domingo, 5 de abril de 2020

Acuerdo 320-2019 SALARIO MÍNIMO 2020



ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 320-2019

Guatemala, 27 de diciembre de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social que garantizan la protección económica y jurídica de la familia, y que el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral, la fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo, por lo que se debe atender que el trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.

CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional del Salario, al no llegar a un acuerdo para armonizar las propuestas sobre los salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas de todo el país, en cumplimiento de la norma laboral que la obliga, presentó su dictamen razonado con los argumentos vertidos por los sectores laboral y patronal para sustentar las propuestas formuladas en el seno de las comisiones Paritarias de Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario, las cuales reflejan las necesidades y posibilidades económicas de la colectividad que representan, y no ha considerado ni presentado una propuesta que aborde los diferentes retos que afrontan los sectores no agrícola, agrícola, exportador y de maquila.

CONSIDERANDO:

Que al no existir acuerdo en la Comisión Nacional del Salario y, mandata la ley que corresponde al Organismo Ejecutivo la fijación del salario mínimo. Es por ello que el Organismo Ejecutivo a analizado el dictamen razonado de la Comisión Nacional del Salario, la situación económica del país y de los distintos sectores que la conforman; considerando que la inversión extranjera y local y el número de trabajadores guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y digno han disminuido y aquellos trabajadores que se encuentran en la economía informal o en situación de subempleo y desempleo directo han aumentado, así como los indicadores sobre pobreza, pobreza extrema y desnutrición lo que impone tomar las medidas necesarias para crear condiciones que permitan la generación de más empleos formales y apoyar el aumento de la competitividad de las empresas guatemaltecas en aras de desarrollar una mayor inversión nacional y extranjera, que permitan a los guatemaltecos tener más y mejores fuentes de ingresos. Que para fijar el Salario Mínimo deben tomarse en cuenta las necesidades de los trabajadores, el nivel general de salarios en el país, los diversos factores económicos que incluyen las posibilidades de los empleadores, los niveles de productividad, competitividad y la importancia de promover, alcanzar y mantener un empleo, promoviendo de esta forma el desarrollo integral de la población guatemalteca.

CONSIDERANDO:

Que ante aspectos evidentes como la necesidad de varios guatemaltecos de tener múltiples empleos, la alta tasa de informalidad a nivel urbano y rural y el subempleo, deben generarse condiciones que fomenten la contratación laboral que permita a todo trabajador guatemalteco trabajar en las condiciones que más se acomoden a sus particulares necesidades, en congruencia con el realismo y objetividad de las relaciones laborales del país, las nuevas tendencias labores a nivel mundial y la imperante necesidad de impulsar la economía nacional lo que generará las condiciones adecuadas para mayor generación de oportunidades de empleo en los diferentes sectores.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el Articulo 183 literales e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y 119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT­-, artículo 5 del Convenio 175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT­-, artículos 103, 104, 112, 113 y 115 del Código de Trabajo y el Acuerdo Gubernativo número 776-94 de fecha 23 de diciembre de 1994.

ACUERDA:

Fijar los siguientes:

SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA

Artículo 1.  Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, para Actividades Agrícolas se entiende: las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas -CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada Clasificación, en lo concerniente al sector privado.

Artículo 2. Salario Mínimo Para las Actividades Agrícolas. Para las Actividades Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA equivalente a NOVENTA QUETZALES CON DIECISIETE CENTAVOS (Q. 90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.

Artículo 3. Salario Mínimo Para las Actividades No Agrícolas. Para las Actividades No Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA equivalente a NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.

Artículo 4. Salario Mínimo Para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la a Actividad Exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 10.61) POR HORA equivalente a OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 84.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.

Para los contratos de trabajo establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.

En ambos casos el salario antes establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.
Artículo 5. Casos especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por unidad de obra o por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono en ningún caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado, o a destajo, de conformidad con la ley.

Artículo 6. Sanciones. A los empleadores que por cualquier medio o motivo violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de conformidad con el artículo 272 literal a) del Código de Trabajo, sin perjuicio del derecho de los trabajadores de reclamar y recuperar la suma que les adeuden.

Artículo 7. Bonificación Incentivo. Adicionalmente al salario mínimo se deberá cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en el Decreto número 78-89 del Congreso de las República y sus reformas.

Artículo 8. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo no implica renuncia de ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.

Artículo 9. Promoción e implementación de sistemas de remuneración salarial inclusivos, modernos y congruentes con la realidad laboral del trabajador guatemalteco. Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para los siguientes:

1.    Que coordine acciones conjuntas con el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP-  para que dentro del marco de sus atribuciones presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación de resultados de sus trabajadores.
2.    Que reciba las propuestas de mejora social y económicas en los municipios del país y establezca procedimientos para analizar su viabilidad social y legal.

Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de enero del año dos mil veinte y deberá ser publicado en el Diario de Centro América.

COMUNÍQUESE

JIMMY MORALES CABRERA

GABRIEL VLADIMIR AGUILERA BOLAÑOS
MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

CARLOS ADOLFO MARTINEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA












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