martes, 16 de octubre de 2018

Reformas Constitucionales 1993



Proyecto de Reformas aprobadas en Consulta Popular por el Pueblo de Guatemala

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ACUERDO LEGISLATIVO NÚMERO 18-93


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA,


CONSIDERANDO:

Que el Organismo Legislativo, en ejercicio de las atribuciones como órgano constituyente, que específicamente le asigna el Artículo 280 de la Constitución, ha concluido el proceso de aprobación de las reformas al texto constitucional, que permitirán la reestructura del Estado y una salida pacífica justa y civilizada a la crisis política que ha vivido el país;


CONSIDERANDO:


Que como requisito previo a su entrada en vigencia, la Constitución Política de la República, establece que las reformas que se planteen al texto constitucional, deben ser sometidas a la aprobación del pueblo mediante consulta popular, quien en definitiva, con su voto favorable o contrario, determinará finalmente la aprobación no de las mismas,


POR TANTO,


Conforme las atribuciones que le asigna el Artículo 280 y en cumplimiento a lo que establece específicamente el Artículo 173, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala,


ACUERDA:

ARTICULO 1.
En virtud de la aprobación de las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala, realizadas por el Congreso, conforme las atribuciones de órgano Constituyente, que específicamente le asigna el Artículo 280 de la Constitución Política de la República, se acuerda que se publiquen íntegramente en el Diario Oficial, por lo menos tres veces, con diferencia de ocho días entre cada publicación, durante los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación para su conocimiento y divulgación y por lo menos una vez en los diarios de mayor circulación en el país.


ARTICULO 2.
Facultar al Presidente del Congreso de la República, para que en forma inmediata y en representación del congreso, presente al Tribunal Supremo Electoral, la iniciativa de este Organismo para que se realice la convocatoria a Consulta Popular sobre las reformas a la Constitución Política de la República de Guatemala, aprobadas, conforme lo establecen los Artículos 173 y 280 de la propia Constitución.

ARTICULO 3.
Transcribir el contenido del presente Acuerdo al Tribunal Supremo Electoral para su conocimiento y efectos consiguientes.

ARTICULO 4.
El presente Acuerdo Legislativo entra en vigor inmediatamente y deberá ser publicado en el diario Oficial, para efectos de su conocimiento público.


Dado en el Palacio del Organismo Legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
JOSE FERNANDO LOBO DUBON,
PRESIDENTE,


MARIO HUGO MIRANDA FUENTES,
SECRETARIO,
JOSE EDUARDO MATUTE ESTRADA
SECRETARIO,

 

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,


Hondamente preocupado por las consecuencias de la crisis política que produjo en el país el intento de golpe de Estado ocurrido el 25 de mayo de 1993 en el cual el ex - presidente Serrano Elías trató de disolver a este Congreso, a la Corte Suprema de Justicia y de aniquilar otras funciones y órganos del Estado, con el objeto de centralizar poderes en su propia persona, situación que dio lugar a que dicho ex - presidente fuera separado de su cargo y a que este mismo Congreso restableciera el orden institucional vulnerado, reorganizado a las más altas autoridades del Organismo Ejecutivo de entera conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala.

No obstante lo anterior, a pesar de la reestructuración del orden constitucional y de la designación de un Presidente y de un Vicepresidente de la República, las consecuencias de los hechos ocurridos se aprecian todavía en el ambiente nacional, pues el país continúa inmerso en una crisis cuya solución exige la actividad y el esfuerzo tanto de este Organismo Legislativo como del Organismo Ejecutivo para que sumándose esfuerzos pueda llevarse de nuevo tranquilidad y seguridad jurídica a todos los sectores del país.

En virtud de lo anterior, ambos Organismos, consecuentes de su responsabilidad, contemplaron diversas propuestas e intentos de consolidar el orden jurídico que fuera lesionado. Evidentemente no todas las propuestas fueron eficaces en llevar esa ansiada tranquilidad a la población, por lo que ambos Organismos procedieron a actuar conjuntamente en la búsqueda de caminos certeros.

De esa manera, habiéndose planteado como solución al aspecto meramente institucional de la crisis la de emprender ciertas reformas limitadas a la Constitución Política de la República que condujesen a la población a hacer una nueva entrega de confianza respecto a sus instituciones legítimas y democráticas. Tales reformas tendrían el objetivo primordial de racionalizar el ejercicio del poder y transformar en modernas y eficientes las relaciones y vínculos entre ambos Organismos del Estado.

