Proyecto de reformas constitucionales NO aprobadas en consulta
popular en el año de 1999
ACUERDO NÚMERO
41-98
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado promover el bien común y garantizar a los
habitantes de la República la libertad, la seguridad y paz. Que para la
solución pacifica de la problemática nacional por medios políticos se
suscribieron los Acuerdos de Paz que, es imperativo preservar y consolidar,
mediante reformas constitucionales oportunas y convenientes,
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República tiene la potestad de aprobar con
el voto afirmativo de las dos terceras partes del número de diputados, las
Reformas Constitucionales a que se refiere el artículo 280 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, las cuales deben ser ratificados
mediante consulta popular para que cobren vigencia.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 y
en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 173, ambos de la Constitución
Política de la República de Guatemala,
Aprueba y decreta las siguientes:
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
Artículo 1.- De la persona humana y la Nación. El Estado de Guatemala se
organiza para proteger a la persona humana y la familia; su fin supremo es la
realización del bien común.
La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y
la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y
multilingüe.
Artículo 66.- Identidad y
espiritualidad de los pueblos indígenas. Identidad y espiritualidad de los
pueblos indígenas. El Estado reconoce, respeta y protege el derecho a la
identidad de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca; sus formas de vida,
organización social, costumbres y tradiciones; el uso del traje indígena en
hombres y mujeres y sus distintas formas de espiritualidad, idiomas y dialectos
y el derecho a transmitirlos a sus descendientes. Para los fines y en los
términos del último párrafo del Artículo 203 de esta Constitución, el Estado
reconoce a las autoridades tradicionales de las autoridades tradicionales de
las comunidades indígenas, prevaleciendo la unidad de la Nación, la integridad
del territorio y la indivisibilidad del Estado de Guatemala. También reconoce,
respeta y protege su derecho a usar, conservar y desarrollar su arte, ciencia y
tecnología así como el derecho de acceso a lugares sagrados de dichos pueblos,
bajo las modalidades que establezca la ley.
Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar
directamente a los pueblos indígenas, se consultará a dichos pueblos por los
mecanismos que establecerá otra ley específica.
Artículo 94.- Obligación del Estado
sobre salud y asistencia social. El Estado velará por la salud y la asistencia
social de todos los habitantes. Desarrollará, en forma gratuita través de sus
instituciones, acciones de prevención, promoción, curación recuperación,
rehabilitación, coordinación y las complementarias pertinentes a fin de
procurarles el más completo bienestar físico, mental y social
Artículo 110.- Indemnización. Los
trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su
indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios
continuos prestados. La indemnización no será aplicable a los Ministros y
Vice-ministros de Estado; Secretarios y Subsecretarios de la Presidencia de la
República; miembros integrantes de juntas directivas u órganos colegiados; de
entidades descentralizadas autónomas o empresas del Estado; a funcionarios de
elección popular y funcionarios electos o integrados y juramentados por el
Congreso de la República; ni a funcionarios designados por el Presidente de la
República propuestos por comisiones de postulación.
Artículo 135.- Deberes y derechos
cívicos. Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los consignados
en otras normas de la Constitución de la República, los siguientes:
Artículo 143.- Son idiomas oficiales
del Estado: El Español para todo el territorio nacional y los idiomas indígenas
que establezca la ley, fijando su ámbito de aplicación material de acuerdo a
criterios técnicos, lingüísticos y territoriales.
El Estado reconoce, respeta y promueve los siguientes idiomas
indígenas: Achi', Akateko, Awakateko, Chalchiteko, Ch'orti', Chuj, Itzá, Ixil,
Popti', Kaqchikel, K'iche', Mam, Mopan, Poqoman, Poqomchi, Q'anjob'al,
Q'eqchi', Sakapulteko, Sipakapense, Tekiteko, Tz'utujil, Uspanteko, Garífuna y
Xinka.
Artículo 157.- Potestad legislativa e
integración del Congreso de la República. La potestad legislativa corresponde
con exclusividad al Congreso de la República, compuesto por diputados electos
directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de
distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años pudiendo
ser reelectos.
