ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 320-2019
Guatemala, 27 de diciembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de la
República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la
República de Guatemala se funda en principios de justicia social que garantizan
la protección económica y jurídica de la familia, y que el Estado velará por la
salud y la asistencia social de todos los habitantes, en el aspecto laboral, la
fijación periódica del salario mínimo es uno de los derechos sociales mínimos
que fundamentan la legislación del trabajo, por lo que se debe atender que el
trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional del
Salario, al no llegar a un acuerdo para armonizar las propuestas sobre los
salarios mínimos por actividad y circunscripciones económicas de todo el país,
en cumplimiento de la norma laboral que la obliga, presentó su dictamen
razonado con los argumentos vertidos por los sectores laboral y patronal para
sustentar las propuestas formuladas en el seno de las comisiones Paritarias de
Salarios Mínimos y la Comisión Nacional del Salario, las cuales reflejan las
necesidades y posibilidades económicas de la colectividad que representan, y no
ha considerado ni presentado una propuesta que aborde los diferentes retos que
afrontan los sectores no agrícola, agrícola, exportador y de maquila.
CONSIDERANDO:
Que al no existir acuerdo en la
Comisión Nacional del Salario y, mandata la ley que corresponde al Organismo
Ejecutivo la fijación del salario mínimo. Es por ello que el Organismo
Ejecutivo a analizado el dictamen razonado de la Comisión Nacional del Salario,
la situación económica del país y de los distintos sectores que la conforman;
considerando que la inversión extranjera y local y el número de trabajadores
guatemaltecos que cuentan con un empleo formal y digno han disminuido y
aquellos trabajadores que se encuentran en la economía informal o en situación
de subempleo y desempleo directo han aumentado, así como los indicadores sobre
pobreza, pobreza extrema y desnutrición lo que impone tomar las medidas
necesarias para crear condiciones que permitan la generación de más empleos
formales y apoyar el aumento de la competitividad de las empresas guatemaltecas
en aras de desarrollar una mayor inversión nacional y extranjera, que permitan
a los guatemaltecos tener más y mejores fuentes de ingresos. Que para fijar el
Salario Mínimo deben tomarse en cuenta las necesidades de los trabajadores, el
nivel general de salarios en el país, los diversos factores económicos que
incluyen las posibilidades de los empleadores, los niveles de productividad,
competitividad y la importancia de promover, alcanzar y mantener un empleo,
promoviendo de esta forma el desarrollo integral de la población guatemalteca.
CONSIDERANDO:
Que ante aspectos evidentes como la
necesidad de varios guatemaltecos de tener múltiples empleos, la alta tasa de
informalidad a nivel urbano y rural y el subempleo, deben generarse condiciones
que fomenten la contratación laboral que permita a todo trabajador guatemalteco
trabajar en las condiciones que más se acomoden a sus particulares necesidades,
en congruencia con el realismo y objetividad de las relaciones laborales del
país, las nuevas tendencias labores a nivel mundial y la imperante necesidad de
impulsar la economía nacional lo que generará las condiciones adecuadas para
mayor generación de oportunidades de empleo en los diferentes sectores.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones
que le confiere el Articulo 183 literales e) de la Constitución Política de la
República de Guatemala, y con fundamento en los artículos 101, 102 literal f) y
119 literal d) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
artículo 2 del Convenio Internacional 131 sobre la Fijación de Salarios Mínimos
de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, artículo 5 del Convenio
175 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, artículos 103, 104,
112, 113 y 115 del Código de Trabajo y el Acuerdo Gubernativo número 776-94 de
fecha 23 de diciembre de 1994.
ACUERDA:
Fijar los siguientes:
SALARIOS MÍNIMOS PARA ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, NO
AGRÍCOLAS Y DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA
Artículo 1. Definiciones.
Para los efectos del presente Acuerdo, para Actividades Agrícolas se entiende:
las comprendidas en la categoría de tabulación A de la tercera parte de la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas
-CIIU- Revisión Cuatro, de la Organización de las Naciones Unidas; por
Actividades No Agrícolas se entiende las comprendidas en las Categorías de
Tabulación de la B a la U de la tercera parte de la citada Clasificación, en lo
concerniente al sector privado.
