Proyecto de Reformas aprobadas en Consulta Popular por el Pueblo de Guatemala
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ACUERDO
LEGISLATIVO NÚMERO 18-93
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que
el Organismo Legislativo, en ejercicio de las atribuciones como órgano
constituyente, que específicamente le asigna el Artículo 280 de la
Constitución, ha concluido el proceso de aprobación de las reformas al texto
constitucional, que permitirán la reestructura del Estado y una salida pacífica
justa y civilizada a la crisis política que ha vivido el país;
CONSIDERANDO:
Que
como requisito previo a su entrada en vigencia, la Constitución Política de la
República, establece que las reformas que se planteen al texto constitucional,
deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante consulta popular, quien
en definitiva, con su voto favorable o contrario, determinará finalmente la
aprobación no de las mismas,
POR TANTO,
Conforme
las atribuciones que le asigna el Artículo 280 y en cumplimiento a lo que
establece específicamente el Artículo 173, ambos de la Constitución Política de
la República de Guatemala,
ACUERDA:
En virtud de la aprobación de las reformas a la
Constitución Política de la República de Guatemala, realizadas por el Congreso,
conforme las atribuciones de órgano Constituyente, que específicamente le
asigna el Artículo 280 de la Constitución Política de la República, se acuerda
que se publiquen íntegramente en el Diario Oficial, por lo menos tres veces,
con diferencia de ocho días entre cada publicación, durante los treinta días
siguientes a la fecha de su aprobación para su conocimiento y divulgación y por
lo menos una vez en los diarios de mayor circulación en el país.
Facultar al Presidente del Congreso de la República, para
que en forma inmediata y en representación del congreso, presente al Tribunal
Supremo Electoral, la iniciativa de este Organismo para que se realice la
convocatoria a Consulta Popular sobre las reformas a la Constitución Política
de la República de Guatemala, aprobadas, conforme lo establecen los Artículos
173 y 280 de la propia Constitución.
Transcribir el contenido del presente Acuerdo al Tribunal
Supremo Electoral para su conocimiento y efectos consiguientes.
El presente Acuerdo Legislativo entra en vigor inmediatamente
y deberá ser publicado en el diario Oficial, para efectos de su conocimiento
público.
Dado
en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los
diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
JOSE FERNANDO LOBO DUBON,
PRESIDENTE,
MARIO HUGO MIRANDA FUENTES,
SECRETARIO,
JOSE EDUARDO MATUTE ESTRADA
SECRETARIO,
EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
Hondamente
preocupado por las consecuencias de la crisis política que produjo en el país el
intento de golpe de Estado ocurrido el 25 de mayo de 1993 en el cual el ex -
presidente Serrano Elías trató de disolver a este Congreso, a la Corte Suprema
de Justicia y de aniquilar otras funciones y órganos del Estado, con el objeto
de centralizar poderes en su propia persona, situación que dio lugar a que
dicho ex - presidente fuera separado de su cargo y a que este mismo Congreso
restableciera el orden institucional vulnerado, reorganizado a las más altas
autoridades del Organismo Ejecutivo de entera conformidad con la Constitución
Política de la República de Guatemala.
No
obstante lo anterior, a pesar de la reestructuración del orden constitucional y
de la designación de un Presidente y de un Vicepresidente de la República, las
consecuencias de los hechos ocurridos se aprecian todavía en el ambiente
nacional, pues el país continúa inmerso en una crisis cuya solución exige la
actividad y el esfuerzo tanto de este Organismo Legislativo como del Organismo
Ejecutivo para que sumándose esfuerzos pueda llevarse de nuevo tranquilidad y
seguridad jurídica a todos los sectores del país.
En
virtud de lo anterior, ambos Organismos, consecuentes de su responsabilidad,
contemplaron diversas propuestas e intentos de consolidar el orden jurídico que
fuera lesionado. Evidentemente no todas las propuestas fueron eficaces en
llevar esa ansiada tranquilidad a la población, por lo que ambos Organismos
procedieron a actuar conjuntamente en la búsqueda de caminos certeros.
De
esa manera, habiéndose planteado como solución al aspecto meramente
institucional de la crisis la de emprender ciertas reformas limitadas a la
Constitución Política de la República que condujesen a la población a hacer una
nueva entrega de confianza respecto a sus instituciones legítimas y
democráticas. Tales reformas tendrían el objetivo primordial de racionalizar el
ejercicio del poder y transformar en modernas y eficientes las relaciones y
vínculos entre ambos Organismos del Estado.
La
Conferencia Episcopal de Guatemala, participe de la preocupación general de la
población, convocó a ambos Organismo, Legislativo y Ejecutivo a que en forma
conjunta evaluaran la situación y buscaran los medios de solución, todo ello
bajo la égida de la dicha Conferencia Episcopal, cuya actuación fue únicamente
la de testigos de honor en las negociaciones que se llevaron a cabo. Debe
reconocerse con gratitud la actitud prócer y de inteligente conducción de la
Conferencia Episcopal, cuyos esfuerzos son ampliamente reconocidos con la
gratitud de pueblo de Guatemala.