La ley electoral establece los distritos electorales y el sistema para
determinar el número de diputados distritales. Cada distrito elegirá como
mínimo dos diputados. Un número equivalente al veinticinco porciento de
diputados distritales será electo directamente como diputados por lista
nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el
cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que
aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del
último cargo adjudicado.
a) Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo,
Judicial y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, así como los Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral, el director del Registro de Ciudadanos.
Quienes desempeñen funciones docentes y los profesionales al
servicio de establecimientos de asistencia social, están exceptuados de la
prohibición anterior;
b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen
con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de
tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c) Los parientes del Presidente de la República y los del
Vicepresidente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d) Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por
sentencia firme, no hubieren solventado sus responsabilidades;
e) Quienes representan intereses de compañías o personas
individuales que exploten servicios públicos; y,
Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare
incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este Artículo, se
declarará vacante su puesto, pero si fuere de los comprendidos en la literal A)
podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es
nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza
jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o si la hubiere ejercido
dos días después de la fecha en que se haya convocado a la elección.
Artículo 166.- Interpelación. Los
ministros del Estado y los secretarios designados o nombrados por el Presidente
de la República, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de
contestar las interpelaciones que se les formule por uno o más diputados. Se
exceptúan aquéllas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones
militares pendientes.
Las preguntas básicas deben comunicarse al interpelado con
cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad
alguna, podrá limitar a los diputados del Congreso el derecho de interpelar, ni
podrá calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede hacerlas preguntas adicionales que estime
pertinente relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y
de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que
deberá ser solicitado por lo menos por cuatro diputados en la misma sesión o en
una de las dos inmediatas siguientes, solicitud que deberá ser tramitada sin
demora.
Artículos 167.- Efectos de
la Interpelación. Cuando se planteare la interpelación conforme el Artículo
anterior, el interpelado no podrá ausentarse del país, ni excusarse de
responder en forma alguna.
Al emitirse un voto de falta de confianza al interpelado, aprobado
por no menos de la mayoría absoluta o más del total de diputados que integran
el Congreso, el interpelado presentará inmediatamente su dimisión. el
presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de
Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la
conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podrá
recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto
de falta de confianza. Si no dimitiere o recurriere, se le tendrá por separado
de su cargo e inhabilitado para ejercer el cargo de ministro o de secretario de
Estado por un período no menor de seis meses.
Si el afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de
oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la
interpelación, se votará sobre la ratificación del voto de falta de confianza,
cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes del
total de diputados que integran el Congreso. Si se ratifica el voto de falta de
confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza
se emitiere contra varios interpelados, cuyo número no puede exceder de cuatro
en cada caso.
b) Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes
de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El
Ejecutivo deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento
veinte días de anticipación a la fecha que se iniciará el ejercicio fiscal. si
al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado
por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio
anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso;
c) Decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las
necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación;
d) Aprobar o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo
informe de la Contraloría de Cuentas, el detalle y justificación de todos los
ingresos y egresos de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre
el ejercicio fiscal anterior;
e) Decretar honores públicos por grandes servicios prestados a la
Nación. En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o Vicepresidente de
la República, en el período de su gobierno, ni a ningún otro funcionario en el
ejercicio de su cargo;
g) Declarar amnistía por delitos políticos y comunes conexos
cuando lo exija la conveniencia pública;
i) Contraer, convertir, consolidar o efectuar otras operaciones
relativas a la deuda pública interna o externa. En todos los casos deberá oírse
previamente las opiniones del Ejecutivo y de la Junta Monetaria. Para que el
Ejecutivo, la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir
negociaciones de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el
exterior, será necesaria la aprobación previa del Congreso, así como para
emitir obligaciones de toda clase;
j) Aprobar o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones
al Estado, por créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el
Ejecutivo y señalar asignaciones especiales para su pago o amortización. Velar
porque sean debidamente pagados los créditos contra el Estado y sus
instituciones derivados de condenas de los tribunales;
k) Decretar, a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o
indemnizaciones en caso de reclamación internacional, cuando no se haya
recurrido a arbitraje o a juicio internacional;
l) Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o
cualquier arreglo internacional cuando:
1. Afecten a leyes vigentes para las que esta Constitución
requiera la misma mayoría de
votos;
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano;
2. Afecten el dominio de la Nación, establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano;
3. Obliguen financieramente al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del Presupuesto de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea indeterminado;
4. Constituyan compromiso para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje internacionales;
5. Contengan cláusula general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción internacional; y,
m) Nombrar comisiones de investigación en asuntos específicos de
la administración pública, que planteen problemas de interés nacional;
n) Conformar una Comisión integrada por un diputado de cada
partido político con representación en el Congreso, para supervisar el
funcionamiento de los órganos de inteligencia del Estado, con miras a evitar
cualquier abuso de poder y garantizar el respeto de las libertades y derechos
ciudadanos; asimismo, informarse periódicamente sobre el listado de
autorizaciones judiciales para intervenir las comunicaciones realizadas por
cualquier medio de transmisión. La intervención de comunicaciones sólo podrá
autorizarse por juez competente para fines de investigación respecto a delitos
contra la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas, de
narco-actividad y delitos contra la seguridad del Estado. Los diputados que
pertenezcan a esta Comisión deberán prestar juramento de mantener la más
estricta reserva sobre las informaciones obtenidas. Cuando se diere una
violación a esta reserva, el diputado que incurra en ella no gozará de la
prerrogativa de irresponsabilidad a que se refiere el Artículo 161 de esta
Constitución. En todo caso, queda prohibida la reproducción de las
comunicaciones intervenidas.
