DECRETO NÚMERO 42-2010[1]
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que es necesario promover que el
turismo interno tenga un alto grado de satisfacción entre los turistas y que
represente para ellos una experiencia significativa que los haga conscientes de
los problemas de la sostenibilidad y fomente prácticas turísticas sostenibles.
CONSIDERANDO:
Que buena parte de la economía
puede generarse con la constante afluencia de los turistas, ya que ocupa uno de
los principales lugares como actividad económica, por lo que es necesario
promover el turismo de los coterráneos que redundará en beneficio de las
comunidades.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
La siguiente:
LEY QUE PROMUEVE EL
TURISMO INTERNO
ARTICULO 1. Objeto de la Ley. Promover el turismo interno como una actividad económica
viable a largo plazo, respetando la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, que contribuyan a la
reducción de la pobreza.
*ARTICULO 2. Día de Asueto. Con el objeto de promover el turismo nacional,
cuando el día de asueto coincida en día martes o miércoles, se gozará el día
lunes anterior; si ocurre en día jueves, viernes, sábado o domingo se gozará el
día lunes inmediato siguiente.
Como consecuencia la presente ley
se aplicará para los siguientes asuetos: uno de mayo, treinta de junio, veinte
de octubre y en todos los descansos establecidos en otras leyes.
Se exceptúan de la aplicación de la
presente Ley, los días: uno de enero, medio día de miércoles santo, el jueves,
viernes santos, diez de mayo; quince de septiembre; uno de noviembre; medio día
del veinticuatro de diciembre; veinticinco de diciembre; medio día del treinta
y uno de diciembre y el día de la festividad de la localidad.
*Reformado por el artículo 1 del Decreto 19-2018 del
Congreso de la República.
Artículo 2 bis. Derogatorias. Se
derogan todas las disposiciones que contradigan el presente decreto. *(Adicionado por el artículo 2 del Decreto 19-2018
del Congreso de la República).
ARTICULO 3. Vigencia. El presente
Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las
dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de
la República, aprobado en un solo debate y entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO
PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIEZ.
JOSÉ ROBERTO ALEJOS
CÁMBARA
PRESIDENTE
CHRISTIAN JACQUES BOUSSINOT
NUILA
SECRETARIO
MARIO ISRAEL RIVERA
CABRERA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diez
de noviembre del año dos mil diez.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
COLOM CABALLEROS
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