Convenio de la Haya, suprimiendo Pases de Ley
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XII. CONVENIO 1
SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA
DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS EXTRANJEROS
(hecho el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios del
presente Convenio,
Deseando suprimir la
exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos
extranjeros,
Han resuelto concluir un
Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
El
presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido
autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser
presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se
considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a)
los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una
jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o
de un secretario, oficial o agente judicial;
b)
los documentos administrativos;
c)
los documentos notariales;
1 Se utiliza el término «Convenio» como sinónimo de «Convención».
2 Se
ha utilizado como texto de base la traducción realizada en España y publicada
en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1978. Existen también
otras traducciones realizadas en Argentina y Panamá.
TEXTOS
DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA
d)
las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados,
tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha
y autenticaciones de firmas.
Sin
embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a
los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a
los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación
mercantil o aduanera.
Cada
Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique
el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La
legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad
por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el
documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la
calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la
identidad del sello o timbre que el documento ostente.
La
única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la
firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su
caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será
la fijación de la apostilla3 descrita en el art. 4, expedida por la autoridad
competente del Estado del que dimane el documento.
Sin
embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse
cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento
deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la
rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
La
apostilla prevista en el art. 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio
documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo
anejo al presente Convenio.
3 En la traducción realizada en Argentina se utiliza el término «acotación» por «apostilla».
3 En la traducción realizada en Argentina se utiliza el término «acotación» por «apostilla».
Sin
embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que
la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una
segunda lengua. El título «Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)»
deberá mencionarse en lengua francesa.
La
apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del
documento.
Debidamente
cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el
documente lleve.
ARTICULO
6
Cada
Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio
de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para
expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del art. 3.
Cada
Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará
también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas
autoridades.
Cada
una de las autoridades designadas conforme al art. 6 deberá llevar un registro
o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a)
el número de orden y la fecha de la apostilla,
b)
el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado
o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya
puesto el sello o timbre.
A
instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla
deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las
del registro o fichero.
Cuando
entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que
contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o
timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas
disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los
arts. 3 y 4.
Cada
Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes
diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el
presente Convenio prevea la exención de las mismas.
El
presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la
Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado,
así como de Irlanda, Islandia, Licchtenstein y. Turquía.
Será
ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio
de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El
presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer
instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del art. 10.
El
Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique
posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de
ratificación.
Cualquier
Estado al que no se refiera el art: 10, podrá adherirse al presente Convenio,
una vez entrado éste en vigor en virtud del art. 11, párrafo primero. El
instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de
los Países Bajos.
La
adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los
Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses
siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el art 15, letra
d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los
Países Bajos.
El
Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan
formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo
de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Todo
Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que
el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones
internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración
surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho
Estado.
Posteriormente,
cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos
Exteriores de los Países Bajos.
Cuando
la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado
el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo
previsto en el art. 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un
Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los
territorios afectados conforme a lo previsto en el art. 12.
El
presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su
entrada en vigor conforme al párrafo primero del art. 11, incluso para los
Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.
Salvo
denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La
denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países
Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá
limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La
denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El
Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
El
Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a
que se hace referencia en el art. 10, así como a los Estados que se hayan
adherido conforme al art. 12:
a)
las notificaciones a las que se refiere el art. 6, párrafo segundo;
b)
las firmas y ratificaciones previstas en el art. 10;
c)
la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto
en el art. 11, párrafo primero;
d)
las adhesiones y objeciones mencionadas en el art. 12 y la fecha en la que las
adhesiones hayan de tener efecto;
e)
las extensiones previstas en el art. 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f)
las denuncias reguladas en el párrafo tercero del art. 14.
En
fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente
Convenio.
Hecho
en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto
francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que
deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que
se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados
representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Licchtenstein y Turquía.
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