DECRETO 7-2017
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el artículo 101 de la
Constitución Política de la República de Guatemala señala que el régimen
laboral del país debe organizarse conforme a principios de justicia social.
CONSIDERANDO:
Que los Convenios Números 81 y 129
de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Guatemala,
establecen que la legislación nacional deberá asegurar su cumplimiento, siendo
uno de esos medios contar con una eficiente Inspección de Trabajo que goce de
la facultad de asesoramiento a sujetos de las relaciones laborales, así como la
capacidad de establecer sanciones ante el incumplimiento de las normas
vigentes.
CONSIDERANDO:
Que las normas internacionales
relacionadas contemplan que las leyes y reglamentos nacionales deben prever y
aplicar de manera efectiva sanciones, adecuadas para los casos de violación de
las disposiciones legales, por cuyo cumplimiento velen los inspectores de
trabajo y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el
desempeño de sus funciones.
CONSIDERANDO:
Que se ha identificado la necesidad
de establecer un sistema de aplicación de sanciones a cargo de la Inspección
General de Trabajo, que contribuya a generar una cultura de cumplimiento de las
normas nacionales e internacionales del trabajo en materia de relaciones y
condiciones laborales y de empleo, así como de salud y seguridad ocupacional a
nivel nacional.
CONSIDERANDO:
Que las atribuciones ejercidas por
los Inspectores de Trabajo deben desarrollarse bajo los principios de ética
profesional, contenidos en el Código de Ética de la Inspección General de
Trabajo, y de Reformas al Decreto Número 1441 del Congreso de la República,
Código de Trabajo, y de transparencia y probidad en la función pública; lo que
coadyuvará a generar confianza en los sujetos de las relaciones laborales en el
país.
CONSIDERANDO:
Que el Sistema de Inspección del
Trabajo deberá fundamentarse en criterios unificados y equitativos de
aplicación de sanciones, debidamente respaldados en las normas aplicables
vigentes en Guatemala, evitando la discrecionalidad en la aplicación de
sanciones.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 171, literal a) de la Constitución Política de la
República de Guatemala,
DECRETA:
Las siguientes:
REFORMAS AL DECRETO
NÚMERO 1441 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo 1. Se reforma el artículo
61 literal f), el cual queda así: “Artículo 61. Además de las contenidas en
otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión
social, son obligaciones de los empleadores:
f) Permitir la inspección y
vigilancia que las autoridades de trabajo practiquen en su empresa para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del Código de Trabajo, de sus
reglamentos, convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados
por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo vigentes en la
empresa y de las demás normas laborales. En cumplimiento de dicha obligación,
los empleadores o sus representantes deberán:
1.
Atender debidamente a las autoridades de trabajo, prestándoles las
facilidades para el cumplimiento de su labor;
2.
Hacerse representar personalmente o por medio de un representante
patronal, conforme el artículo 4 de este Código;
3.
Colaborar con ocasión de las visitas y otras actuaciones de inspección;
4.
Pronunciarse sobre cuestiones que tengan relación con la inspección; y,
5.
Facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de
las funciones de inspección.”
Artículo 2. Se reforma el artículo
269, el cual queda así: “Artículo 269. Son faltas de trabajo y previsión social
las infracciones o violaciones por acción u omisión que se cometan contra las
normas prohibitivas o preceptivas contenidas en las disposiciones del Código de
Trabajo, de sus reglamentos, los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo ratificados por Guatemala, los pactos o convenios colectivos de trabajo
vigentes en la empresa y demás normas laborales, que sean susceptibles de ser
sancionadas con multa.
Si el empleador o sus
representantes, los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus
representantes se niegan a colaborar con la realización de la labor de
inspección para verificar el cumplimiento con las normas mencionadas en el
párrafo anterior, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al
infractor y continuar con el proceso de inspección.”