La Conferencia Episcopal de Guatemala, participe de la preocupación general de la población, convocó a ambos Organismo, Legislativo y Ejecutivo a que en forma conjunta evaluaran la situación y buscaran los medios de solución, todo ello bajo la égida de la dicha Conferencia Episcopal, cuya actuación fue únicamente la de testigos de honor en las negociaciones que se llevaron a cabo. Debe reconocerse con gratitud la actitud prócer y de inteligente conducción de la Conferencia Episcopal, cuyos esfuerzos son ampliamente reconocidos con la gratitud de pueblo de Guatemala.

Consecuentemente, representantes del Organismo Ejecutivo y del Organismo Legislativo, realizaron conversaciones intensas en las que se llegó a la conclusión de promulgar reformas a la Constitución Política, así como de practicar elecciones legislativas el año entrante para renovar la composición del Organismo Legislativo y para llevar a la práctica estos convenios y conclusiones, se acordó que el órgano idóneo para hacerlo sería el ejercicio de las facultades y poderes constituyentes de que están investidos los diputados al Congreso de la República.

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

 

CONSIDERANDO

 

El Estado de Guatemala se ha organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades los cuales son inherentes a la persona humana, destinataria de toda actividad estatal, generándose así como forma de gobierno el republicano, democrático y representativo, por lo que es deber ineludible de las autoridades instituidas bajo tal orden, adoptar las determinaciones que en cada situación conduzcan a la mejor efectividad de los derechos y libertades de los habitantes.

CONSIDERANDO

Conforme la Constitución Política de la República de Guatemala, los diputados al Congreso de la República están investidos de facultades constituyentes, las cuales deben ahora ser ejercitadas para realizar el fin propuesto de consuno con el Organismo Ejecutivo, de conjurar la crisis política por la que atraviesa el país en prevención de males mayores al cuerpo social.

CONSIDERANDO

 

Que para ejercitar eficaz y válidamente esas facultades y poderes constituyentes, deben cumplirse los requisitos y extremos que señala la Constitución Política vigente con lo cual se ha cumplido en forma cabal y escrupulosa.

CONSIDERANDO

 

El Congreso de la República de Guatemala, en ejercicio de sus facultades constituyentes, reforma la Constitución Política de la República, haciendo constar que estas reformas fueron aprobadas con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de Diputados y que entrarán en vigencia al ser aprobadas en el procedimiento de consulta popular que deberá convocarse para este propósito.

POR TANTO:

 

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 280 y en cumplimiento del contenido del artículo 173, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Aprueba las siguientes:

REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

 

ARTICULO 1. Se reforma el artículo 133, el cual queda así:
"ARTICULO 133. Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaria y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.

Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al Estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa de estas prohibiciones el financiamiento, que pueda concederse en casos de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, a solicitud del Presidente de la República.

La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga."


ARTICULO 2. Se reforma el artículo 157, el cual queda así:
"ARTICULO 157. Potestad legislativa e integración del Congreso de la República. La potestad legislativa corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Cada uno de los Departamentos de la República, constituye un distrito electoral. El Municipio de Guatemala forma el distrito central y los otros municipios del departamento de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito electoral deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece el número de diputados que corresponda a cada distrito de acuerdo a su población. Un número equivalente al veinticinco por ciento de diputados distritales será electo directamente como diputados por lista nacional.

En caso de falta definitiva de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se llenarán, según el caso, llamando al postulado que aparezca en la respectiva nómina distrital o lista nacional a continuación del último cargo adjudicado."


ARTICULO 3. Se reforma el artículo 158, el cual queda así:
"ARTICULO 158. Sesiones del Congreso. El Período anual de sesiones del Congreso se inicia el catorce de enero de cada año sin necesidad de convocatoria. El Congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de enero al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada año. Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de otras materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total de Diputados que lo integran. El veinticinco por ciento de Diputados o más tiene derecho de pedir a la Comisión Permanente la convocatoria del Congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia públicas. Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de diputados, la Comisión Permanente deberá proceder inmediatamente a la convocatoria."


