sábado, 4 de abril de 2020

Dto. 42-2010 Ley Turismo Interno



DECRETO NÚMERO 42-2010[1]

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es necesario promover que el turismo interno tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que represente para ellos una experiencia significativa que los haga conscientes de los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles. 

CONSIDERANDO:

Que buena parte de la economía puede generarse con la constante afluencia de los turistas, ya que ocupa uno de los principales lugares como actividad económica, por lo que es necesario promover el turismo de los coterráneos que redundará en beneficio de las comunidades. 

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 

DECRETA:

La siguiente:
 
LEY QUE PROMUEVE EL TURISMO INTERNO

ARTICULO 1. Objeto de la Ley. Promover el turismo interno como una actividad económica viable a largo plazo, respetando la autenticidad sociocultural de las  comunidades anfitrionas, que contribuyan a la reducción de la pobreza. 

*ARTICULO 2. Día de Asueto. Con el objeto de promover el turismo nacional, cuando el día de asueto coincida en día martes o miércoles, se gozará el día lunes anterior; si ocurre en día jueves, viernes, sábado o domingo se gozará el día lunes inmediato siguiente.

Como consecuencia la presente ley se aplicará para los siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte de octubre y en todos los descansos establecidos en otras leyes.

Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los días: uno de enero, medio día de miércoles santo, el jueves, viernes santos, diez de mayo; quince de septiembre; uno de noviembre; medio día del veinticuatro de diciembre; veinticinco de diciembre; medio día del treinta y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad.
*Reformado por el artículo 1 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República.

Artículo 2 bis. Derogatorias. Se derogan todas las disposiciones que contradigan el presente decreto. *(Adicionado por el artículo 2 del Decreto 19-2018 del Congreso de la República).

ARTICULO 3. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. 

EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.  

JOSÉ ROBERTO ALEJOS CÁMBARA
PRESIDENTE

CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT NUILA 
SECRETARIO  
MARIO ISRAEL RIVERA CABRERA
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez de noviembre del año dos mil diez.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

COLOM CABALLEROS



[1] Contiene las reformas del Decreto 19-2018 del Congreso de la República.

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