Artículo 3. Se reforma el artículo
271, el cual queda así: “Artículo 271. En materia de faltas de trabajo y
previsión social, se deben observar las reglas siguientes:
a)
Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, el Delegado
Departamental de la Inspección General de Trabajo, quien deberá tener la calidad de abogado
colegiado activo, preferentemente especializado en materia de trabajo y
previsión social, debe determinar la
sanción administrativa aplicable tomando en cuenta las circunstancias
económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y
condiciones personales de éste, el mal causado, la exposición a peligro, el
número de trabajadores afectados y, en general, los demás factores que puedan
servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. La reincidencia
obliga a la imposición de un incremento de un cincuenta por ciento (50%) en la
multa incurrida. No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha
en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva
falta.
b)
La imposición de la sanción no exime al infractor del cumplimiento de
sus obligaciones, frente a las partes de los contratos y relaciones
individuales o colectivas de trabajo, quedando a salvo el derecho del
interesado en promover las acciones judiciales correspondientes.
c)
En el caso de procedimiento contencioso administrativo laboral o acción
judicial de la Inspección General de Trabajo, además del pago de la multa
impuesta, el infractor queda obligado a subsanar la irregularidad en el plazo
final que fijé la resolución judicial. De la resolución judicial se enviará
copia certificada a la Inspección General de Trabajo para que se verifique su
cumplimiento.”
Artículo 4. Se adiciona el artículo
271 bis, el cual queda así: “Artículo 271 bis. Las actuaciones de inspección,
prevención y verificación deberán realizarse dentro del plazo que se señale en
cada caso concreto, sin que con carácter general puedan dilatarse más de
treinta (30) días hábiles. En casos excepcionales y por única vez, el Inspector
General de Trabajo o los Subinspectores Generales podrán autorizar la
prolongación de las actuaciones de verificación hasta quince (15) días hábiles.
Los empleadores, trabajadores y sus
organizaciones pueden exigir a dichas autoridades que les muestren sus
respectivas credenciales. Durante el acto de inspección, los trabajadores
podrán hacerse representar por los dirigentes sindicales, en caso exista una
organización sindical en la empresa o por uno o dos compañeros de trabajo, y en
el caso de los empleadores, por medio de los representantes del patrono.
La obstrucción a la labor de
inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o
de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo
señalado por el artículo 281 de este Código, constituye una infracción sujeta a
sanciones. Cuando la obstrucción incluya cualquier tipo de agresión a las
autoridades de trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social ejercerá
las acciones legales pertinentes.
Cuando el inspector compruebe la
existencia de una supuesta infracción a las normas de trabajo y previsión
social, incluyendo la obstrucción a la labor de inspección, levantará acta
circunstanciada de prevención, con la que informará al responsable de su
comisión u omisión, y recomendará la adopción en un plazo razonable, las
medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
vulneradas. Inmediatamente que venza dicho plazo la Inspección verificará el
cumplimiento de las medidas dictadas.
Las actuaciones de inspección y
verificación podrán realizarse por medio de una citación a las instalaciones de
la Inspección de Trabajo de la localidad del centro de labores, en casos donde
la posible infracción y cumplimiento con las prevenciones del inspector se
puedan comprobar sin la necesidad de una visita al lugar de trabajo, para que
presente la documentación y acredite el cumplimiento de sus obligaciones.
En caso de cumplimiento, se hará
del conocimiento de los delegados departamentales de la Inspección General de
Trabajo mediante acta circunstanciada, para el archivo del expediente.
En caso de incumplimiento o
inasistencia a la citación, el Inspector de Trabajó redactará acta
circunstanciada de infracción, con la que iniciará el expediente administrativo
sancionatorio, que deberá ser trasladado, dentro de los tres (3) días
siguientes, al Delegado Departamental de
la Inspección General de Trabajo, para que revise el expediente y emita la
respectiva resolución, incluyendo una posible sanción y medidas necesarias para
garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
Las actas de infracción por
incumplimiento a las normas de trabajo y previsión social, así como las actas
de infracción por obstruir la labor de inspección, señalarán los hechos que
dieron origen a la labor de inspección, la calificación de las infracciones que
se atribuyen con la expresión de las normas vulneradas y las medidas necesarias
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, así como las
propuestas de sanción establecidas conforme el artículo 272 de este Código, de
acuerdo a la graduación de la infracción.
Presentada el acta de infracción
por el Inspector de Trabajo, el Delegado Departamental de la Inspección General
de Trabajo emitirá la resolución dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes. De todas las actuaciones se entregará copia a las partes.
El procedimiento sancionatorio
administrativo tiene por objeto la imposición de la sanción y la corrección del
incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación vigente en
materia de trabajo y seguridad y previsión social.
La Inspección General de Trabajo
podrá exigir el cumplimiento de obligaciones o derechos laborales entre las
partes cuyo conocimiento y determinación no sea competencia exclusiva de los
tribunales.
