APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1006-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil cuatro.
En
apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de
junio de dos mil dos, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Steven Edward
Hendrix contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de
Guatemala y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. El postulante
actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad:
presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones el nueve de mayo de
dos mil dos. B) Actos reclamados:
a) resolución contenida en el
punto cuarto, inciso cuatro punto dos (4.2), del acta número tres – dos mil uno
(3-2001), que contiene la sesión celebrada por la Junta Directiva del Colegio
de Abogados y Notarios de Guatemala el seis de febrero de dos mil uno; en la
que dicha autoridad acordó denegar una autorización para que Steven Edward
Hendrix pueda ejercer la profesión de Notario; y b) resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto
cero dos punto cero dos (1151.13.02.02) emitida por la Asamblea de Presidentes
de los Colegios Profesionales de Guatemala el veintidós de abril de dos mil
dos; por la que dicha Asamblea declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado por el amparista contra la resolución que constituye el primer acto
reclamado. C) Violaciones que
denuncia: derechos de igualdad, libertad de acción, de defensa, al
debido proceso, propiedad, reconocimiento de grados y los principios de
prevalencia de tratados internacionales en materia de derechos humanos sobre el
derecho interno e irrenunciabilidad de los derechos laborales. D) Hechos motivan el amparo: lo
expuesto por el postulante se resume: a)
ostenta los títulos de Doctor en Derecho, por la Universidad de Wisconsin,
Estados Unidos de América, Abogado por la Universidad Mayor de San Andrés,
República de Bolivia, y Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la
Universidad de San Carlos de Guatemala; b)
en esta última universidad también sustentó todos los exámenes técnico
profesionales y cumplió con todos los requerimientos para poder optar a los
títulos profesionales de Abogado y Notario, los cuales obtuvo el dieciocho de
septiembre de dos mil, según consta en el punto séptimo, inciso siete punto uno
(7.1) del acta treinta y seis – dos mil (36-2000) de la Junta Directiva de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de
Guatemala; c) con base en lo
anterior, el diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala le juramentó como abogado, no así como notario, razón por
la cual hizo la gestión correspondiente a efecto de que se le autorizara, por
parte de dicho Colegio Profesional, a ejercer la profesión de notario, y así
inscribirse como tal en la Corte Suprema de Justicia; d) dicha gestión fue resuelta desfavorablemente por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala mediante la
resolución que constituye el primer acto reclamado, fundándose en el hecho de
que el artículo 2º. del Código de Notariado establece como requisito que todos
los notarios sean guatemaltecos de origen; apelada dicha resolución, el recurso
de apelación fue declarado sin lugar por la Asamblea de Colegios Profesionales
de Guatemala por medio de la resolución que constituye el segundo acto
reclamado; e) estima que la
denegatoria de autorización para poder ejercer como notario, es violatoria de
derechos y principios constitucionales, y la norma en la que se fundamenta la
denegatoria contiene vicios de inconstitucionalidad por las siguientes
razones: (i) se viola la garantía constitucional de igualdad al contener
una diferencia por razón de nacionalidad sin justificación razonable; (ii) se
viola su derecho de libertad de acción, pues contiene una restricción en contra
de extranjeros para poder ejercer el notariado; (iii) se viola su derecho
de defensa, pues se le priva del derecho de poder ejercer el notariado, sin
antes haberle citado, oído y vencido en tribunal competente y
preestablecido, al obviarse que el hecho de que el título de notario ya
le fue conferido por la Universidad de San Carlos de Guatemala; (iv) se viola
el principio de supremacía de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos sobre el derecho interno, pues se obvia que “Los compromisos
guatemaltecos en la OMC” [Organización Mundial del Comercio] “han superado las
normas del Código de Notariado, y por operación Constitucional, requieren una
política de inclusión y no discriminación en cuanto a nacionalidad”,
inobservándose además que éstos tienen preeminencia sobre el Código de
Notariado; se violan además los artículos 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 9 la Declaración sobre derechos humanos de los Individuos
que no son nacionales del país en que viven, adoptada por la Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas en resolución cuarenta / ciento cuarenta y
cuatro (40/144) del trece de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco; y (v) se viola su derecho al reconocimiento de un grado académico,