Artículo 173.- Procedimiento
consultivo. Las decisiones políticas de especial transcendencia deberán ser
sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos.
La consulta será convocada por el Tribunal Supremo Electoral a
iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República por
decisión tomada por mayoría calificada, quienes fijarán con precisión la o las
preguntas que se someterán a los ciudadanos
Artículo 176.- Presentación y
discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, deberá procederse de
conformidad con la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo
Legislativo, debiendo garantizarse a la ciudadanía la posibilidad de opinar
sobre la iniciativa de ley antes que se dictamine sobre la misma, a través de
una invitación que deberá publicarse en el diario oficial, la cual contendrá la
descripción sustancial del proyecto de ley y señalará ante quiénes en
audiencia, deberán hacerse llegar las observaciones en un plazo mínimo de ocho
días. La Comisión respectiva podrá fijar plazos mayores según la naturaleza de
la iniciativa de ley presentada.
Emitido el dictamen, el proyecto se pondrá a discusión del pleno
del Congreso de la República en dos sesiones celebradas en distintos días, la
primera para conocer su redacción en términos generales; la segunda, para su
discusión por Artículos y redacción final. No podrá votarse hasta que se tenga
por suficiente discutido en segundo debate.
Se exceptúan del procedimiento establecido en los párrafos
anteriores, aquellos casos que el Congreso declare un proyecto de urgencia
nacional con el voto favorable de las dos terceras partes o más del número
total de diputados que lo integran, en cuyo caso la votación se hará en una
sola lectura.
Artículo 182.- Presidencia de la
República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República
es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo
Ejecutivo por mandato del pueblo es el Comandante General del Ejército,
representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la
población.
El Presidente de la República actuará siempre con los ministros de
Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos.
Integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a
partido político alguno, el Presidente y Vicepresidente de la República; los
ministros y vice-ministros de Estado; y los demás funcionarios que laboran en
dicho Organismo.
Una ley regulará lo relativo a organizar los servicios de
seguridad del Presidente y Vicepresidente de la República y sus respectivas
familias. Dicha ley regulará también lo relativo al apoyo logístico a las
actividades que desarrolla la Presidencia de la República, al igual que la
organización de los servicios de seguridad y protección que deben gozar los ex-presidentes
y ex-vicepresidentes de la República y sus familias, cuando ellos hayan dejado
o dejen de fungir en sus cargos. Todos éstos servicios estarán a cargo de
funcionarios y personal civil.