En el caso que la resolución tenga
carácter sancionador:
a)
Dicha resolución, impondrá una sanción conformé a la graduación
establecida en el artículo 272 de este Código; precisándose el motivo de la
sanción conforme las normas incumplidas;
b)
También contendrá expresamente las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las disposiciones vulneradas;
c)
La resolución contenida o confirmada tiene carácter de título ejecutivo;
d)
Cuando el sancionado sea el empleador las multas se impondrán a éste,
sea persona individual o jurídica, solidariamente con sus representantes que
hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación
no se hubieran podido realizar;
e) Cuando el sancionado sea una
organización sindical, las multas se impondrán a ésta solidariamente con sus
representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin
cuya participación no se hubiere podido realizar; contra la resolución del
Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo procede el recurso
de revocatoria conforme lo señala el artículo 275 de este Código”.
Artículo 5. Se reforma el artículo
272, el cual queda así: “Artículo 272. El Delegado Departamental de la
Inspección General de Trabajo impondrá las sanciones, por faltas de trabajo y
previsión social, de la forma siguiente:
a) Por haberse determinado la violación a las
normas que obligan al pago de salarios y demás prestaciones laborales; dará
lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciocho (18) salarios
mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.
b)
Por haberse determinado la violación de una disposición prohibitiva dará
lugar a una imposición de una multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos
mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, en el caso de patronos y
entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos diarios vigentes para las
actividades no agrícolas en el caso de trabajadores u organizaciones sindicales.
c)
Por haberse determinado la violación a una disposición preceptiva del
título tercero de este Código, otra ley y otra disposición, de trabajo y
previsión social referente a jornadas o descansos que haga algún empleador o
trabajador, dará lugar a la imposición de una multa entre seis (6) y doce (12)
salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.
d)
Por haberse determinado violaciones a las disposiciones preceptivas del
título quinto de este Código, otra ley o disposición de trabajo y previsión
social referente a salud y seguridad ocupacional que haga algún empleador, da
lugar a la imposición de una multa entre ocho (8) y dieciséis (6) salarios
mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. En el caso del
trabajador la multa será entre cuatro (4) y ocho (8) salarios mínimos diarios
vigentes para las actividades no agrícolas.
e)
Por haberse determinado alguna violación a las disposiciones preceptivas
del título séptimo de este Código, otra ley de trabajo y previsión social
referente a la huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre cinco
(5) y diez (10) salarios mínimos mensuales si se trata de empleadores; y de dos
(2) a cinco (5) salarios mínimos diarios si se trata de trabajadores, vigentes
en ambos casos, para las actividades no agrícolas.
f) Por haberse determinado violaciones a las
disposiciones de los artículos 61, 63, 87 y 281 literal m) de este Código, se
impondrán las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de
empleadores, trabajadores u organizaciones sindicales.
g)
Por haberse determinado la violación a cualquier disposición preceptiva
de este Código no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición
de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos
(2) y nueve (9) salarios mínimos mensuales, si se trata de empleadores, y de
diez (10) a veinte (20) salarlos mínimos diarios, si se trata de trabajadores o
sus organizaciones, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas.
Una vez notificada la resolución
que impone la sanción, el infractor tendrá cinco (5) días para hacer el pago
correspondiente en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, salvo que haya
interpuesto recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente
Código.
Si al momento del pago, el
infractor manifiesta que corrigió la falta por la que fue sancionado, el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social exonerará el cincuenta por ciento
(50%) del monto de la multa, previa verificación del cumplimiento.
Si el infractor paga la multa, pero
no demuestra haber corregido la conducta por la que se aplicó la sanción, la
Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de resolución
conforme el artículo 425 del presente Código para obligar al infractor a
subsanar la falta. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les
corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley,
instar el procedimiento citado.
Si el infractor no paga la multa y
no demuestra haber corregido la conducta por la que se le aplicó la sanción, o
no cumple con la resolución y no interpone recurso de revocatoria, la
Inspección General de Trabajo iniciará el proceso de ejecución de la resolución
bajo el Artículo 426 del presente Código para obligar al infractora a pagar la
multa y subsanar la conducta con el objeto de que se cumpla la ley. Queda a
salvo el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento
de una obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado.