pues “cualquiera resolución del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o
de la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Guatemala” en perjuicio de un
título debidamente otorgado por la Universidad de San Carlos de Guatemala viola
el artículo 87 de la Constitución; aparte de que el Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala, cometió un acto ultra vires al no estar autorizado para
no inscribir títulos extendidos por la Universidad de San Carlos de Guatemala,
impidiéndole con ello poder ejercer una relación laboral. Solicitó que se
le otorgue amparo. E) Uso de recursos:
apelación contra el primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 4, 5, 12, 41, 44, 46, 87, 89,
90, 106 y 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRAMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional:
no se otorgó. B) Terceros interesados:
no hubo. C) Informe circunstanciado:
el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala informó: a) el veintidós de noviembre de
dos mil, el señor Steven Edward Hendrix presentó su solicitud de inscripción
como Abogado y Notario, adjuntando la documentación requerida par el efecto, de
la cual, se constató que el solicitante posee la nacionalidad estadounidense,
pretendiendo apoyarse en una Convención sobre el Ejercicio de Profesiones
Liberales ratificada por Guatemala en mil novecientos veinticinco, por la que
se faculta a los centroamericanos de las repúblicas contratantes a ejercer
libremente sus profesiones en cualquiera de dichos países, sin más requisito
que el apego a las respectivas leyes, facultad que el solicitante pretendió
hacer extensiva a los ciudadanos de Estados Unidos de América evitando una
disposición discriminatoria a las regulaciones de la Organización Mundial del
Comercio aceptadas por Guatemala; b)
la Junta Directiva de dicha institución gremial, al conocer de la referida solicitud,
dictó la resolución contenida en el punto cuarto, inciso cuatro punto dos
(4.2), del acta número tres – dos mil uno (3-2001), que contiene la sesión
celebrada por dicha Junta Directiva el seis de febrero de dos mil uno,
resolviendo denegar la autorización para que Steven Edward Hendrix pueda
ejercer la profesión de Notario; con fundamento en que el artículo 2 del Código
de Notariado establece que para ser Notario se requiere ser “guatemalteco
natural”; quedando pendiente su inscripción en el Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala c) el veinte
de febrero de dos mil uno, se informó que el solicitante había aceptado
inscribirse como abogado únicamente, por lo que en sesión llevada a cabo el
diecisiete de diciembre de dos mil dos, se llevó a cabo su juramentación como
abogado; d) Steven Edward Hendrix
apeló la resolución denegatoria de autorización para ejercer como notario,
recurso que fue declarado sin lugar por la Asamblea de Presidentes de los
Colegios Profesionales de Guatemala. D)
Remisión de antecedentes: se remitió el expediente formado con
ocasión de un recurso de apelación planteado por Steven Edward Hendrix en la
Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala; E) Prueba: fotocopias simples de:
a) las resoluciones que
constituyen los actos reclamados en amparo; b) constancias de haber cumplido con todos los requisitos
para aprobar las prácticas penal, civil del Bufete Popular de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) certificaciones extendidas por el
Secretario de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
San Carlos de Guatemala, en la que se hace constar que a Steven Edward Hendrix
le ha sido otorgado el grado académico de Doctor en Derecho, y su juramentación
para obtener los títulos profesionales de Abogado y Notario, de aprobación de
los exámenes técnico profesionales para obtener los citados títulos, y de la
autorización para realizar la práctica del Bufete Popular de la citada Facultad;
F) Sentencia de primer grado: el
tribunal consideró: “Este Tribunal luego del análisis respectivo de la
resolución impugnada emitida por el Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala, estima que no se evidencia que la autoridad impugnada al resolver de
la manera que lo hizo incurriera en el agravio que el solicitante de la
presente acción manifiesta en su memorial de interposición, siendo éste:
‘que el procedimiento para optar al título del Notario fue cumplido a cabalidad
según el informe de la Secretaría de la Facultad de Derecho de la Universidad
de San Carlos. En ninguna norma jurídica existe facultad por parte de la
Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para no
colegiar a una persona extranjera aduciendo no cumplir requisitos, ya que
únicamente en la Facultad de Derecho puede denegarse el otorgamiento de un
título. Con la actitud del Colegio, que estimo no es de mala fe sino
equivocación en su interpretación jurídica, me está afectando mis derechos
humanos constitucionales’, porque según se lee de los antecedentes
correspondientes, la gestión que el solicitante de amparo inició ante el
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala estaba encaminada, exclusivamente,
