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domingo, 19 de abril de 2020

Dto. 73-75 Reg. Proc. Sucesorios


DECRETO No.  73-75
                                                                               
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
                                                                                 
CONSIDERANDO:

         Que se hace necesario el funcionamiento de un registro que facilite la comprobación de la existencia de uno o más procesos sucesorios de una misma persona, con lo cual se evitará la pluralidad de los mismos y los perjuicios que cualquiera duplicidad pudiera causar, además del servicio de información a los interesados,

POR TANTO,

        Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º.  Del artículo 170 de la Constitución de la República,

DECRETA:

        Artículo 1°.- Se crea el Registro de Procesos Sucesorios que estará a cargo de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

        Artículo 2°.- Los Jueces de Primera Instancia que correspondan o los notarios, en su caso, darán aviso dentro del término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación del respectivo proceso, al encargado del Registro de Procesos sucesorios, de los que se tramiten en los tribunales o ante sus oficios, y contendrán por lo menor los siguientes requisitos:

a)        Fecha de radicación y nombre del solicitante;
b)        Nombres y apellidos del causante;
c)        Nombres y apellidos de los padres del causante;
d)        Nombres de los presuntos herederos o legatarios;
e)        Si el proceso sucesorio es testamentario, intestado o de donación por causa de muerte; y
 f)        Firma del juez y sello del tribunal o nombre y apellidos, número de colegiatura, firma, sello y dirección del notario.

        No podrá dictarse el auto declarativo solicitado si no consta por medio de recibo del Registro que fue dado el aviso a que se refiere este artículo.

        Artículo 3°.- El encargado del Registro consignará en libros autorizados para el efecto, o mediante el sistema de control que se adopte, todos los datos que fueren suministrados por los jueces o notarios, de conformidad  con el artículo anterior  y, sin perjuicio de ello, elaborará los índices necesarios para una fácil consulta. Dará recibo de todo aviso, recibo que deberá agregarse al expediente respectivo.

        Artículo 4°.- El encargado del Registro estará obligado, al recibir el aviso a que se refiere el artículo 2°; a revisar y comprobar si en el Registro existe anotación de algún sucesorio correspondiente al mismo causante. En este caso, inmediatamente comunicará tanto al juez o notario que dio el aviso, como al de donde se sigue el primer sucesorio, para los efectos consiguientes, especialmente de acumulación.

        Artículo 5°.- El encargado del registro está obligado a dar los informes que soliciten los tribunales o los notarios, dentro del término máximo de tres (3) días. Podrá igualmente, extender certificaciones de los que conste en el Registro a su cargo.

        Artículo 6°.- La omisión el retardo del encargado del Registro en dar los informes a que se refiere esta ley, se sancionará con multa de diez a cincuenta quetzales, que impondrá el juez jurisdiccional donde se radique la sucesión, dicha multa ingresará a la Tesorería del Organismo Judicial, con destino a sus fondos privativos.

        Artículo 7°.- La omisión o tardanza en dar los avisos a que se refiere esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial o el Código de Notariado, en su caso.

        Artículo 8°.- La Corte Suprema de Justicia emitirá el reglamento respectivo, en un término que no exceda de 30 días a partir de la publicación de la presente ley.

        Artículo 9°.- El presente decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

        Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

RAMIRO PONCE MONROY
Presidente en funciones

ERNESTO CASTELLANOS MAZANERO
SECRETARIO

OSCAR AVILIO LINARES BARRIENTOS
SECRETARIO

Palacio Nacional: Guatemala, siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Publíquese y cúmplase.


KJELL EUGENIO LAUGERUD GARCIA

El Ministro de Gobernación,
LEONEL VASSAUX MARTINEZ.


Ley de Timbre Notarial y Forense


CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

DECRETO NÚMERO 82-96

El congreso de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

        Que la constitución Política de la República, establece la colegiación obligatoria de todos los profesionales universitarios a fin de promover la superación moral, científica, técnica y académica de los profesionales, así como el control de su ejercicio;

CONSIDERANDO:

        Que el Decreto número 1401 del Congreso de la República, crea un impuesto a los Abogados y Notarios por medio de Timbres Forense y Notarial, con el objeto de otorgar prestaciones sociales en beneficio de los Abogados y Notarios, tendiente a mantener su decoro y estimular la solidaridad entre sus miembros;

CONSIDERANDO:

        Que los montos del impuesto por Timbre Forense y Timbre Notarial, fijados en el Decreto número 1401 del Congreso, han dejado de corresponder al valor actual de la moneda, por las múltiples devaluaciones sufridas y pérdida del valor adquisitivo de la misma;

CONSIDERANDO:

        Que la finalidad del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, es promover, entre los profesionales colegiados activos, su bienestar mediante el establecimiento de fondos de prestaciones económico-sociales, así como otros medios que se considere conveniente y en beneficio directo o indirecto de sus miembros,

POR TANTO,

        En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del Artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial

        Artículo 1. Se crea un impuesto, que cubrirán los Abogados y Notarios en ejercicio de sus profesiones. Dicho impuesto se recaudará por medio de timbres o estampillas específicas para el efecto, que se denominarán, según su clase y objeto, Forense y Notarial.