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a
la conservación del orden público;
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las
leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la
Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto
cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu;
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de
emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al Congreso en sus
sesiones inmediatas;
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas
por el Congreso, salvo los casos en que no sea necesaria la sanción del
Ejecutivo de conformidad con la Constitución;
i) Presentar anualmente al Congreso de la República, al iniciarse
su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República
y de los negocios de su administración realizados durando el año anterior;
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación a la fecha
en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el
proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los
ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá
celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto;
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y
antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y
concesiones sobre servicios públicos;
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias
cuando los intereses de la República lo demanden;
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;
celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la
Constitución;
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y
retirar el exequátur a los cónsules;
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Vice-ministros,
Secretarios y Sub-secretarios de la Presidencia, embajadores y demás
funcionarios que le corresponda conforme a la ley;
t) Conceder jubilaciones, pensiones ordinarias y extraordinarias y
montepíos de conformidad con la ley;
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al
Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere
realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo;
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio
del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria,
para su conocimiento y control;
Artículo 203.- Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar. La
justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la
República. Corresponde a los tribunales de justicia la protestad de juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán
prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus
resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus
funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las
leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial,
además de imponérseles las pena fijadas por el Código Penal, se les
inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta,
por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley
establezca.
El Estado reconoce el derecho consuetudinario indígena, entendido
como las normas, principios, valores, procedimientos, tradiciones y costumbres
de los pueblos indígenas para la regulación de su convivencia interna; así como
la validez de sus decisiones, siempre que la sujeción al mismo sea voluntaria y
que no se violen derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional, los tratados y convenios internacionales, en materia de derechos
humanos, aceptados y ratificados por Guatemala; ni se afecten intereses de
terceros.
Artículo 204.- Condiciones esenciales de la administración de la justicia.
Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán
obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece
sobre cualquier ley o tratado.
Los tribunales impartirán justicia en forma imparcial, pronta y
cumplida, conforme al principio de igualdad ante la ley, debiendo respetar el
carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población. La ley
desarrollará normas que garanticen a los integrantes de los pueblos indígenas
la consideración de sus valores culturales, mediante medios de información
judicial, incluyendo el peritaje cultural.
El servicio de la administración de justicia es gratuito e
ininterrumpido. La ley desarrollará las formas, ámbitos y modalidades que
garanticen el acceso de la población guatemalteca a la justicia en su propio
idioma.
Son también condiciones esenciales en la administración de
justicia, la independencia e imparcialidad del juzgador; la inmediación y
concentración procesales, cuyo incumplimiento será sancionado; la prevalencia
de la oralidad en los procesos; la publicidad, salvo los casos que conforme a
la ley se exceptúen para preservar los intereses de la justicia; y normas
procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos. Las
sentencias y las resoluciones judiciales que no sean de trámite, deberán ser
debidamente razonadas y motivadas.
Las leyes deberán regular el derecho a la asistencia profesional
gratuita a quienes carezcan de medios para sufragarla y, en materia penal, la
defensa profesional es obligatoria.
Artículo 205.- Garantías del Organismo Judicial. Se instituyen como
garantías del Organismo Judicial, las siguientes:
Artículo 206.- Derecho de antejuicio para jueces y magistrados. Los jueces
y magistrados gozarán del derecho de antejuicio. Tienen competencia para
conocer los antejuicios:
a) El Congreso de la República, de los promovidos contra el
Presidente del Organismo Judicial y los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia;
b) La Corte Suprema de Justicia, de los promovidos contra los
magistrados de los Tribunales de Responsabilidad; y,
Artículo 207.- Requisitos para ser magistrado o juez. Los magistrados y
jueces deben ser guatemaltecos de origen, de reconocida honorabilidad, esta r
en el goce de sus derechos ciudadanos así como haber cumplido los requisitos
establecidos en la Ley de la Carrera Judicial.
Para ser juez se requiere ser abogado colegiado activo, salvo las
excepciones que la ley establece con respecto a estos requisitos en relación a
determinados jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La función de magistrado o juez es incompatible con cargos
directivos en sindicatos, en partidos políticos, y con la cualidad de ministro
de cualquier religión, así como con cualquier otro cargo o empleo, salvo el
ejercicio de la docencia, siempre que no sea incompatible con sus horarios de
trabajo.
Los magistrados y jueces presentarán ante la Corte Suprema de
Justicia la protesta de suministrar pronta y cumplida justicia.
Artículo 208.- Carrera Judicial. La Ley de la Carrera Judicial garantizará
la estabilidad, idoneidad, eficiencia y eficacia de los jueces y magistrados y
regulará especialmente lo relativo a:
a) El sistema de ingreso a la Carrera Judicial y de nombramientos,
promociones y ascensos con base en concursos públicos que busquen la excelencia
profesional;
b) Los derechos, obligaciones y responsabilidades de los
integrantes de la carrera judicial, la dignidad de su función y su adecuada
remuneración;
e) Procedimientos de antejuicio contra jueces y magistrados y
medidas disciplinares incluyendo causales de destitución, con garantías
procedimientos y sanciones preestablecidos.