ARTICULO 4. Se reforma el Artículo 160, el cual queda así:
"ARTICULO 160. Autorización a diputados para desempeñar otro cargo. Los diputados pueden desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de cualquier otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos deberá concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones ejecutivas. Es su ausencia temporal, se procederá de conformidad con el último párrafo del artículo 157."


ARTICULO 5. Se reforma la literal a) del Artículo 161, la cual queda así:
"a) Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa, después de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar para el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el diputado sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para los efectos del antejuicio correspondiente."

ARTICULO 6. Se suprime el segundo párrafo del artículo 162.
ARTICULO 7. Se reforma el párrafo segundo del artículo 164, el cual queda así:
"Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto. Es nula la elección de diputado que recaiga en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postule, o que la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección."

ARTICULO 8. Se reforman las literales e) y h) y se adiciona un inciso nuevo j) bis del artículo 165, los cuales quedan así:
"e) Conocer con anticipación, para los efectos de la sucesión temporal, de la ausencia del territorio nacional del Presidente y Vicepresidente de la República. En ningún caso podrán ausentarse simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.
h) Declarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente de la República, Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Supremo Electoral y de la Corte de Constitucionalidad, Ministros Vice-Ministros de Estado cuando estén encargados del despacho. Secretarios de la Presidencia de la República, Sub-Secretarios que los sustituyan. Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General y Procurador General de la Nación.
Toda resolución sobre esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso.
J bis) Conceder condecoraciones propias del Congreso de la República, a guatemaltecos y extranjeros."

ARTICULO 9. Se reforma el Artículo 168, el cual queda así:
"ARTICULO 168. Asistencia de Ministros al Congreso. Cuando para el efecto sean invitados, los Ministros de Estado están obligados a asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y participar con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia. Podrán hacerse representar por los Viceministros.
Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario."

ARTICULO 10. Se reforma el Artículo 173, adicionando un último párrafo el cual queda así:
"La Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución."


ARTICULO 11. Se reforma el Artículo 176, el cual queda así:
"ARTICULO 176. Presentación y discusión. Presentado para su trámite un proyecto de ley, se observará el procedimiento que prescribe la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se pondrá a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente discutido en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el Congreso declare de urgencia nacional con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran".


ARTICULO 12. Se reforma el Artículo 177, el cual queda así:
"ARTICULO 177. Aprobación, sanción y promulgación. Aprobado un proyecto de ley, la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su sanción, promulgación y publicación."

ARTICULO 13. Se reforma el párrafo segundo del artículo 178, el cual queda así:
"Si el Ejecutivo no devolviere el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo deberá promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso de que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el decreto dentro de los primeros ocho días del siguiente período de sesiones ordinarias."

ARTICULO 14. Se reforma el Artículo 179, el cual queda así:
"ARTICULO 179. Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el Congreso, en un plazo no mayor de treinta días, podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del veto y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total de sus miembros, el ejecutivo deberá, obligadamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenará su publicación en un plazo que no excederá de tres días, para que surta efecto como ley de la República."

ARTICULO 15. Se reforma el Artículo 180, el cual queda así:
"ARTICULO 180. Vigencia. La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el diario oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación."

ARTICULO 16. Se reforma el Artículo 182, el cual queda así:
"ARTICULO 182. Presidencia de la República e integración del Organismo Ejecutivo. El Presidente de la República es el Jefe del Estado de Guatemala y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.
El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; es el Comandante General del Ejército, representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses de toda la población de la República.
El Presidente de la República juntamente con el Vicepresidente, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer a partido político alguno."