a la inscripción de los títulos, que le fueron otorgados por la Universidad de
San Carlos de Guatemala como Abogado y Notario, de conformidad con el
procedimiento correspondiente para tal efecto; aspectos que devienen de la
simple lectura de la solicitud de inscripción referida, que obra a folio cuatro
de los antecedentes; y de la certificación expedida por la Secretaría de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de
Guatemala que obra a folio veinticuatro y del informe rendido por dicha
Secretaría, el cual obra a folio veinticinco, ambos folios corresponden a los
antecedentes del amparo que se tramita. Siguiendo el relacionado
procedimiento de inscripción de títulos de Abogacía y Notariado otorgados por
la Universidad de San Carlos de Guatemala, este Tribunal encuentra que como respuesta
a dicha solicitud de inscripción de títulos, el Colegio de Abogados y Notarios
a través de su Junta Directiva, resolvió según se lee de la resolución
contenida a folio ciento treinta de la pieza de antecedentes, ‘4.1. (sic) Solicitud de Colegiación del
abogado estadounidense, Steven Edward Hendrix. Se conoce la solicitud de
Colegiación del Abogado estadounidense, Steven Hendrix, egresado de la Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala,
con el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales con los
títulos de Abogado y Notario. De conformidad con lo establecido en el
inciso 1, del artículo 2º. del Código de Notariado, se requiere ser
guatemalteco natural para ejercer el notariado en el Estado de Guatemala.
Junta Directiva (sic) previamente a
resolver, acuerda: a)
solicitar a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
San Carlos de Guatemala un informe acerca de la incorporación del señor Steven
Edward Hendrix y si está facultada legalmente para otorgarle el título de
Notario, profesión que de conformidad con nuestra legislación vigente es de
ejercicio exclusivo a los guatemaltecos de origen, por lo que el Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala no está en capacidad de autorizar su ejercicio
al solicitante, solamente como Abogado (sic).
De tal resolución se evidencia que, en sí misma, dicha resolución como acto
impugnado, no causa agravio al solicitante de amparo, pues de su lectura no
deviene la denegatoria del otorgamiento de un título, sino mas bien, la no
autorización para ejercer el notariado por parte del solicitante Steven Edward
Hendrix, por no cumplir con el requisito de ser guatemalteco de origen que se
exige en tal procedimiento, razón por la que el amparo es notoriamente
improcedente. Este tribunal, respecto del acto reclamado a la Asamblea de
Presidentes de Colegios Profesionales de Guatemala, estima que al igual que la
resolución supra considerada, no se evidencia que la autoridad impugnada al
resolver, causara agravio al solicitante, pues de la lectura de la resolución
un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero dos,
dictada el veintidós de abril del dos mil dos por la referida Asamblea de
Presidentes, deviene que como resultado del recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que se impugna al Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala, la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales de Guatemala
procedió únicamente y dentro del ámbito de sus facultades, a confirmar dicha
resolución, por lo que por los mismos motivos esgrimidos respecto de la
resolución de fecha seis de febrero del año dos mil uno, dictada por el Colegio
de Abogados y Notarios de Guatemala, también debe declararse la improcedencia
del amparo planteado en contra de la resolución un mil ciento cincuenta y uno
punto trece punto cero dos punto cero dos, dictada el veintidós de abril del
dos mil dos por la Asamblea de Colegios Profesionales de Guatemala. Este
tribunal, respecto de la violación de los artículos 40 y 41 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, considera que de las resoluciones que el
solicitante señala como actos reclamados, no deviene agravio, pues de la
lectura de ambas resoluciones no se evidencia que alguna de las autoridades
impugnadas haya ordenado la expropiación ni la confiscación a que alude el
impugnante, deviniendo también, por tal razón improcedente la acción
planteada. Por lo considerado este Tribunal concluye que al no haberse
evidenciado ninguna de las violaciones denunciadas, la acción de amparo que nos
ocupa es notoriamente improcedente, por lo que debe condenarse en costas al
solicitante, y sancionar con multa de un mil quetzales al patrocinante, Abogado
Steven Edward Hendrix, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días
siguientes de la fecha en que quede firme el fallo, en la Tesorería de la Corte
de Constitucionalidad...”. Y resolvió: “... Deniega el amparo
solicitado por Steven Edward Hendrix, a quien como solicitante se condena al
pago de costas, sancionándolo como Abogado patrocinante al pago de la multa de
un mil quetzales la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de
Constitucionalidad, dentro de cinco días siguientes de la fecha en que quede
firme el presente fallo...”.
