sábado, 25 de abril de 2020

Auto 1-2013 C.C.


AUTO ACORDADO 1 - 2013

CONSIDERANDO:

Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante Auto Acordado, determinar y modificar la competencia de los Tribunales de Amparo.

CONSIDERANDO:

En el ejercicio de las funciones de la Corte de Constitucionalidad se han emitido diversos autos acordados con relación a la competencia de los diferentes Tribunales de Amparo por lo que se estima adecuado unificar en un solo cuerpo normativo, las disposiciones relacionadas, además de incluir a otras autoridades no previstas.

POR TANTO:

Con base en lo establecido en los artículos 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 149, 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, emite el siguiente:

AUTO ACORDADO
COMPETENCIAS EN MATERIA DE AMPARO

Artículo 1. Competencia de la Corte de Constitucionalidad en única instancia.
De conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad será competente para conocer los amparos que se interpongan contra:

    a)        El Pleno, la Junta Directiva, su Presidente, la Comisión Permanente, Bloques Legislativos, Comisiones de Trabajo y cada uno de los diputados, todos del Congreso de la República.
    b)        La Corte Suprema de Justicia, su Presidente, sus Cámaras, así como cada uno de los Magistrados que la integran.
    c)        El Presidente y el Vicepresidente de la República.

Artículo 2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, en Pleno, conocerá de los amparos contra:

    a)        El Tribunal Supremo Electoral y sus Magistrados.
    b)        Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como encargados del Despacho.
    c)        El Procurador de los Derechos Humanos.
    d)        El Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público.
    e)        El Consejo del Ministerio Público.
     f)        El Procurador General de la Nación.
    g)        Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero.
    h)        El Consejo de la Carrera Judicial.
     i)        La Junta Monetaria.
     j)        El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 3. Competencia de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. Se asigna competencia para conocer en materia de amparo a la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en las acciones que se interpongan contra:

    a)        Las Salas de la Corte de Apelaciones y Cortes Marciales.
    b)        Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo.
    c)        Demás tribunales que se conformen con magistrados de igual categoría de los que integran las Salas de la Corte de Apelaciones.

Artículo 4. Competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados de igual categoría. Las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados de igual categoría, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán de los amparos que se interpongan contra:

    a)        Los Viceministros de Estado y los Directores Generales.
    b)        Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia.
    c)        Los Concejos y Alcaldes de las municipalidades de las cabeceras departamentales.
    d)        El Contralor General de Cuentas.
    e)        Los gerentes, presidentes o autoridades superiores, cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado.
     f)        El Director General del Registro de Ciudadanos.
    g)        Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales.
    h)        Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos.
     i)        Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero.
     j)        Los Consejos Regionales o Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural.
    k)        Los gobernadores departamentales.
     l)        La Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
  m)        Los Superintendentes de la Administración Pública.
    n)        Los Registradores de la Propiedad.

Artículo 5. Competencia de los Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán de los amparos que se interpongan contra:

    a)        Los jueces de paz.
    b)        Los comisarios y demás funcionarios de la policía.
    c)        Los concejos y alcaldes municipales no comprendidos en el artículo anterior.
    d)        Los órganos de las Federaciones y Asociaciones Deportivas.
    e)        Los  demás  funcionarios,  autoridades  y  empleados de cualquier ámbito no especificados en los artículos anteriores.
     f)        Las entidades de Derecho Privado.

Artículo 6. Determinación de la competencia. Las competencias de las Cortes de Apelaciones o de los Tribunales Colegiados de igual categoría y de los Jueces de Primera Instancia, constituidos en tribunales de amparo, serán ejercidas, bajo su estricta responsabilidad, por razón de territorio, materia y jerarquía de la autoridad denunciada.

Cuando la petición de amparo sea presentada ante un órgano jurisdiccional no competente conforme esos elementos, éste se limitará a dictar de inmediato resolución que contenga como único pronunciamiento la remisión al Tribunal competente o, en su caso, a uno de los Centros de distribución implementados por el Organismo Judicial, para la asignación correspondiente. Se exceptúa lo anterior cuando se encuentre en riesgo la vida de las personas, en cuyo caso el órgano jurisdiccional ante el que se presente deberá emitir pronunciamiento en relación con el amparo provisional y procederá de inmediato a remitir las actuaciones a donde corresponde.

En lo que concierne a la competencia por territorio, la poseerá el órgano jurisdiccional que corresponda al lugar en el que tenga su domicilio o su sede física la autoridad denunciada.

En los asuntos judiciales, la competencia por materia se determina por la que corresponda a los antecedentes del caso, según la ley rectora del acto o actos reclamados.

Artículo 7. Atracción. Cuando en el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades, reclamando contra resoluciones o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución en grado, atraerá -por competencia ampliada- el Tribunal de amparo facultado para conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.

Artículo 8. Derogatoria. Se derogan los Autos Acordados 1-95, 2-95, 1-2001 y el artículo 4o del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

Los amparos en trámite al entrar en vigencia el presente auto acordado deberán ser concluidos por el juez o tribunal que se encuentre conociendo.

Artículo 9º.  Entrada en vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia el quince de enero de dos mil catorce, deberá comunicarse por medio de oficio circular y se publicará en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de La Antigua Guatemala, el catorce de noviembre de dos mil trece.

*Contiene los nombres y firmas de los Magistrados y Secretario de la Corte de Constitucionalidad

1 comentario: