantil, de empresa o establecimiento, en el libro de inscripciones especiales.

ARTICULO 40. El Registrador señalará términos, en los casos en que el Código de Comercio no los haya, fijado, para el cumplimiento de registro de los Auxiliares de Comercio y de los demás hechos y relaciones jurídicas. Para hacer efectiva la anterior disposición, el Registrador podrá hacer uso delas medidas de apremio de apercibimiento y multas, de conformidad con el Decreto 1762 del Congreso.

ARTICULO 41. El Registrador impondrá las sanciones que el Decreto 2-70 del Congreso establece, cuando tenga conocimiento de oficio de la infracción, o por denuncia de terceros; y después de haber comprobado la infracción y fijado los términos y apremios para cada caso. Previamente a la imposición de la sanción, el Registrador dará audiencia al afectado por un término no menor de dos días, y si hubiere asuntos que probar, podrá abrir a prueba el caso por un plazo no mayor de diez días. Emitirá resolución, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término de la audiencia o dentro de igual plazo después de fenecido el período de prueba. Esta resolución es apelable ante el Ministro de Economía. Si el infractor no hiciere efectivo el pago dentro de tercero día, de que esté firme la resolución de imposición, el Registrador iniciará de oficio la demanda ante los Tribunales de lo Económico Coactivo.

ARTICULO 42. El Registrador Mercantil no otorgará la inscripción definitiva mientras no se registre el representante de la entidad social en el libro respectivo, con todos los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto gobernativo 2326, Decreto 1147 del Congreso, en su caso, y al tenor del Acuerdo gubernativo del Presidente de la República, fecha 24 de diciembre de1947 y Decreto 1483 del Congreso.

ARTICULO 43. El Registrador Mercantil tendrá el número de oficiales, auxiliares y demás personal que las exigencias del trabajo requieran; propondrá su nombramiento y en su caso los contratará, para que desempéñenlas funciones y actos que se les encomiende, bajo su responsabilidad.

ARTICULO 44. El Registrador delegará en el secretario, el control de los empleados del Registro, a quienes se apercibirá por la primera falta, impondrá multa en la segunda y destitución del cargo a la tercera.

CAPITULO VII
Del secretario

ARTICULO 45. El secretario del Registro Mercantil, será nombrado por el Organismo Ejecutivo, a propuesta del Registrador; y tendrá los requisitos que exige el Código de Comercio para el Registrador; abobado y notario de los Tribunales de la República y con práctica de no menos de cuatro años de ejercicio profesional. En caso de faltar por enfermedad, ausencia o accidentalmente cuando el Registrador, sus hijos o hermanos y padres intervengan como otorgantes o representantes en una escritura o documento inscribible, o son parte en cualquiera oposición que proceda o en juicio en que se ordene el mandamiento u orden para su inscripción o anotación de juez competente, puede ser sustituto el secretario.

ARTICULO 46. Las llaves de las oficinas del Registro Mercantil, estarán bajo la responsabilidad del secretario general, quien podrá confiarlas al conserje, para que verifique el aseo y arreglo antes de la hora en que den principio las labores.

ARTICULO 47. Será el órgano de comunicación inmediata, entre el Registrador y los demás empleados, y responsable de la disciplina, trabajo y orden de los asuntos. Distribuirá el trabajo diario, desde el escrito de presentación hasta la firma del Registrador, teniendo a su cargo una calificación previa de los expedientes que ingresen, para evitar resoluciones, que se producirán únicamente cuando falten requisitos que llenar en los documentos que se presenten.

ARTICULO 48. Estará atento a tener en existencia la papelería indispensable para el desarrollo de las actividades regístrales, así como para las oficinas de IBM que funcionan en Estadística. Igualmente, cuidará de tener a disposición de los jefes de las oficinas de individuales, empresas y establecimientos y sociedades, las Patentes impresas, para otorgarlas en su oportunidad a los comerciantes que hayan llenado los requisitos de ley. Todo expediente, o documentos que hayan de salir de la oficina por orden judicial o por traslado para emitir opinión, debe ser cuidadosamente revisado por el secretario, sin cuyo requisito no se hará ningún conocimiento de envío.

ARTICULO 49. Ordenará colocar un cuadro en la puerta de las oficinas, en que conste: la hora de despacho, el derecho que los interesados tienen de exigir que se le extienda en el acto; constancia del asiento de presentación de los documentos que lleven al Registro, atendiendo a la conveniencia del público; fuera de dichas horas de trabajo, los Registradores no admitirán documento alguno, ni harán asiento de presentación, pero pueden y deben ocuparse en las operaciones de su cargo.

CAPITULO VIII
Disposiciones generales

ARTICULO 50.-Las funciones del personal del Registro Mercantil, se regirán por Acuerdo interno que emitirá el propio Registrador. El Registro Mercantil estará abierto las horas hábiles dentro del honorario que fije el Organismo Ejecutivo. Por la índole de sus operaciones tratará de adecuar sus funciones al horario y feriado oficial, acostumbrado por el Registro General de Inmuebles y Tribunales del Ramo Civil. Este acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese.

ARANA O.

El Ministro de Economía,
CARLOS MOLINA MENCOS.

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