Si el infractor interpone un
recurso de revocatoria regulado en el artículo 275 del presente Código y la
resolución del Delegado Departamental de la Inspección General de Trabajo queda
firme, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá promover el
cumplimiento de la resolución para el cobro de la multa y procurar que se
subsane las conductas que dieron lugar a la sanción de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 426 del presente Código. Queda a salvo
el derecho de aquellos a quienes les corresponda exigir el cumplimiento de una
obligación reconocida en la ley, instar el procedimiento citado.
La Inspección General de Trabajo
administrará el Registro de Faltas de Trabajo y Previsión Social en el que
constarán los nombres de las personas individuales o jurídicas que hayan sido
sancionadas conforme el procedimiento respectivo y que hayan causado estado en
sede administrativa o causado firmeza en sede judicial, así como su eliminación
por el transcurso de un año de su imposición si no hubiere reincidencia, por el
pago de la multa o el cumplimiento de la infracción que la motivó.
Para acceder a la información de
este Registro se deberá seguir el procedimiento establecido en la Ley de Acceso
a la Información Pública, Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República.
El importe de las multas impuesta
en sede administrativa más los intereses causados constituyen fondos privativos
de la Inspección General de Trabajo.
Para obtener o mantener cualquier
beneficio impositivo, arancelario, participar en licitaciones, cotizaciones o
realizar contrataciones con el Estado, las empresas no podrán tener pendiente
el pago de sanciones administrativas y la corrección del incumplimiento de
obligaciones relativas a condiciones generales mínimas de empleo, trabajo,
seguridad y salud ocupacional previstas en la legislación de trabajo y
previsión social.”
Artículo 6. Se reforma el artículo
281, el cual queda así: “Artículo 281. Los inspectores de trabajo que acrediten
debidamente su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, son
autoridades que tienen las obligaciones y facultades que se expresan a
continuación:
a)
Entrar sin previa notificación en todo establecimiento laboral sujeto a
inspección en jornada de trabajo, conforme el Reglamento Interior de Trabajo o
a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y a
permanecer en éste el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones; tal
autorización no les faculta a ingresar a inmuebles que estén siendo utilizados
como casa de habitación, residencia particular o de vivienda, salvo que, previa
autorización de juez, se haya constatado que en los mismos se desarrollan
actividades como establecimiento o lugar de trabajo.
b)
Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los peritos y
técnicos del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social. Cuando exista obstrucción o negativa para su
ingreso al centro de trabajo, podrán pedir la intervención o apoyo de miembros
de la Policía Nacional Civil para que se permita el cumplimiento de la
inspección. Los Inspectores
de Trabajo actúan bajo su más
estricta responsabilidad. En casos debidamente justificados la Inspección
General de Trabajo podrá solicitar autorización judicial.
c)
Practicar cualquier diligencia de inspección, examen o prueba que
consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales vigentes se
observan correctamente y en particular para:
1.
Requerir información, solo o ante testigos, al inspeccionado o al
personal del centro de trabajo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación
de las disposiciones legales vigentes que rigen las relaciones de trabajo, así
como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que
se encuentren, en el lugar de trabajo inspeccionado. Los Inspectores de Trabajo
deben entrevistar a los trabajadores sin la presencia o sugerencia de los
empleadores o representantes de éstos, haciéndoles saber que sus declaraciones
serán confidenciales, salvo que los trabajadores soliciten la presencia de
aquellos.
2.
Exigir la presencia del empleador o de sus representantes o encargados,
de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de
actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por
el inspector. Para el efecto, deberán presentar la documentación requerida y
acompañarse de las personas que tengan pleno conocimiento de los asuntos por
los que fue requerida su presencia.
3.
Examinar en el lugar en que se encuentren, incluyendo sistemas de
almacenamiento electrónico, la documentación y los libros de la empresa con
relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales
como el informe contenido en el artículo 61 literal a) de este Código,
contabilidad, libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte
magnético, declaraciones oficiales, documentos de la seguridad social;
planillas y boletas de pago de remuneraciones y prestaciones irrenunciables;
documentos físicos exigidos por la normativa laboral en cualquier forma en la
que se resguarde, y cualesquiera otros relacionados con materias sujetas al
expediente administrativo; obtener copias y extractos de los documentos para
anexarlos al expediente administrativo, así como requerir la presentación de
esta documentación en las oficinas públicas que se designe para el efecto. En
los casos de libros de contabilidad, físicos o electrónicos, únicamente podrán
revisarse con la previa autorización del juez de Trabajo y Previsión Social.
4.
Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o
manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías,
videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se
notifique al empleador inspeccionado o a su representante.
d) Recabar y obtener información,
datos o antecedentes con relevancia para la función de inspección.
e)
Elaborar el acta de presunta infracción por obstrucción de la labor de
inspección cuando se produzca la negativa injustificada o el impedimento a que
se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas de
éste, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores
o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser
directo o indirecto, perjudicando, obstaculizando o demorando la labor del
inspector de manera que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o
negándose a prestarle el apoyo necesario.
f) Adoptar en su caso, una vez finalizadas las
diligencias de inspección cualquiera de las medidas siguientes:
1.
Requerir la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado
cumplimiento de las normas laborales, otorgando un plazo no mayor de ocho (8)
días dentro de los cuales se debe verificar el cumplimiento de lo requerido. En
caso de incumplimiento, se iniciará el proceso sancionatorio administrativo
pertinente.
2.
Requerir al empleador inspeccionado que, en un plazo razonable realice
las modificaciones que sean necesarias en las instalaciones, en el montaje o en
el método de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones sobre
salud y seguridad en el trabajo vigente.
3.
Iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante la emisión de
actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la
labor de inspección.
4.
Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
concurrir riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los
trabajadores.
5.
Todas las demás medidas que se deriven de la legislación vigente.
g) Los Delegados Departamentales y
los Inspectores de Trabajo serán responsables penal, civil y
administrativamente por sus actuaciones fuera del marco de la ley, así como por
los daños y perjuicios que provoquen por dichas actuaciones, particularmente cuando
divulguen los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas, que
revelen secretos industriales o comerciales que tengan razón de su cometido;
que asienten hechos falsos en las actas que levantan o en los informes que
rindan; que acepten dádivas de los patronos o de los trabajadores o de los
sindicatos; que se extralimiten en el desempeño de sus funciones o que en
alguna otra forma violen gravemente los deberes de su cargo deben ser
destituidos de inmediato, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales,
civiles o de otro orden que les correspondan.
En lo relativo a la divulgación de
los datos que obtengan con motivo de sus inspecciones o visitas y de los
secretos industriales o comerciales que tengan conocimiento, la prohibición a que
se refiere el párrafo anterior subsiste aún después de haber dejado el
servicio.
h) Para el cumplimiento de sus
funciones los inspectores de Trabajo pueden citar a sus oficinas a empleadores
y trabajadores y éstos están obligados a asistir, siempre que en la citación
respectiva conste expresamente el objeto de la diligencia. La inasistencia a
cualquier citación constituye violación de las leyes laborales, dando lugar al
procedimiento de inspección y al procedimiento sancionatorio por la
inasistencia a la citación.”
Artículo 7. Se modifica la literal
e) y se adiciona la literal h) al artículo 292, las cuales quedan así:
“e) De los procesos contenciosos
administrativos de Trabajo y Previsión Social que se interpongan contra las
resoluciones que imponen sanciones por parte de la Inspección General de
Trabajo por el incumplimiento de la normativa laboral o por la obstrucción a la
tarea de inspección, conforme a los artículos 269 al 272 del Código de Trabajo,
previo agotamiento del recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa
competente.”
“h) De las acciones motivadas por
la Inspección General de Trabajo, por el incumplimiento a sus resoluciones que
imponen sanciones y procuran subsanar las conductas que dieron lugar a la
sanción.”
Artículo 8. Se reforma el artículo
415, el cual queda así: “Artículo 415. El Ministerio de Trabajo y Previsión
Social a través de la Inspección General de Trabajo tiene acción directa para
promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo
y previsión social, conforme el artículo 281 de este Código.
Agotada la vía administrativa que
condene al sujeto considerado infractor de las normas de trabajo y previsión
social o por obstruir la labor de inspección, después de haber interpuesto el recurso
que se encuentra normado en el artículo 275 del Código, éste podrá promover el
proceso contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social establecido en
el artículo 417 ante el Juzgado de Trabajo y Previsión Social de la zona
jurisdiccional a que corresponda el lugar de ejecución del trabajo, dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución del
recurso de revocatoria.
La demanda en el proceso
contencioso administrativo de Trabajo y Previsión Social deberá contener los
mismos requisitos establecidos en el artículo 332 de este Código. En caso la
infracción se refiera al incumplimiento de normas relativas a condiciones
generales mínimas de empleo, trabajo, salud y seguridad ocupacional previstas
en la legislación de trabajo y previsión social, para el planteamiento de esta
acción, el infractor deberá acreditar haber adoptado las medidas que garanticen
el cumplimiento de la normativa laboral.”