III. APELACION
El
postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) El accionante alegó que en la
sentencia apelada en ningún momento se tomaron en cuenta sus argumentos, por lo
que solicita que examinando todo aquello que resulte formal, real y
objetivamente pertinente, pronuncie sentencia revocando el fallo objeto de apelación
y otorgando el amparo solicitado. B)
El Ministerio Público indicó que
debe mantenerse el fallo apelado, pues no se evidencian las violaciones a
derechos constitucionales señaladas por el amparista, en atención a que la
resolución emitida por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se
encuentra ajustada a derecho, por fundamentarse en una ley especial como lo es
el Código de Notariado, en el que se establece que para poder ejercer el
notariado se requiere, entre otros requisitos, ser guatemalteco de origen,
mismo que no cumple el solicitante de amparo, quien es de nacionalidad
estadounidense. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
- I -
El
amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos
o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede
siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven
implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y
las leyes garantizan.
- II -
El
abogado Steven Edward Hendrix ha promovido acción constitucional de amparo,
reclamando contra la decisión emanada por la Junta Directiva del Colegio de
Abogados y Notarios de Guatemala de no autorizarle el derecho a ejercer la
profesión de notario, con fundamento en que por ser el solicitante de
nacionalidad estadounidense, la referida profesión [de notario] “de conformidad
con nuestra legislación vigente es de ejercicio exclusivo a los guatemaltecos
de origen, por lo que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala no está en
capacidad de autorizar su ejercicio al solicitante”; y que fuera respaldada por
la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, al haber
declarado sin lugar un recurso de apelación instado contra la decisión antes
mencionada.
Expresa
el amparista que los actos reclamados en amparo, son lesivos de sus derechos
constitucionales, pues válidamente adquirió el derecho a ejercer en este país
las profesiones de abogado y notario, al haber obtenido los títulos académicos
que le autorizan al ejercicio de dichas profesiones por parte de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de
Guatemala. Para reforzar su pretensión de amparo, el postulante invoca la
aplicación de precedentes jurisprudenciales emanados en el país de donde es
originario, suscitados en casos que él considera análogos, y, además invoca la
prevalencia de aplicación de normativa internacional, la cual, según él, le
autoriza al ejercicio de la profesión de notario sin tener que cumplir con el
requisito de nacionalidad contenido en el artículo 2º. del Código de Notariado.
Al
respecto, esta Corte, obviando pronunciamiento alguno respecto de las razones
por las cuales la citada Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales extendió un
título profesional a una persona cuya nacionalidad podría impedirle el
ejercicio de la profesión que ampara el título, pues ello no es debatido en
este proceso constitucional; considera que la tesis del amparista apoyada en
los precedentes jurisprudenciales que cita, y los tratados internacionales
[suscritos por Guatemala en temática relacionada con el comercio mundial] que
relaciona, no puede ser acogida por esta Corte, en atención a que el sistema
notarial guatemalteco –de tendencia al sistema denominado como de “Notariado
Latino”- es distinto del sistema notarial que rige en el país [Estados
Unidos de América] en el que se emanaron los precedentes jurisprudenciales en
los que quien solicita amparo pretende sustentar su pretensión; aparte de que,
el sistema notarial que rige en Guatemala, no conceptualiza a la función
notarial como “un servicio” y de ahí que carecen de aplicación los tratados
internacionales en materia comercial (de servicios) cuya aplicación invoca el
amparista.