Artículo 23.- Se reforma el Artículo 209, el cual queda así:
Artículo 209.- Del Consejo de Carrera Judicial y Régimen Disciplinario. Los
sistemas de nombramientos, promociones y ascensos, de formación profesional y
perfeccionamiento de la función; de traslados, retiro obligatorio y
jubilaciones, serán dirigidos por un Consejo de la Carrera Judicial integrado
por:
a) El Presidente del Organismo Judicial y a su vez del Consejo de
su Administración quien lo preside;
d) Dos representantes del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala electos en asamblea general; y,
e) Un representante profesional de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, electo por
su Junta Directiva y uno por las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y
Sociales de las demás universidades del país.
El régimen disciplinario estará a cargo de Tribunales de
Responsabilidad encargados de la investigación y aplicación de sanciones
disciplinares a los integrantes de la Carrera Judicial. El número de tribunales
se determinan conforme las condiciones que se establezcan en la ley. Dichos
tribunales estarán integrados por tres miembros con sus respectivos suplentes,
que no ejerzan otra jurisdicción y llenen los requisitos para ser magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de la Carrera Judicial, y
uno por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala electo en asamblea
general.
Salvo el Presidente del Consejo de la Carrera Judicial, que
fungirá durante el período de su mandato, los restantes durarán cuatro años en
sus funciones. Podrán ser designados o reelectos únicamente para un período
adicional.
Artículo 210.- Del personal auxiliar administrativo. El personal auxiliar y
administrativo del Organismo Judicial, será nombrado por el Consejo de
Administración. Las relaciones de régimen laboral del Personal Auxiliar, serán
reguladas por la Ley de Personal Auxiliar; y las del personal administrativo,
por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Artículo 213.- Presupuesto y administración del Organismo Judicial. Se le
asigna una cantidad no menor del seis por ciento (6%) de los ingresos
ordinarios del Estado, que deberá entregarse a la tesorería de dicho Organismo
en cuotas mensuales en forma proporcional a la recaudación por el órgano correspondiente.
Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración
de justicia, salvo que la señale otro destino específico. El Organismo Judicial
deberá publicar anualmente su presupuesto programático y deberá informar al Congreso
de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución
analítica del mismo. La formulación, administración y ejecución del
presupuesto, así como la inversión de sus fondos privativos, corresponde al
Consejo de Administración.
Artículo 214.- Elección de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema
de Justicia se integra por quince magistrados. Cada magistrado será electo con
el voto de las terceras partes o más del total de diputados que integran el
Congreso de la República para un período de diete años, renovándose dos cada
año, excepto el séptimo año en que se elegirán tres. La elección se hará en
base de una lista de seis nombres propuestos por la Comisión de Postulación, a
excepción también del séptimo año en que la nómina debe contener nueve
nominados.
La Corte Suprema de Justicia se organiza en las Cámaras que la
misma determine y en un Consejo de Administración integrado por tres
magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte, que lo será también del
Consejo de Administración y del Organismo Judicial. A este Consejo le
corresponde la administración del Organismo Judicial, para lo cual organizará
la estructura necesaria para las funciones de ejecución administrativa, y su
Presidente formará parte del órgano encargado de la Carrera Judicial.
Los magistrados de este Consejo no desempeñarán funciones
jurisdiccionales, salvo cuando se integre la Corte en pleno y la excepción
contemplada para el Presidente, cuando en caso de empate, deba integrarse a la
Cámara correspondiente.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus
miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la
misma quien durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Artículo 215.- Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será
integrada por los profesionales siguientes:
a) El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de San Carlos de Guatemala y un representante de los decanos de las
Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas de las demás universidades del país;
b) Tres representantes del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala, electos en asamblea general;
c) Dos representantes de los magistrados de la Corte de
Apelaciones, electos en asamblea general por sus pares;
La Comisión de Postulación debe clarificar a los candidatos en
concursos públicos de credenciales, exigiendo los requisitos establecidos en
esta Constitución, mediante un procedimiento que se deberá regular en la Ley de
la Carrera Judicial. Sus decisiones serán adoptadas con el voto favorable de
las tres cuartas partes de sus integrantes.