Artículo 2. Salario Mínimo Para las Actividades Agrícolas. Para las Actividades
Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE
CENTAVOS (Q. 11.27) POR HORA equivalente a NOVENTA QUETZALES CON DIECISIETE
CENTAVOS (Q. 90.16) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo
proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.
Para los contratos de trabajo establecidos
sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna, Nocturna o
Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON VEINTISIETE CENTAVOS (Q.
11.27) POR HORA.
En ambos casos el salario antes
establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.
Artículo 3. Salario Mínimo Para las Actividades No Agrícolas. Para las Actividades
No Agrícolas. Se fija el salario mínimo en ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN
CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA equivalente a NOVENTA Y DOS QUETZALES CON OCHENTA
Y OCHO CENTAVOS (Q. 92.88) DIARIOS en jornada ordinaria diurna de trabajo o lo
proporcional para las jornadas mixtas o nocturnas.
Para los contratos de trabajo
establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna,
Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN
CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.
En ambos casos el salario antes
establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.
Artículo 4. Salario Mínimo Para la Actividad Exportadora y de Maquila. Para la
a Actividad Exportadora y de Maquila se fija el salario mínimo en DIEZ
QUETZALES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (Q. 10.61) POR HORA equivalente a OCHENTA Y
CUATRO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q. 84.88) DIARIOS en jornada
ordinaria diurna de trabajo o lo proporcional para las jornadas mixtas o
nocturnas.
Para los contratos de trabajo
establecidos sobre una base horaria en las jornadas antes indicadas (Diurna,
Nocturna o Mixta), el salario mínimo será de ONCE QUETZALES CON SESENTA Y UN
CENTAVOS (Q. 11.61) POR HORA.
En ambos casos el salario antes
establecido será aplicable a partir del uno de enero del año dos mil veinte.
Artículo 5. Casos especiales. Cuando por las peculiaridades y naturaleza de
cada trabajo, se pacte el pago de la remuneración por unidad de obra o por
participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono en ningún
caso saldrán perjudicados los trabajadores que ganen por pieza o precio alzado,
o a destajo, de conformidad con la ley.
Artículo 6. Sanciones. A los empleadores que por cualquier medio o motivo
violen las disposiciones del presente Acuerdo, se les impondrá una sanción, de
conformidad con el artículo 272 literal a) del Código de Trabajo, sin perjuicio
del derecho de los trabajadores de reclamar y recuperar la suma que les
adeuden.
Artículo 7. Bonificación Incentivo. Adicionalmente al salario mínimo se deberá
cancelar mensualmente al trabajador la Bonificación Incentivo, establecida en
el Decreto número 78-89 del Congreso de las República y sus reformas.
Artículo 8. Irrenunciabilidad. El presente Acuerdo no implica renuncia de
ningún derecho adquirido previamente por los trabajadores.
Artículo 9. Promoción e implementación de sistemas de remuneración salarial
inclusivos, modernos y congruentes con la realidad laboral del trabajador
guatemalteco. Se designa al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para
los siguientes:
1. Que coordine acciones conjuntas con el Instituto
Técnico de Capacitación y Productividad -INTECAP- para que dentro del marco de sus atribuciones
presten la asesoría que requieran los centros de trabajo interesados en aplicar
esquemas voluntarios de remuneración en atención a la producción y generación
de resultados de sus trabajadores.
2. Que reciba las propuestas de mejora social y
económicas en los municipios del país y establezca procedimientos para analizar
su viabilidad social y legal.
Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empieza a regir el uno de
enero del año dos mil veinte y deberá ser publicado en el Diario de Centro
América.
COMUNÍQUESE
JIMMY MORALES CABRERA
GABRIEL VLADIMIR
AGUILERA BOLAÑOS
MINISTRO DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL
CARLOS ADOLFO MARTINEZ
GULARTE
SECRETARIO GENERAL DE
LA
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
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