ARTICULO 17. Se reforma el Artículo 183, el cual queda así:
"ARTICULO 183. Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
b) Proveer a la defensa y a la seguridad de la Nación, así como a la conservación del orden público.
c) Ejercer el mando de las fuerzas armadas de la Nación con todas las funciones y atribuciones respectivas.
d) Ejercer el mando de toda la fuerza pública.
e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu.
f) Dictar las disposiciones que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad pública, debiendo dar cuenta al congreso en sus sesiones inmediatas.
g) Presentar iniciativas de ley al Congreso de la República.
h) Ejercer el derecho de veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo los casos que no sean necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad con la Constitución.
i) Presentar anualmente al Congreso de la República; al iniciarse su período de sesiones, informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año interior.
j) Someter anualmente al Congreso, para su aprobación, con no menos de ciento veinte días de anticipación a la fecha en que principiará el ejercicio fiscal por medio del ministerio respectivo, el proyecto de presupuesto que contenga en forma programática, el detalle de los ingresos y egresos del Estado. Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones extraordinarias para conocer el proyecto.
k) Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional y los contratos y concesiones sobre servicios públicos.
l) Convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la República lo demanden.
m) Coordinar, en Consejo de Ministros, la política de desarrollo de la Nación.
n) Presidir el Consejo de Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
ñ) Mantener la integridad territorial y la dignidad de la nación.
o) Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios de conformidad con la Constitución.
p) Recibir a los representantes diplomáticos, así como expedir y retirar el exequátur a los cónsules.
q) Administrar la hacienda pública con arreglo a la ley.
r) Exonerar de multas y recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no cubrir los impuestos dentro de los términos legales o por actos u omisiones en el orden administrativo.
s) Nombrar y remover a los Ministros de Estado, Viceministros, Secretarios y Sub-Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda conforme a la ley.
t) Conceder jubilaciones, pensiones y montepíos de conformidad con la ley.
u) Conceder condecoraciones a guatemaltecos y extranjeros.
v) Dentro de los quince días siguientes de concluido, informar al Congreso de la República sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.
w) Someter cada cuatro meses al Congreso de la República por medio del ministerio respectivo un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para su conocimiento y control.
x) Todas las demás funciones que le asigne ésta Constitución o la ley".

ARTICULO 18. Se reforma el primer párrafo del artículo 184, el cual queda así:
"ARTICULO 184. Elección del Presidente y Vicepresidente de la República. El Presidente y Vicepresidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto."

ARTICULO 19. Se reforma el inciso c) del Artículo 191, el cual queda así:
"c) Coadyuvar, con el Presidente de la República, en la dirección de la política general del gobierno."

ARTICULO 20. Se suprime el inciso h) del Artículo 194.

ARTICULO 21. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 213, el cual queda así:
"Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El Organismo Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto programático e informará al congreso de la República cada cuatro meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica del mismo."

ARTICULO 22. Se reforma el artículo 214, el cual queda así:
"ARTICULO 214. Integración de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente.
El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación."

ARTICULO 23. Se reforma el artículo 215, el cual queda así:
"ARTICULO 215. Elección de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso de la República para un período de cinco años, de una nómina de veintiséis candidatos propuestos por una comisión de postulación integra por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta Constitución.

La elección de candidatos requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como para integración de la nomina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte.

ARTICULO 24. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 217, el cual queda así:
"Los magistrados titulares a que se refiere este artículo serán electos por el Congreso de la República, de una nómina que contenga el doble del número a elegir, propuesta por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del país, un número equivalente de miembros electos por la Asamblea General del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

La elección de candidatos requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación."


ARTICULO 25. Se reforma el Artículo 222, el cual queda así:
"ARTICULO 222. Magistrados Suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución, conforme lo disponga la Ley del Organismo Judicial, siempre que reúnan los mismos requisitos de aquéllos.

Los magistrados de los tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta constitución tendrán como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya electo el Congreso d la República.

Los magistrados suplentes serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares y de la misma nómina."

ARTICULO 26. Se adiciona un párrafo final al Artículo 223, el cual queda así:
"Una vez hecha la convocatoria a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a los funcionarios del Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los funcionarios municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades realizadas".

ARTICULO 27. Se adiciona tres párrafos al artículo 233, con los textos siguientes:
"El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública y Auditoría de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas.

Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los miembros de dicha Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación."

ARTICULO 28. Se reforma el artículo 234, el cual queda así:
"ARTICULO 234. Requisitos del Contralor General de Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años."

ARTICULO 29. Se reforma el Artículo 237, el cual queda así:
"ARTICULO 237. Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.

Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o autónoma.

El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la consulta.

Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.

ARTICULO 30. Se reforman los incisos b), f) y g), y se adiciona un último "párrafo del Artículo 238, el cual queda así:
"b) Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al congreso d la República y a la Contraloría de Cuentas.

No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de pago de la deuda pública.

f) La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas. Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice.

g) La forma de comprobar los gastos públicos.

Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionalmente adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes."


ARTICULO 31. Se reforma el Artículo 240, adicionándole dos párrafos finales en la forma siguiente:
"Si la inversión o el gasto no se encuentras incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.

Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran."