Consecuentemente,
representantes del Organismo Ejecutivo y del Organismo Legislativo, realizaron
conversaciones intensas en las que se llegó a la conclusión de promulgar
reformas a la Constitución Política, así como de practicar elecciones
legislativas el año entrante para renovar la composición del Organismo
Legislativo y para llevar a la práctica estos convenios y conclusiones, se
acordó que el órgano idóneo para hacerlo sería el ejercicio de las facultades y
poderes constituyentes de que están investidos los diputados al Congreso de la
República.
EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO
El
Estado de Guatemala se ha organizado para garantizar a sus habitantes el goce
de sus derechos y libertades los cuales son inherentes a la persona humana,
destinataria de toda actividad estatal, generándose así como forma de gobierno
el republicano, democrático y representativo, por lo que es deber ineludible de
las autoridades instituidas bajo tal orden, adoptar las determinaciones que en
cada situación conduzcan a la mejor efectividad de los derechos y libertades de
los habitantes.
CONSIDERANDO
Conforme
la Constitución Política de la República de Guatemala, los diputados al
Congreso de la República están investidos de facultades constituyentes, las
cuales deben ahora ser ejercitadas para realizar el fin propuesto de consuno
con el Organismo Ejecutivo, de conjurar la crisis política por la que atraviesa
el país en prevención de males mayores al cuerpo social.
CONSIDERANDO
Que
para ejercitar eficaz y válidamente esas facultades y poderes constituyentes,
deben cumplirse los requisitos y extremos que señala la Constitución Política
vigente con lo cual se ha cumplido en forma cabal y escrupulosa.
CONSIDERANDO
El
Congreso de la República de Guatemala, en ejercicio de sus facultades
constituyentes, reforma la Constitución Política de la República, haciendo
constar que estas reformas fueron aprobadas con el voto favorable de las dos
terceras partes del número total de Diputados y que entrarán en vigencia al ser
aprobadas en el procedimiento de consulta popular que deberá convocarse para
este propósito.
POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 y en cumplimiento
del contenido del artículo 173, ambos de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Aprueba
las siguientes:
REFORMAS
A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
"ARTICULO 133. Junta Monetaria. La Junta Monetaria
tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y
crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario
nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria
y crediticia del país la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de
Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al
Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades
privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá
adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas
entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento, que pueda
concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el
mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados
que integran el Congreso, a solicitud del Presidente de la República.
La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la
ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos,
instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de
seguros y las demás que la ley disponga."
"ARTICULO 157. Potestad legislativa e integración
del Congreso de la República. La potestad legislativa corresponde al Congreso
de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en
sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista
nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
Cada uno de los Departamentos de la República, constituye
un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y
los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de
Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado.
La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de
acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de
diputados distritales será electo directamente como diputados por lista
nacional.
En caso de falta definitiva de un diputado se declarará
vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al
postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a
continuación del último cargo adjudicado."
"ARTICULO 158. Sesiones del Congreso. El Período
anual de sesiones del Congreso se inicia el catorce de enero de cada año sin
necesidad de convocatoria. El Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del
catorce de enero al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre
de cada año. Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la
Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que
motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto
favorable de la mayoría absoluta del total de Diputados que lo integran. El
veinticinco por ciento de Diputados o más tiene derecho de pedir a la Comisión
Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad o
conveniencia públicas. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total
de diputados, la Comisión Permanente deberá proceder inmediatamente a la
convocatoria."
"ARTICULO 160. Autorización a diputados para
desempeñar otro cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o
funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma.
En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus
funciones ejecutivas. Es su ausencia temporal, se procederá de conformidad con
el último párrafo del artículo 157."
"a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni
juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a
formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que
deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en que
el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la
Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del
antejuicio correspondiente."
"Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el
electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este
artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que
recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo
postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya
convocado a la elección."
ARTICULO
8. Se reforman las literales e) y h) y se adiciona un inciso nuevo j) bis del
artículo 165, los cuales quedan así:
"e) Conocer con anticipación, para los efectos de la
sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del Presidente y
Vicepresidente de la República. En ningún caso podrán ausentarse
simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.
h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra
el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de
Constitucionalidad, Ministros Vice-Ministros de Estado cuando estén encargados
del despacho. Secretarios de la Presidencia de la República, Sub-Secretarios
que los sustituyan. Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y
Procurador General de la Nación.
Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el
voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que
integran el Congreso.
J bis) Conceder condecoraciones propias del Congreso de
la República, a guatemaltecos y extranjeros."
"ARTICULO 168. Asistencia de Ministros al Congreso.
