AUTO ACORDADO 1 - 2013
CONSIDERANDO:
Según lo establecido en el artículo 16
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, corresponde
con exclusividad a la Corte de Constitucionalidad, mediante Auto Acordado,
determinar y modificar la competencia de los Tribunales de Amparo.
CONSIDERANDO:
En el ejercicio de las funciones de la
Corte de Constitucionalidad se han emitido diversos autos acordados con
relación a la competencia de los diferentes Tribunales de Amparo por lo que se
estima adecuado unificar en un solo cuerpo normativo, las disposiciones
relacionadas, además de incluir a otras autoridades no previstas.
POR TANTO:
Con base en lo establecido en los
artículos 268, 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala;
16, 149, 163 inciso i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, emite el siguiente:
AUTO ACORDADO
COMPETENCIAS EN
MATERIA DE AMPARO
Artículo 1. Competencia de la Corte de Constitucionalidad en única instancia.
De conformidad con lo que establece el
artículo 11 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
la Corte de Constitucionalidad será competente para conocer los amparos que se
interpongan contra:
a)
El Pleno, la Junta Directiva, su
Presidente, la Comisión Permanente, Bloques Legislativos, Comisiones de Trabajo
y cada uno de los diputados, todos del Congreso de la República.
b)
La Corte Suprema de Justicia, su
Presidente, sus Cámaras, así como cada uno de los Magistrados que la integran.
c)
El Presidente y el Vicepresidente de la
República.
Artículo 2. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de
Justicia, en Pleno, conocerá de los amparos contra:
a)
El Tribunal Supremo Electoral y sus
Magistrados.
b)
Los Ministros de Estado o Viceministros
cuando actúen como encargados del Despacho.
c)
El Procurador de los Derechos Humanos.
d)
El Fiscal General de la República y Jefe
del Ministerio Público.
e)
El Consejo del Ministerio Público.
f)
El Procurador General de la Nación.
g)
Los Embajadores o Jefes de Misión
Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero.
h)
El Consejo de la Carrera Judicial.
i)
La Junta Monetaria.
j)
El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano
y Rural.
Artículo 3. Competencia de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de
Justicia. Se asigna competencia para conocer en materia de amparo a la
Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, en las acciones
que se interpongan contra:
a)
Las Salas de la Corte de Apelaciones y
Cortes Marciales.
b)
Tribunales de Segunda Instancia de
Cuentas y de lo Contencioso Administrativo.
c)
Demás tribunales que se conformen con
magistrados de igual categoría de los que integran las Salas de la Corte de
Apelaciones.
Artículo 4. Competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones y demás tribunales
colegiados de igual categoría. Las Salas de la Corte de Apelaciones y demás
tribunales colegiados de igual categoría, en sus respectivas jurisdicciones y
competencias, conocerán de los amparos que se interpongan contra:
a)
Los Viceministros de Estado y los
Directores Generales.
b)
Los funcionarios judiciales de cualquier
fuero o ramo que conozcan en primera instancia.
c)
Los Concejos y Alcaldes de las
municipalidades de las cabeceras departamentales.
d)
El Contralor General de Cuentas.
e)
Los gerentes, presidentes o autoridades
superiores, cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado.
f)
El Director General del Registro de
Ciudadanos.
g)
Las asambleas generales y juntas
directivas de los colegios profesionales.
h)
Las asambleas generales y órganos de
dirección de los partidos políticos.
i)
Los cónsules o encargados de consulados
guatemaltecos en el extranjero.
j)
Los Consejos Regionales o
Departamentales de Desarrollo Urbano y Rural.
k)
Los gobernadores departamentales.
l)
La Comisión Nacional de Energía
Eléctrica.
m)
Los Superintendentes de la
Administración Pública.
n)
Los Registradores de la Propiedad.
Artículo 5. Competencia de los Jueces de Primera Instancia. Los jueces de
primera instancia, en sus respectivas jurisdicciones y competencias, conocerán
de los amparos que se interpongan contra:
a)
Los jueces de paz.
b)
Los comisarios y demás funcionarios de
la policía.
c)
Los concejos y alcaldes municipales no
comprendidos en el artículo anterior.
d)
Los órganos de las Federaciones y Asociaciones
Deportivas.
e)
Los demás
funcionarios, autoridades y empleados de cualquier ámbito no
especificados en los artículos anteriores.
f)
Las entidades de Derecho Privado.
Artículo 6. Determinación de la
competencia. Las competencias de las Cortes de Apelaciones o de los
Tribunales Colegiados de igual categoría y de los Jueces de Primera Instancia,
constituidos en tribunales de amparo, serán ejercidas, bajo su estricta
responsabilidad, por razón de territorio, materia y jerarquía de la autoridad
denunciada.
Cuando la petición de amparo sea
presentada ante un órgano jurisdiccional no competente conforme esos elementos,
éste se limitará a dictar de inmediato resolución que contenga como único
pronunciamiento la remisión al Tribunal competente o, en su caso, a uno de los
Centros de distribución implementados por el Organismo Judicial, para la
asignación correspondiente. Se exceptúa lo anterior cuando se encuentre en
riesgo la vida de las personas, en cuyo caso el órgano jurisdiccional ante el
que se presente deberá emitir pronunciamiento en relación con el amparo
provisional y procederá de inmediato a remitir las actuaciones a donde
corresponde.
En lo que concierne a la competencia por
territorio, la poseerá el órgano jurisdiccional que corresponda al lugar en el
que tenga su domicilio o su sede física la autoridad denunciada.
En los asuntos judiciales, la
competencia por materia se determina por la que corresponda a los antecedentes
del caso, según la ley rectora del acto o actos reclamados.
Artículo 7. Atracción. Cuando en
el mismo memorial se interponga amparo contra dos o más autoridades, reclamando
contra resoluciones o actos que hayan sido objeto de conocimiento y resolución
en grado, atraerá -por competencia ampliada- el Tribunal de amparo facultado para
conocer contra la autoridad de mayor jerarquía.
Artículo 8. Derogatoria. Se derogan los Autos Acordados 1-95, 2-95, 1-2001 y el
artículo 4o del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
Los amparos en trámite al entrar en
vigencia el presente auto acordado deberán ser concluidos por el juez o
tribunal que se encuentre conociendo.
Artículo 9º.
Entrada en vigencia. Este Auto Acordado entrará en vigencia
el quince de enero de dos mil catorce, deberá comunicarse por medio de oficio
circular y se publicará en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de La Antigua
Guatemala, el catorce de noviembre de dos mil trece.
*Contiene los
nombres y firmas de los Magistrados y Secretario de la Corte de
Constitucionalidad
buen material, es de mucha utilidad.
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