DECRETO No. 73-75
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario el funcionamiento de un
registro que facilite la comprobación de la existencia de uno o más procesos
sucesorios de una misma persona, con lo cual se evitará la pluralidad de los
mismos y los perjuicios que cualquiera duplicidad pudiera causar, además del
servicio de información a los interesados,
POR TANTO,
Con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 1º. Del artículo 170 de la Constitución
de la República,
DECRETA:
Artículo 1°.- Se crea el Registro de
Procesos Sucesorios que estará a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2°.- Los Jueces de Primera
Instancia que correspondan o los notarios, en su caso, darán aviso dentro del
término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación
del respectivo proceso, al encargado del Registro de Procesos sucesorios, de
los que se tramiten en los tribunales o ante sus oficios, y contendrán por lo
menor los siguientes requisitos:
a)
Fecha de radicación y nombre del solicitante;
b)
Nombres y apellidos del causante;
c)
Nombres y apellidos de los padres del causante;
d)
Nombres de los presuntos herederos o legatarios;
e)
Si el proceso sucesorio es testamentario, intestado o de donación
por causa de muerte; y
f)
Firma del juez y sello del tribunal o nombre y apellidos, número
de colegiatura, firma, sello y dirección del notario.
No podrá dictarse el auto declarativo
solicitado si no consta por medio de recibo del Registro que fue dado el aviso
a que se refiere este artículo.
Artículo 3°.- El encargado del Registro
consignará en libros autorizados para el efecto, o mediante el sistema de control
que se adopte, todos los datos que fueren suministrados por los jueces o
notarios, de conformidad con el artículo
anterior y, sin perjuicio de ello,
elaborará los índices necesarios para una fácil consulta. Dará recibo de todo
aviso, recibo que deberá agregarse al expediente respectivo.
Artículo 4°.- El encargado del Registro
estará obligado, al recibir el aviso a que se refiere el artículo 2°; a revisar
y comprobar si en el Registro existe anotación de algún sucesorio
correspondiente al mismo causante. En este caso, inmediatamente comunicará
tanto al juez o notario que dio el aviso, como al de donde se sigue el primer
sucesorio, para los efectos consiguientes, especialmente de acumulación.
Artículo 5°.- El encargado del registro está
obligado a dar los informes que soliciten los tribunales o los notarios, dentro
del término máximo de tres (3) días. Podrá igualmente, extender certificaciones
de los que conste en el Registro a su cargo.
Artículo 6°.- La omisión el retardo del
encargado del Registro en dar los informes a que se refiere esta ley, se sancionará
con multa de diez a cincuenta quetzales, que impondrá el juez jurisdiccional
donde se radique la sucesión, dicha multa ingresará a la Tesorería del
Organismo Judicial, con destino a sus fondos privativos.
Artículo 7°.- La omisión o tardanza en dar
los avisos a que se refiere esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto
por la Ley del Organismo Judicial o el Código de Notariado, en su caso.
Artículo 8°.- La Corte Suprema de Justicia
emitirá el reglamento respectivo, en un término que no exceda de 30 días a partir
de la publicación de la presente ley.
Artículo 9°.- El presente decreto entrará
en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo
Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo
Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de octubre de
mil novecientos setenta y cinco.
RAMIRO PONCE MONROY
Presidente en funciones
ERNESTO CASTELLANOS MAZANERO
SECRETARIO
OSCAR AVILIO LINARES BARRIENTOS
SECRETARIO
Palacio Nacional:
Guatemala, siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
Publíquese
y cúmplase.
KJELL
EUGENIO LAUGERUD GARCIA
El
Ministro de Gobernación,
LEONEL VASSAUX MARTINEZ.
Muhas gracias por compartir este material, es de gran ayuda. saludos.
ResponderEliminarBuenísimo, gracias
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