DECRETO NÚMERO 8-2018
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 4 del Código Civil establece que "la persona individual se
identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro
Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados
o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre
soltera serán inscritos con los apellidos de ésta." Y que es el caso que
las personas, los empleados y los funcionarios públicos hacen uso indistinto de
la regla ortográfica de la tilde, al momento de emitir o usar sus respectivos
nombres o apellidos en sus documentos de identificación, contratos y demás
documentos personales, lo que implica que en algunos de ellos sus nombres o
apellidos aparezcan tildados y en otros no.
CONSIDERANDO:
Que los
antropónimos carecen de significado semántico, lo que significa que en ellos,
la tilde únicamente indica la acentuación al pronunciarlos y no implica diferenciación
en su significado, y que así debe ser entendido por autoridades, empleados y
funcionarios públicos; de modo que no se rechacen documentos, solicitudes ni
trámites a las personas o usuarios con el argumento que una tilde hace a un
nombre o apellido uno distinto, afirmación que es errónea y ha causado
molestias, gastos, retrasos en trámites y procesos y ha obstaculizado el
ejercicio de sus derechos a los ciudadanos guatemaltecos y/o residentes.
POR TANTO:
En
ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de
la Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
La
siguiente:
REFORMA AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL
Se
reforma el artículo 5 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de
Gobierno, el cual queda así:
"Artículo
5. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del
que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita
alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación
por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma
persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria
potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación,
conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.
La
presencia o ausencia de tilde en un nombre no lo hace distinto; y por lo tanto,
no implica la necesidad de establecer identificación, otorgar cambio de nombre
o realizar trámite, corrección o modificación alguna."
ARTICULO 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial.
REMÍTASE
AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE
DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE
PRESIDENTE
JAIME
OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
SECRETARIO
JORGE LEONEL ARÉVALO CANALES
SECRETARIO
SECRETARIO
PALACIO
NACIONAL: Guatemala, seis de abril del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MORALES CABRERA
ENRIQUE
ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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