- III -
Sin perjuicio
de lo precedentemente considerado, se estima que el hecho de que se haya
conferido válidamente un título profesional a una persona, que por la
nacionalidad que tiene no podría ejercer la profesión que le autoriza dicho
título de acuerdo a lo dispuesto en una disposición legal ordinaria, genera un
conflicto de carácter constitucional, entre la norma constitucional (artículo
81 de la Constitución Política de la República) que establece que “Los derechos adquiridos por el ejercicio de
las profesiones acreditadas por dichos títulos [en los cuales se comprenden los
títulos universitarios] deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones
de cualquier clase que los limiten y restrinjan.” , con aquella contenida en el
artículo 2º, numeral 1), del Código de Notariado, que requiere para autorizar
el ejercicio del notariado, el “Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del
estado seglar, y domiciliado en la República”.
En el
caso del amparista, se puede colegir que la Junta Directiva del Colegio Profesional
impugnado denegó la autorización para el ejercicio como notario tomando como
base su nacionalidad, pues el solicitante, según lo relaciona en su líbelo
introductorio de la acción de amparo, es de nacionalidad estadounidense.
Ese también fue el fundamento para que la apelación instada contra la
denegatoria de autorización fuera desestimada por la Asamblea de Presidentes de
los Colegios Profesionales de Guatemala.
A
criterio de esta Corte, el conflicto antes generado puede ser solucionado
aplicando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política de la
República que dispone que “Son guatemaltecos, quienes obtengan su
naturalización, de conformidad con la ley” y “Los guatemaltecos naturalizados
tienen los mismos derechos que los de origen”, salvo las limitaciones que
establece el texto constitucional, en las que no se incluye ninguna relacionada
con el ejercicio de la profesión de notario.
De
manera que, con el objeto de preservar el derecho adquirido para el ejercicio
de la profesión de notario por parte del amparista, condicionando la
autorización para su ejercicio a la obtención de la nacionalidad a que se
refiere el artículo 146 ibid, debe otorgarse el amparo que se solicita,
reducido a los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta
sentencia, evitando también con ello el generar con una antinomia innecesaria
entre lo garantizado en una norma constitucional (artículo 81) y lo requerido
en una norma de carácter ordinario (artículo 2, numeral 1), del Código de
Notariado).Por las razones antes indicadas, y preservando de restricción la
garantía a que se refiere el artículo 81 constitucional, procede otorgar
amparo, debiéndose para el efecto revocar la sentencia apelada, y emitir la que
en derecho corresponde, sin condenar en costas a las autoridades impugnadas por
presumirse buena fe en su actuación.
LEYES
APLICABLES
Artículos
citados y 265, 268 y 272 inciso c)
de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44,
45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60,
61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c),
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y
17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La
Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas
resuelve: I) Revoca la sentencia
venida en grado. II) Emitiendo
el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Steven Edward
Hendrix, y como consecuencia: a) le
reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto al postulante la
resolución un mil ciento cincuenta y uno punto trece punto cero dos punto cero
dos (1151.13.02.02) emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios
Profesionales de Guatemala el veintidós de abril de dos mil dos; b) para los efectos positivos del
otorgamiento de amparo, la Asamblea de Presidentes de los Colegios
Profesionales deberá dictar resolución ordenando al Colegio de Abogados y
Notarios de Guatemala, el dictar una resolución que contenga autorización para
permitir el ejercicio de la profesión de Notario al solicitante de amparo,
condicionada a que para que se de tal autorización, Steven Edward Hendrix debe
cumplir con acreditar ante dicho Colegio Profesional, el haber adquirido la
nacionalidad a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Política de la
República; c) se conmina a la
autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta
sentencia, para lo cual le fija el plazo de cinco días a partir de la fecha en
que reciba la ejecutoria respectiva de este fallo, bajo apercibimiento de que
en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada
uno de sus miembros, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que éstos
puedan incurrir. III) No
hay condena en costas. IV) Notifíquese,
y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
NERY SAUL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
VOTO
DISIDENTE
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG
FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN
SECRETARIO
GENERAL
No hay comentarios:
Publicar un comentario