        Se exceptúan del impuesto a que se refiere esta ley, los contratos autorizados por el Escribano de Gobierno y todas las actuaciones de asuntos tramitados ante los bufetes populares de las universidades del país.

        Artículo 2. Los fondos provenientes de tal impuesto son privativos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el que recaudará y empleará su producto solamente en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidas a favor de sus miembros colegiados activos que contribuyan a su mantenimiento con sujeción a los reglamentos que determinarán su naturaleza, orden, métodos y planes que se han de seguir para la aplicación de los respectivos programas de prestación.

        Artículo 3.  El impuesto se pagará en la forma y modo que a continuación se determina:

I.        Timbre Forense: en las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes deben ser auxiliados por Abogado, o en cualesquiera otros escritos o peticiones suscritos por dichos profesionales en ejercicio de su profesión, se empleará el Timbre Forense, cuyo valor será de un quetzal (Q.1.00), por cada hoja.

II.        Timbre Notarial: sobre todo acto o contrato autorizado por Notario en la forma que a continuación se expresa:

a)    Contratos de valor determinado: dos por millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de un quetzal (Q.1.00), ni excederá del límite máximo de trescientos quetzales (Q.300.00). El timbre se pagará por unidades de quetzal, forzándose las fracciones a la otra inmediata superior;

b)    Contratos de valor indeterminado y protocolaciones: Diez quetzales (Q. 10.00);

c)    Actas notariales y de legalización de firmas o documentos: Diez quetzales (Q. 10.00);

d)    En los testamentos y donaciones por causa de muerte: Veinticinco quetzales (Q.25.00);

e)    En las resoluciones de trámite que dicten los Notarios en cualquier asunto que se gestione en jurisdicción voluntaria, dos quetzales (Q.2.00) por cada resolución y, en la resolución que termine el asunto, diez quetzales (Q. 10.00).

El Timbre Notarial se cancelará de la siguiente manera:

1.    El Timbre Notarial se adherirá a la primera hoja de los testimonios especiales que para el efecto los Notarios están obligados a enviar al Archivo General de Protocolos.

2.    En actas notariales y de legalización de firmas o de fotocopia de documentos, se fijará en la primera hoja del documento o al margen del acta respectiva según el caso.

3.    En los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte, se fijarán en la plica que contenga la disposición de última voluntad; y en los testamentos cerrados, en el testimonio especial de la razón notarial.

4.    En las resoluciones notariales, se fijarán al margen de las mismas.

        Artículo 4. La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, emitirá los reglamentos en que se fije el valor y características del timbre forense y del timbre notarial; la venta y distribución, la forma de recaudar, administrar y emplear los fondos y establecer los programas de protección social que comprendan los casos de enfermedad, maternidad y accidente, prestaciones por invalidez, jubilación, muerte, sobrevivencia y demás programas que procedan, así como el mínimo de tributación que deba cubrirse para que el Colegio tenga derecho a percibir las prestaciones que comprenda cada programa del régimen conforme a estudios actuariales tendientes al eficaz cumplimiento de los fines de esta ley.

        Los reglamentos anteriormente mencionados deberán ser aprobados por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria del Colegio de Abogados y Notarios convocada para el efecto, la que deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.

        Artículo 5. La distribución y venta de timbres forenses y notariales podrán realizarla las personas naturales o jurídicas interesadas, previa autorización de Junta Directiva y registro en el Colegio de Abogados y Notarios corno agente vendedor.

        Artículo 6. Para el cumplimiento efectivo de la presente ley se establecen las siguientes normas:

    a)        Los tribunales de justicia y las oficinas públicas rechazarán de plano las demandas, peticiones, memoriales y demás documentos que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello del profesional los timbres forenses o notariales en el monto respectivo establecido por esta ley.

    b)        La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala designará a su costa el personal que considere necesario para que verifique en el Archivo General de Protocolos el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales correspondientes, y colaborará bajo las órdenes directas del Director General de dicha dependencia en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquiera otra norma legal o reglamentaria atinente al plan de prestaciones que para el efecto emita el Colegio.

    c)        Los jueces de primera instancia en los departamentos del país, tienen la obligación de recibir los testimonios especiales que, por su medio, los Notarios deben enviar al Archivo General de Protocolos.

El empleado designado por el colegio de Abogados y Notarios ante el Archivo General de Protocolos, es responsable de velar por el cumplimiento del Notario en el pago del valor del timbre notarial en sus testimonios especiales.