Artículo 216.- Requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia. Para ser electo magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se
requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207 de esta
Constitución, se requiere ser abogado colegiado activo con un mínimo de quince
años de ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el
cargo de magistrado o juez.
Artículo 217.- Magistrados. Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones,
de los tribunales colegiados y de otros que se crearen con la misma categoría,
se requiere, además de los requisitos señalados en el Artículo 207, ser abogado
colegiado activo con un mínimo de treinta y cinco años de edad y siete años de
ejercicio profesional o haber desempeñado durante el mismo tiempo el cargo de
juez.
La ley fijará el número de magistrados, así como la organización y
funcionamiento de los tribunales y los procedimientos que deban observarse,
según la materia que se trate.
Artículo 219.- Tribunales militares. Los tribunales militares, son
tribunales integrantes del Organismo Judicial que conocerán de los delitos y
faltas de naturaleza estrictamente militar, tipificados en el Código Militar,
cometidos por militares en servicio activo. Los delitos y faltas de orden común
cometidos por militares serán conocidos y juzgados por jueces de la
jurisdicción ordinaria. Ningún civil podrá ser juzgado por tribunales
militares.
Artículo 222.- Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia serán suplidos temporalmente por los tribulados a que se refiere el
Artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo
Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el Artículo 217
de esta Constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal
categoría haya electo el Congreso de la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y
forma que los titulares y de la misma nómina
Artículo 225.- Sistema de Consejos de Desarrollo. el Sistema de Consejos de
Desarrollo será el medio principal de participación de la población en la
gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del
desarrollo, tomando en cuenta principios de unidad nacional, multiétnica,
pluricultural y multilingüe de la nación guatemalteca, mediante la formulación
e implementación de las políticas de desarrollo, los planes y programas
presupuestarios y el impulso de la coordinación interinstitucional, pública y
privada.
Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo para la organización y
coordinación de la administración pública y será coordinado por el Presidente o
el Vicepresidente de la República, e integrado por representantes de los
sectores público y privado que la ley establezca.
Este Consejo tendrá a su cargo la formulación de las políticas de
desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
El Consejo Municipal de Desarrollo estará integrado por los
miembros del Consejo Municipal, así como por representantes de los sectores
público y privado y de os Consejos Comunitarios de Desarrollo del
correspondiente municipio, en la forma que la ley establezca.
Los Consejos Comunitarios de Desarrollo son las entidades
representativas de los vecinos y de las diferentes organizaciones existentes de
las comunidades urbanas y rurales de cada municipio. Se integran y participan
en la planificación para el desarrollo del municipio, en la forma que la ley
establezca.
La ley establecerá una adecuada distribución y armonización de
competencias de los Consejos, Nacional, Regionales, Departamentales,
Municipales y Comunitarios, a fin de que el sistema de consejos contribuya a
mejorar la calidad de vida de los guatemaltecos, con una más justa distribución
y una mejor administración de los recursos públicos.
Cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectar
directamente a las poblaciones, éstas serán consultadas a través del Sistema de
Consejos de Desarrollo.
Artículo 33.- Se reforma la denominación del Capítulo V del
Título V denominado Estructura y Organización del Estado, el cual queda
así:
Artículo 34.- Se adiciona a continuación del Capítulo V,
Ejército de Guatemala y Fuerzas de Seguridad Civil, la Sección Primera, la cual
queda así:
Artículo 224.- Integración, organización y funciones del Ejército. El
ejército de Guatemala, es una institución permanentemente al servicio del
Estado. Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente
y no deliberante.
Tiene por función la defensa de la soberanía del Estado, la
integridad del territorio, y la seguridad exterior.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de
disciplina y obediencia y, dentro de la estructura del Organismo Ejecutivo,
depende del Ministerio de la Defensa Nacional
Artículo 245.- Prohibición de grupos armados ilegales. Es punible la
organización y funcionamiento de los grupos armados no regulados por las leyes
de la República y sus reglamentos.