Cuando para el efecto sean invitados, los Ministros de Estado están obligados a
asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques
Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en
toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrán hacerse
representar por los Viceministros.
Todos los funcionarios y empleados públicos están
obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o
bloques legislativos lo consideren necesario."
"La Ley Constitucional Electoral regulará lo
relativo a esta institución."
"ARTICULO 176. Presentación y discusión. Presentado para
su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la
Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a
discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse
hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se
exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el
voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo
integran".
"ARTICULO 177. Aprobación, sanción y promulgación.
Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República,
en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción,
promulgación y publicación."
"Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de
los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado
y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes.
En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo
en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto
dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones
ordinarias."
"ARTICULO 179. Primacía legislativa. Devuelto el
decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del
pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en un plazo no mayor de treinta
días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del
veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de
sus miembros, el ejecutivo deberá, obligadamente sancionar y promulgar el
decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo
no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un
plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la
República."
"ARTICULO 180. Vigencia. La ley empieza a regir en
todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el
diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito
territorial de aplicación."
"ARTICULO 182. Presidencia de la República e
integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del
Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato
del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con los
Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante
General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los
intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República juntamente con el
Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes
integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político
alguno."
"ARTICULO 183. Funciones del Presidente de la
República. Son funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación,
así como a la conservación del orden público.
c) Ejercer el mando de las fuerzas armadas de la Nación
con todas las funciones y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública.
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten
las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la
Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto
cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los
casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al
congreso en sus sesiones inmediatas.
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la
República.
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes
emitidas por el Congreso, salvo los casos que no sean necesaria la sanción del
Ejecutivo de conformidad con la Constitución.
i) Presentar anualmente al Congreso de la República; al
iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la
República y de los negocios de su administración realizados durante el año
interior.
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación,
con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que
principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el
proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los
ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá
celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto.
k) Someter a la consideración del Congreso para su
aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter
internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos.
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones
extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden.
m) Coordinar, en Consejo de Ministros, la política de
desarrollo de la Nación.
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función
de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la
nación.
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales;
celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la
Constitución.
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como
expedir y retirar el exequátur a los cónsules.
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley.
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que
hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos
legales o por actos u omisiones en el orden administrativo.
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros,
Secretarios y Sub-Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás
funcionarios que le corresponda conforme a la ley.
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de
conformidad con la ley.
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido,
informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que
hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del
mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República
por medio del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución
presupuestaria, para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne ésta
Constitución o la ley".
"ARTICULO 184. Elección del Presidente y
Vicepresidente de la República. El Presidente y Vicepresidente de la República
serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años,
mediante sufragio universal y secreto."
"c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en
la dirección de la política general del gobierno."
"Son fondos privativos del Organismo Judicial los
derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte
Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su
presupuesto programático e informará al congreso de la República cada cuatro
meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo."
"ARTICULO 214. Integración de la Corte Suprema de
Justicia. La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados,
incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma
determine. Cada cámara tendrá su presidente.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la
Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda
la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo
Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados
casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en
el orden de su designación."
"ARTICULO 215. Elección de la Corte Suprema de
Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el
Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de
veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integra por un
representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside,
los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de
cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por
la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual
número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de
Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución.
La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos
las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones tanto para integrar la Comisión de
Postulación como para integración de la nomina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán,
entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al
presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser
reelecto durante ese período de la Corte.
"Los magistrados titulares a que se refiere este
artículo serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que
contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de
postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades
del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias
Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de
miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia.
La elección de candidatos requiere el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de
Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación."
"ARTICULO 222. Magistrados Suplentes. Los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados
de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución,
conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los
mismos requisitos de aquéllos.
Los magistrados de los tribunales a que se refiere el
artículo 217 de ésta constitución tendrán como suplentes a los magistrados que
con tal categoría haya electo el Congreso d la República.
Los magistrados suplentes serán electos en la misma
oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina."
"Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda
prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios del Organismo
Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda
respecto de las obras y actividades realizadas".
ARTICULO
27. Se adiciona tres párrafos al artículo 233, con los textos siguientes:
"El Congreso de la República hará la elección a que
se refiere este artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una
comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las
Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que
incluyan la carrera de Contaduría Pública y Auditoría de cada Universidad del
país y un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General
del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de
Empresas.
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de
por lo menos las dos terceras partes del los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de
Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará
ninguna representación."
"ARTICULO 234. Requisitos del Contralor General de
Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General
de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y
auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce
de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y
haber ejercido su profesión por lo menos diez años."
"ARTICULO 237. Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado
para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta
Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el
detalle de los gastos e inversiones por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura
programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común
indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los Organismos, las entidades descentralizadas y las
autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo
establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo
Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al
presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización
de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos
de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma
privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente
disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo
cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos
y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser
comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable
a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad
descentralizada o autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y
su ejecución analítica, son documentos públicos, accesibles a cualquier
ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas
Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en
el Archivo General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades
del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las
entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio.
Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier
manera impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de
fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y
aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría General de
Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los
seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO
30. Se reforman los incisos b), f) y g), y se adiciona un último "párrafo
del Artículo 238, el cual queda así:
"b) Los casos en que puedan transferirse fondos
dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad
descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser
notificadas de inmediato al congreso d la República y a la Contraloría de
Cuentas.
No podrán transferirse fondos de programas de inversión a
programas de funcionamiento o de pago de la deuda pública.
f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los
funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades
descentralizadas o autónomas. Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de
remuneración y será personalmente responsable quien las autorice.
g) La forma de comprobar los gastos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más
años fiscales, deben provisionalmente adecuadamente los fondos necesarios para
su terminación en los presupuestos correspondientes."
"Si la inversión o el gasto no se encuentras
incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá
ampliarse por el Congreso de la República sin la opinión favorable del
Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable,
el Congreso de la República solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por
lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo
integran."
CAPITULO VI
MINISTERIO PUBLICO Y PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACION"
"ARTICULO 251. Ministerio Público. El Ministerio
Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los
tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el
estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento
se regirá por su ley orgánica.
El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de
la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá
ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de
una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación,
integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside,
los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de
las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho
Colegio.
Para la elección de candidatos se requiere del voto de
por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de
Postulación como "la integración de la nómina de candidatos, no se
aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República
podrá removerlo ,por causa justificada, debidamente establecida."
"ARTICULO 252. Procuraduría General de la Nación. La
Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y
consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organización y
funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la
representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación.
Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo
por casa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la
Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades
correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades
que los magistrados de la Corte Supremas de Justicia."
"ARTICULO 254. Gobierno municipal. El gobierno
municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los
síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto
para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos."
"ARTICULO 257. Asignación para las Municipalidades.
El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de
Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las
municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en
que la ley determine y destinado por lo menos en un noventa por ciento para
programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura
y servicios públicos que mejores la calidad de vida de los habitantes. El diez
por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades,
que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley corresponda
sobre impuestos específicos."
(DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES)
"ARTICULO 23. Para la adecuación del Congreso de la
República a las reformas constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993,
se deberá proceder de la manera siguiente:
a) Al estar vigentes las presentes reformas
constitucionales el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones
para diputados al Congreso de la República, las cuales deberán realizarse en un
plazo no menor de ciento veinte días después de convocadas.
b) Los diputados que resulten electos tomarán posesión de
sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina
el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se
instaló el 15 de enero de 1991.
c) El Congreso de la República que se instale de
conformidad con las literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus
funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo de tomarán posesión los diputados
que sean electos en las elecciones generales de 1995."
"ARTICULO 24. Para la adecuación de la Corte Suprema
de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta
Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a
las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:
a) El Congreso de la República que se instale de
conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres
días siguientes a su instalación, a las Comisiones de Postulación previstas en
los artículos 215, 217 y 233 de ésta Constitución, para que en un plazo no
mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.
b) El Congreso de la República que se instale de
conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se
refiere el artículo 217 de ésta Constitución y al Contralor General de Cuentas
dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en
que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y
funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.
c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el
Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.
d) El Presidente de la República deberá nombrar al
Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la
vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la
que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.
e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal
General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de
las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.
f) El Procurador General de la Nación continuará
desempeñando el cargo de Jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el
Fiscal General."
"ARTICULO 25. Las disposiciones contenidas en los
Artículo 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de ésta Constitución son de
carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter
general."
"ARTICULO 26. A más tardar, dentro del plazo de
dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas,
el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la
administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al
congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del
Organismo Ejecutivo."
"ARTICULO 27. Con el objeto de que las elecciones de
los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con
las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos
gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de
cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el
15 de enero del año 2000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electora deberá tomar
las medidas pertinentes.
Las presentes reformas fueron aprobadas por más de las dos
terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la
República.
Las Reformas constitucionales deberán someterse al
procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de que el pueblo,
en ejercicio de la soberanía que le es inherente, decida si las ratifica o no.
Con tal propósito, el Congreso de la República, dentro de
los tres días siguientes a la aprobación de estas reformas constitucionales,
deberá remitirlas al Tribunal Supremo Electoral, el que procederá a convocar a
la consulta respectiva.
Si estas reformas son ratificadas por el pueblo, entrarán
en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie
el resultado de la consulta.
DADO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A DIECISIETE
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
JOSE FERNANDO LOBO DUBON
PRESIDENTE
MARIO
HUGO MIRANDA FUENTES
SECRETARIO
SECRETARIO
CARLOS ARROYAVE CERNA
SECRETARIO
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