        Artículo 7. Quedan exceptuados de la obligación de cubrir los timbres creados por esta ley, los Abogados y Notarios que actúen en el desempeño de sus atribuciones como funcionarios públicos y devenguen sueldos del Estado, así como los Abogados asesores de los bufetes populares de las universidades del país.

        La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, queda facultada para aceptar como participantes voluntarios del plan de prestaciones sociales del mismo, a los colegiados activos que no tributan por medio de timbres forenses y notariales. En este caso, se fijará la cuota periódica que dichos participantes deben cubrir tomando en cuenta el costo de las coberturas contempladas en el citado plan en el promedio de contribuciones de los demás miembros de Colegio. 

        No obstante lo anterior, todos los colegiados activos, tributen o no por medio de los timbres a que se refiere esta ley, tendrán derecho a la prestación de gastos de funerales, de conformidad con el reglamento respectivo. La Junta Directiva, fijará en todos los casos la cuota mínima previa que deben cubrir los colegiados participantes para gozar de las prestaciones establecidas. Para cubrir con las obligaciones a que este artículo se contrae, la Junta Directiva deberá ordenar los estudios actuariales correspondientes, cada vez que sea necesario.

        Artículo 8. El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala tiene acción directa contra los Notarios responsables del pago del timbre notarial y forense a que se refiere el artículo 1°. De esta ley, para cobrar el impuesto que se hubiere omitido, total o parcialmente. Las diligencias se tramitarán ante un juez competente del ramo civil de la capital, por el procedimiento de los incidentes, pudiendo decretarse dentro del mismo todas las medidas de garantías previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. En el auto que resuelva el asunto, el que será apelable, se expresará el monto a que asciende el impuesto no cubierto.

        La certificación de dicho auto constituye título ejecutivo suficiente para el cobro del impuesto del timbre notarial.

        Artículo 9. Las pensiones, jubilaciones, montepíos y demás prestaciones que se otorguen de conformidad con esta ley y sus reglamentos, serán inembargables.

        Artículo 10. La Recaudación a que se refiere esta ley principiará a aplicarse cuatro meses después de empezar a regir. La Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala pondrá en funcionamiento los programas que comprende el régimen de prestaciones en un plazo de dieciocho meses contados a partir de la vigencia de esta ley.

        Artículo 11[1]. Transitorio. Los Notarios que no hubieren presentado los testimonios especiales dentro del plazo establecido en la literal a) el artículo 37 del Código de Notariado, podrán presentarlos exentos de multa, hasta el 31 de diciembre de 1997, adhiriendo estampillas con los montos contemplados en el Decreto Número 1401 del Congreso de la República”.

        Artículo 12[2]. Transitorio. Mientras se cumple el plazo de cuatro meses fijado para la recaudación a que se refiera esta ley, los abogados deberán adherir a los memoriales que presenten a os tribunales de justicia y los notarios a los actos o contratos autorizados por ellos, los timbres forenses y notariales, de conformidad en l siguiente tabla:

I.        Timbres forenses: En las demandas, peticiones o memoriales que de conformidad con las leyes deben ser auxiliados por abogado, se empleará el Timbre Forense, cuyo valor será de cinco centavos (Q. 0.05) de quetzales por cada hoja.

II.        Timbre notarial: Este impuesto recaerá sobre todo acto o contrato autorizado por notario, en la forma que a continuación se expresa:

         a)        Contratos de valor determinado:   Uno por millar, pero en ningún caso bajará del límite mínimo de diez centavos de quetzal (Q. 0.10), ni excederá del límite máximo de cinco quetzales (Q.5.00);

         b)        Contratos de valor indeterminado y protocolaciones: Cincuenta centavos (Q.0.50) de quetzal; y,

         c)        Actas notariales y legalización de firmas: Diez centavos (Q.0.10) de quetzal.

        El Timbre Notarial se adherirá a la primera hoja de los testimonios especiales que los notarios están obligados a enviar el Archivo General de Protocolos.

        En las actas notariales y de legalización de firmas, se fijará en la primera hoja del documento o al margen del acta respectiva, según el caso.

        En los testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte, se fijará en la plica que contenga la disposición de última voluntad. En los testamentos cerrados, en el testimonio especial de la razón notarial.” 

        Artículo 13. Transitorio. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.

        PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

        DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
                                                                                                        
CARLOS ALBERTO GARCIA REGAS
PRESIDENTE

EFRAIN OLIVA MURALLES
SECRETARIO

ENRIQUE ALEJOS CLOSE
SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ARZU IRIGOYEN


[1] Reformado por el artículo 1 del Decreto 49-97 del Congreso de la República.
[2][2] Reformado por el artículo 1 del Decreto 123-96 del Congreso de la República.

martes, 14 de abril de 2020

Ado. 15-2015. Not. Electrónicas Civil



Autoriza a los órganos jurisdiccionales de toda la República que tienen competencia en razón de las materias civil, mercantil, familia, cuentas, económico coactivo, niñez y adolescencia, para notificar en forma electrónica las resoluciones

ACUERDO NÚMERO 15-2015

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONSIDERANDO

Que el artículo 5 de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial establece la obligación de la Corte Suprema de Justicia de implementar de forma gradual las notificaciones electrónicas en los procesos judiciales en toda la República.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial determina que la implementación se realizará de forma gradual para cada ramo en particular y circunscripción territorial y, para el efecto emitirá la disposición que autorice la utilización del Sistema de Notificaciones Electrónicas sin el cual no se podrá implementar.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y con fundamento en los artículos 54 literal f) y 77 de la Ley del Organismo Judicial, integrada como corresponde,

ACUERDA

Artículo 1. Se autoriza a los órganos jurisdiccionales de toda la República que tienen competencia en razón de las materias siguientes: civil, mercantil, familia, cuentas, económico coactivo, niñez y adolescencia, no incluidos en el Acuerdo 1-2013 de la Corte Suprema de Justicia, para notificar en  forma electrónica las resoluciones emitidas dentro de los expedientes en los cuales se señale como lugar para recibir notificaciones el casillero electrónico asignado para el efecto.

Artículo 2. El Sistema de Notificaciones Electrónicas se implementará inmediatamente en las cabeceras departamentales de la República y, de forma gradual, en sus municipios, en atención a la existencia de mecanismos tecnológicos que permita su debida implementación.

Artículo 3. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial, se instruye a la Dirección de Gestión Tribunalicia, para que organice jornadas de registro de nuevos usuarios en los departamentos y municipios del país en los que no existan Centros de Servicios Auxiliares, para lo cual deberá realizar una planificación que permita dar a conocer a los usuarios con anticipación, la fecha y lugar en que se realizará la actividad.

Para los efectos de la divulgación del calendario de las relacionadas jornadas, la Secretaria de Comunicación Social y Protocolo deberá proveer la colaboración e insumos necesarios.

Artículo 4. Se instruye al Centro de Informática y Telecomunicaciones y al Centro de Información, Desarrollo y Estadística Judicial, para que dentro del ámbito de su competencia, provean los recursos necesarios a los órganos jurisdiccionales, así como la capacitación del personal responsable de realizar las notificaciones electrónicas, con el objeto de cumplir lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 5. El presente Acuerdo deberá ser publicado en el Diario de Centro América y entrará en vigencia a los ocho días siguientes de su publicación.
Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince.

COMUNÍQUESE,

Josué Felipe Baquiax, Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Novena; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.



Ado. 2-2013 Reformas Not. Electrónicas



Modifica el Reglamento de la Ley Reguladora de las Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial, contenido en el Acuerdo 11-2012

ACUERDO NÚMERO 2-2013

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 15-2011 del Congreso de la República, Ley Reguladora de Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo judicial y en el Acuerdo 11- 2012 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de la Ley Reguladora de Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo Judicial.

CONSIDERANDO

Que la Corte Suprema de Justicia inició a dotar gradualmente de equipo tecnológico a los órganos jurisdiccionales en los cuales se implementará las notificaciones por medios electrónicos, con la finalidad de escanear todas aquellas actuaciones que forman parte del proceso.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, con base en lo considerado y con fundamento en los artículos 54 literal f) y 77 de la Ley del Organismo Judicial, integrada como corresponde.

ACUERDA

Artículo 1. Se modifica el artículo 10 del Acuerdo 11-2012 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de la Ley Reguladora de Notificaciones por Medios Electrónicos en el Organismo judicial el cual queda de la manera siguiente:

“En el caso de notificaciones que deban practicarse acompañadas de documentos, las resoluciones se notificarán en el casillero electrónico señalado, indicando que en el órgano jurisdiccional o sede administrativa que emitió la resolución, quedarán a disposición del interesado las copias correspondientes.

La notificación se tendrá por efectuada en el momento en que el interesado retire las copias del tribunal o dependencia administrativa, dejando constancia del acto en el expediente. Si el retiro no se produce dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que estuviere disponible la notificación electrónica en el casillero del interesado, la notificación se tendrá por efectuada al vencer dicho plazo.

En los juzgados que cuenten con el equipo, deberán escanear todos los documentos que ingresen. En el caso donde se encuentre operando el Sistema de Gestión de Tribunales, los documentos escaneados deberán ser anexados al expediente electrónico.

Los documentos escaneados que formen parte de la cédula de notificación, deberán adjuntarse a la misma al momento de realizar la notificación por medios electrónicos.”.

Artículo 2. VIGENCIA. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil trece.

COMUNÍQUESE

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Mario Valenzuela Díaz, Magistrado Presidente, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente, Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.