ARTICULO 32. Se reforma el nombre del Capítulo VI del Título V, el cual queda así:

CAPITULO VI
MINISTERIO PUBLICO Y PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION"

ARTICULO 33. Se reforma el artículo 251, los cuales quedan así:
"ARTICULO 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.

El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, el Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.

Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como "la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación.

El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo ,por causa justificada, debidamente establecida."

ARTICULO 34. Se reforma el artículo 252, el cual queda así:
"ARTICULO 252. Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.
El Procurador General de la Nación ejerce la representación del Estado y es el Jefe de la Procuraduría General de la Nación. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo por casa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Supremas de Justicia."

ARTICULO 35. Se reforma el Artículo 254, el cual queda así:
"ARTICULO 254. Gobierno municipal. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos."

ARTICULO 36. Se deroga el Artículo 256.

ARTICULO 37. Se reforma el Artículo 257, el cual queda así:
"ARTICULO 257. Asignación para las Municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejores la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley corresponda sobre impuestos específicos."

(DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES)

ARTICULO 38. Se adiciona el Artículo 23 nuevo transitorio, el cual queda así:
"ARTICULO 23. Para la adecuación del Congreso de la República a las reformas constitucionales aprobadas el 17 de noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:
a) Al estar vigentes las presentes reformas constitucionales el Tribunal Supremo Electoral deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República, las cuales deberán realizarse en un plazo no menor de ciento veinte días después de convocadas.

b) Los diputados que resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección, fecha en que termina el período y funciones de los diputados al Congreso de la República que se instaló el 15 de enero de 1991.

c) El Congreso de la República que se instale de conformidad con las literales a) y b) del presente artículo, concluirá sus funciones el 14 de enero de 1996. Ese mismo de tomarán posesión los diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995."

ARTICULO 39. Se adiciona su Artículo 24 nuevo transitorio, el cual queda así:
"ARTICULO 24. Para la adecuación de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución, de la Contraloría General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas constitucionales aprobadas, se procederá de la siguiente manera:
a) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las Comisiones de Postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de ésta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedan a hacer las postulaciones correspondientes.

b) El Congreso de la República que se instale de conformidad con el artículo transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de ésta Constitución y al Contralor General de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los electos y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados y contralor a quienes deberán sustituir.

c) Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias si fuese necesario.

d) El Presidente de la República deberá nombrar al Procurador General de la Nación dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que termina el período y funciones del procurador a quien sustituirá.

e) El Presidente de la República deberá nombrar al Fiscal General de la República dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas, fecha en que deberá tomar posesión.

f) El Procurador General de la Nación continuará desempeñando el cargo de Jefe del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal General."


ARTICULO 40. Se adiciona un Artículo 25 nuevo transitorio, el cual queda así:
"ARTICULO 25. Las disposiciones contenidas en los Artículo 23 y 24 del Capítulo Único del Título VIII de ésta Constitución son de carácter especial y prevalecen sobre cualesquiera otras de carácter general."

ARTICULO 41. Se adiciona un artículo 26 nuevo transitorio, el cual queda así:
"ARTICULO 26. A más tardar, dentro del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer más eficiente la administración pública, en ejercicio de su iniciativa de ley, deberá enviar al congreso de la República una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecutivo."

ARTICULO 42. Se adiciona un Artículo 27 nuevo transitorio, el cual queda así:
"ARTICULO 27. Con el objeto de que las elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma fecha, conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en aquellos municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio de 1993 para un período de cinco años, las próximas elecciones lo serán para un período que concluirá el 15 de enero del año 2000.
Para tal efecto el Tribunal Supremo Electora deberá tomar las medidas pertinentes.

ARTICULO 43. Aprobación.
Las presentes reformas fueron aprobadas por más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República.
Las Reformas constitucionales deberán someterse al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de que el pueblo, en ejercicio de la soberanía que le es inherente, decida si las ratifica o no.
Con tal propósito, el Congreso de la República, dentro de los tres días siguientes a la aprobación de estas reformas constitucionales, deberá remitirlas al Tribunal Supremo Electoral, el que procederá a convocar a la consulta respectiva.
Si estas reformas son ratificadas por el pueblo, entrarán en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.


DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA A DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

JOSE FERNANDO LOBO DUBON
PRESIDENTE

MARIO HUGO MIRANDA FUENTES
SECRETARIO
CARLOS ARROYAVE CERNA
SECRETARIO



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