Artículo 246.- Cargos y atribuciones del Presidente del Ejército. El
Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá
sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, quien podrá ser
civil o militar; en caso de ser militar deberá llenar los requisitos
establecidos en la Ley Constitutiva del Ejército.
b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de
Guatemala en tiempo de paz y en estado de guerra, así como conferir
condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la
Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede
asimismo, conceder pensiones extraordinarias;
c) Cuando los medios ordinarios para mantener el orden público, la
paz y la seguridad interna resultaren insuficientes, el Presidente de la
República podrá, excepcionalmente, disponer del Ejército para este fin,
emitiendo para el efecto el Acuerdo Gubernativo respectivo, juntamente con los
Ministros de Gobernación y de la Defensa Nacional. La actuación del Ejército se
desarrollará bajo la autoridad civil, no implicará limitación alguna en los
derechos constitucionales, se limitará al tiempo y a las modalidades
estrictamente necesarias y cesará tan pronto se haya obtenido su cometido. El
Presidente de la República deberá informar en un máximo de veinticuatro horas
al Congreso sobre la adopción de la medida y el Congreso deberá conocerla
dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas de recibido el informe y podrá
modificar el tiempo, las modalidades o suprimir la misma. En todo caso, dentro
de los quince días siguientes a su terminación, el Presidente presentará al
Congreso un informe circunstanciado sobre la actuación del Ejército.
Artículo 248.- Participación del Ejército en situaciones de emergencia o
estados de excepción. en situaciones de emergencia, podrá ser requerido de
conformidad con lo regulado en el Artículo 246, inciso c) de esta Constitución.
La actuación del Ejército en caso de estados de excepción estará regulada en la
Ley de Orden Público.
Artículo 249.- Régimen legal del Ejército. La Ley Constitutiva del Ejército
regulará los requisitos y la forma de ingreso a la carrera militar, así como el
otorgamiento de despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones
disciplinarias y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento.
Los integrantes del Ejército de Guatemala, al estar en servicio
activo, no podrán: ejercer cargo público alguno, salvo en el Ministerio de la
Defensa Nacional; ejercer el derecho de petición en materia política; tampoco
pueden ejercer el derecho de petición en forma colectiva; optar a cargos de
elección popular.
Podrá otorgarse el derecho de sufragio a los integrantes del
Ejército Nacional, si así lo deciden dos legislaturas consecutivas con el voto
favorable de más de las dos terceras partes del número de diputados que
integran el Congreso de la República
Artículo 40.- Se adiciona a continuación del Artículo 249,
Régimen legal del Ejército, la sección segunda, la cual queda así:
Artículo 250.- Fuerza de Seguridad Civil. La
Policía Nacional Civil es el único cuerpo policial armado con competencia
nacional, que funciona como una institución profesional y jerarquizada para
proteger el ejercicio de los derechos y libertades de las personas; prevenir,
investigar y combatir los delitos y otros hechos ilícitos; mantener el orden
público y la seguridad interna. Conduce sus acciones con estricto respeto a los
derechos humanos y bajo la dirección de autoridades civiles del Ministerio que
tenga a su cargo la seguridad pública.
La Ley de la Policía Nacional Civil regulará los requisitos y la
forma de ingreso para la carrera policial, así como el otorgamiento de
despachos o grados, ascensos, promociones, traslados, sanciones disciplinarias
y demás cuestiones inherentes a su organización y funcionamiento
Artículo 251.- Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones
autónomas, cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimento de las leyes
del país. Su organización y funciones se regirán por su Ley Orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la
República y le corresponderá el ejercicio de la acción pública penal. Deberá
ser abogado colegiado activo y tener las mismas calidades que se exige para ser
magistrado de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de
la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de
postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien
la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y
Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de
Honor de dicho Colegio.
Para la elección de candidatos se requiere del voto favorable de
las dos terceras partes o más de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación
como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El fiscal General de la República durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República
podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.
El Congreso de la República podrá removerlo con el voto favorable
de las dos terceras partes o más del número total de diputados que lo
integran.
Artículo 43.- Se adiciona el Artículo 13 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 13.- Asignación para alfabetización. Se asigne a la
alfabetización el uno por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios
del Estado, para erradicar el analfabetismo de la población económica activa,
durante los tres primeros gobiernos originados de esta constitución, asignación
que se deducirá, en esos períodos, del porcentaje establecido en el Artículo 91
de esta Constitución.