Artículo 9. Se crea el artículo
417, el cual queda así: “Artículo 417. El trámite del proceso contencioso
administrativo de Trabajo y Previsión Social se desarrollará de la forma
siguiente: El juez de Trabajo y Previsión Social o en los lugares donde hubiere
jueces de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, admitirá
para su trámite la acción que se interponga contra lo resuelto en el recurso de
revocatoria. En la resolución referida, también señalará día y hora para que el
accionante y Ministerio de Trabajo y Previsión Social, comparezcan a la única
audiencia que se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
desde que la acción fue admitida. Esto se hará bajo apercibimiento de continuar
el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, sin más citarle ni
oírle.
La audiencia será oral. En esta
deberán comparecer las partes con sus respectivos medios de prueba, asumiendo
las actitudes procesales que correspondan, las que deberán ser resueltas en la
misma audiencia.
En la misma audiencia el juez de
Trabajo y Previsión Social dictará sentencia o, por causas excepcionales
debidamente justificadas, la dictará en los siguientes tres (3) días hábiles
posteriores a la conclusión de la audiencia. Si la sentencia desestima la
pretensión de quien fuera sancionado en sede administrativa, esta deberá ordenar
el pago de la multa impuesta más los intereses calculados a partir de la fecha
en que quede firme la sentencia sobre la tasa bancaria ponderada vigente
publicada por el Banco de Guatemala.
La sentencia debe ser motivada y,
de conformidad con el principio de congruencia, debe pronunciarse respecto de
la procedencia de la infracción y/o la multa y, en su caso confirmará el pago
de la multa y ordenará subsanar la infracción que dio lugar a la sanción,
definiendo un plazo no mayor de treinta (30) días, debiendo remitir copia
certificada de la sentencia a la Inspección General de Trabajo para su
verificación.
Si la resolución de la Inspección
General de Trabajo queda firme al concluir el proceso contencioso
administrativo de Trabajo y Previsión Social, la Inspección General de Trabajo
presentará una acción de ejecución bajo el proceso establecido en el artículo
426 de este Código. Queda a salvo el derecho de aquellos a quienes les
corresponda exigir el cumplimiento de una obligación reconocida en la ley,
iniciar el procedimiento respectivo.
El plazo para interponer la acción
judicial de ejecución prescribe en tres (3) meses a partir de que la resolución
haya causado estado en sede administrativa o causado firmeza en sede judicial.”
Artículo 10. Se crea el artículo
418, el cual queda así: “Artículo 418. Contra la sentencia procede recurso de
apelación, el que deberá interponerse dentro del plazo de tres (3) días. El
juez elevará los autos a la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social que corresponda, en un plazo de dos (2) días.
Recibidos los autos, el Tribunal de
alzada, otorgará audiencia por cuarenta y ocho (48) horas a la partes para
expresar agravios y deberá resolver el recurso de apelación en los cinco (5)
días siguientes, debiendo confirmar, revocar o modificar la sentencia de
primera instancia.
Al quedar firme la sentencia, el
expediente será devuelto al juez que conoció en primera instancia para su
respectiva ejecución.”
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 11. Los procesos de
faltas, que al entrar en vigor la presente Ley se encuentren en trámite, se
continuarán y fenecerán en los tribunales que se encuentra conociéndolos, tanto
en lo que se refiere a los procedimientos que deban seguirse, como a las
disposiciones sustantivas que corresponde aplicar, de conformidad con las
normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación.
Artículo 12. Se derogan las
disposiciones que expresamente se consignan en el texto de esta Ley y las que
se oponen a su cumplimiento.
Artículo 13. Esta Ley entrará en
vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO
PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL
DIECISIETE.
OSCAR STUARDO
CHINCHILLA GUZMÁN
PRESIDENTE
MARCO AURELIO PINEDA CASTELLANOS
SECRETARIO
ARACELY CHAVARRÍA CABRERA DE
RECINOS
SECRETARIA
PALACIO NACIONAL: Guatemala, cinco
de abril del año dos mil diecisiete.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
Aura Leticia Teleguario Sincal de
González
Ministra de Trabajo y Previsión
Social
Carlos Adolfo Martínez Gularte
Secretario General
de la Presidencia de la República
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