viernes, 12 de octubre de 2018

Decreto 8-2018




DECRETO NÚMERO 8-2018


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que el artículo 4 del Código Civil establece que "la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta." Y que es el caso que las personas, los empleados y los funcionarios públicos hacen uso indistinto de la regla ortográfica de la tilde, al momento de emitir o usar sus respectivos nombres o apellidos en sus documentos de identificación, contratos y demás documentos personales, lo que implica que en algunos de ellos sus nombres o apellidos aparezcan tildados y en otros no.


CONSIDERANDO:

Que los antropónimos carecen de significado semántico, lo que significa que en ellos, la tilde únicamente indica la acentuación al pronunciarlos y no implica diferenciación en su significado, y que así debe ser entendido por autoridades, empleados y funcionarios públicos; de modo que no se rechacen documentos, solicitudes ni trámites a las personas o usuarios con el argumento que una tilde hace a un nombre o apellido uno distinto, afirmación que es errónea y ha causado molestias, gastos, retrasos en trámites y procesos y ha obstaculizado el ejercicio de sus derechos a los ciudadanos guatemaltecos y/o residentes.


POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala,


DECRETA:

La siguiente:


REFORMA AL DECRETO LEY NÚMERO 106 DEL JEFE DE GOBIERNO,
CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 1.
Se reforma el artículo 5 del Código Civil, Decreto Ley Número 106 del Jefe de Gobierno, el cual queda así:
"Artículo 5. El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación, conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.
La presencia o ausencia de tilde en un nombre no lo hace distinto; y por lo tanto, no implica la necesidad de establecer identificación, otorgar cambio de nombre o realizar trámite, corrección o modificación alguna."

ARTICULO 2. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
ALVARO ENRIQUE ARZÚ ESCOBAR
PRESIDENTE

JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ
SECRETARIO
JORGE LEONEL ARÉVALO CANALES
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala, seis de abril del año dos mil dieciocho.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

MORALES CABRERA

ENRIQUE ANTONIO DEGENHART ASTURIAS
MINISTRO DE GOBERNACIÓN
CARLOS ADOLFO MARTÍNEZ GULARTE
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


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