Se prorroga por dos períodos constitucionales a partir del
gobierno que se instale en el año dos mil, la asignación a la alfabetización
establecida en el párrafo anterior observando para el efecto todo lo contenido
en el mismo.
Artículo 44.- Se adiciona el Artículo 28 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 28.- En tanto la Ley Electoral no modifique los distritos
electorales, cada uno de los departamentos de la República constituye un
distrito, con excepción del departamento de Guatemala, en el cual el municipio
del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios
constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. Mientras no se modifiquen
los distritos electorales, cada distrito elegirá un diputado por cada cien mil
habitantes, debiendo tener cada uno un mínimo de dos diputados.
Para modificar los distritos la ley considerará, entre otros,
criterios poblacionales, geográficos y lingüísticos, respetando la división
administrativa del país.
Para la elección general de mil novecientos noventa y nueve, salvo
que se efectúe un nuevo censo y se oficialice el mismo, cada distrito electoral
elegirá un diputado por cada cien mil habitantes. Cada distrito electoral
tendrá como mínimo dos diputados. En todo caso, ningún distrito tendrá un
número menor de diputados que el obtenido en las elecciones de mil novecientos
noventa y cinco.
Artículo 45.- Se adiciona el Artículo 29 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 29.- Los jueces y magistrados de la Corte de Apelaciones y los de
igual categoría continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la terminación
del mandato para el que fueron electos o nombrados. En el caso de que esta
circunstancia se produjera antes del trascurso de tres años a partir de la
vigencia de éste Artículo, el mandato quedará prorrogado hasta que se cumpla
este período. Durante los mencionados tres años el Consejo Judicial convocará a
pruebas y cursos específicos, dirigidos a confirmarlos o separarlos de los
cargos según sea el caso.
En forma progresiva y dentro de un plazo de diez años, todos los
jueces de paz del país deberán cumplir con el requisito de ser abogados y
notarios colegiados activos.
Artículo 46.- Se adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 30.- El Congreso de la República deberá integrar una Comisión
Específica de Oficialización de Idiomas tan pronto reciba las recomendaciones
de la Comisión de Oficialización de Idiomas Indígenas de Guatemala, en
coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala, a efecto de que el
proceso de oficialización se cumpla.
Artículo 47.- Se adiciona el Artículo 30 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 31.- Transformación del sistema de administración de justicia.
Para que la normativa procesal responda a los criterios de oralidad y
concentración a que se refiere el Artículo 204 de esta Constitución y a la
existencia de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores
formalismos, se hará en forma progresiva y dentro de un plazo de diez
años.
Artículo 48.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 32.- La ley específica que contempla el segundo párrafo del
Artículo 70 de esta Constitución deberá aprobarse por el Congreso de la
República, tomando en cuenta él informa que sobre el particular emita la
Comisión Paritaria de Reformas y Participación a todos los niveles.
Artículo 49.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 33.- La organización de los servicios de seguridad del Presidente
y Vicepresidente de la República y sus respectivas familias bajo los
requerimientos del Artículo 182 de esta Constitución, se hará el catorce de
enero del año dos mil.
Artículo 50.- Se adiciona el Artículo 32 a las Disposiciones
Transitorias y Finales, Capítulo Único, Título VIII, el cual queda así:
Artículo 34.- Para la elección de los magistrados que sustituirán a la
Corte Suprema de Justicia cuyo período vence en el año mil novecientos noventa
y nueve, el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras
partes o más del total de diputados que lo integran, elegirá quince magistrados
de una lista de cuarenta y cinco nombres propuesta por la Comisión de
Postulación establecerá candidatos en concursos públicos de credenciales, si
dicho procedimiento no se hubiere establecido en la Ley de la Carrera Judicial.
Para la renovación anual parcial de los magistrados electos para el primer
período de siete años y dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 214 de
esta Constitución, la Corte Suprema de Justicia electa, al momento de tomar
posesión de sus cargos, mediante sorteo interno, determinará quienes de ellos
serán los sustituidos al segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo
años.
Dado en el palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de
Guatemala, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
ocho.
No hay comentarios:
Publicar un comentario