MEDIDAS DE COERCIÓN
Regulación legal: Artículos 254 CPP
Definición y fines de
las medidas de coerción
Definición. Las medidas de coerción
en el proceso penal son actos que limitan derechos fundamentales de carácter
personal o patrimonial con el objeto de resguardar la aplicación de la ley
penal.
Las
medidas coercitivas son actos procesales de coerción directa que pese a recaer
sobre los derechos de relevancia constitucional, de carácter personal o
patrimonial de las personas que se disponen con la finalidad de evitar
determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado puede realizar durante
el transcurso del proceso instaurado en su contra llegando incluso a
frustrarlo.
Fines de las medidas de
coerción.
Asegurar
la presencia del imputado en el proceso e impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad. Aseguran la presencia del imputado durante la sustentación
del proceso y su real sometimiento al
poder judicial; para impedir una rebeldía que trabe la investigación o
determine la paralización del proceso
Características: Instrumentalidad,
provisionalidad, proporcionalidad y excepcionalidad.
Instrumentalidad. Las medidas de coerción se supeditan a un
proceso principal, por lo tanto una vez que finaliza sea por sentencia o auto
definitivo, se produce la extinción de la medida.
Provisionalidad.
Las medidas de coerción están dirigidas a asegurar la efectividad de la
sentencia por fuerza ha de tener una vigencia limitada en el tiempo. Toda vez
que solo pueden mantenerse en tanto se mantengan las causas que motivaron su
adopción.
Proporcionalidad.
La medida de coerción debe ser acorde a los hechos que se depuran y su
gravedad, por lo tanto se denegaran las medidas que se soliciten cuando sea
posible sustituirla por otra con la misma eficacia pero menos gravosa y
perjudicial que mejor se adapte a las circunstancias del caso.
Excepcionalidad.
Las medidas de coerción son la excepción y no la regla.
Clases: Personales y
reales o patrimoniales.
Medidas de coerción
personales.
Son aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal que
puede adoptar el órgano jurisdiccional en contra del imputado en el proceso
penal con el objeto de asegurar la realización de los fines del procedimiento.
Son
las más trascendentales por los bienes jurídicos que afectan y suponen una
limitación o una prohibición en el
ejercicio de las libertades individuales.
Personales:
Provisionalísimas, la
citación y la conducción.
Provisionalísimas. Son medidas de coerción
personales muy limitadas en el tiempo y que tienen por objeto la presentación
del imputado o de otra persona al proceso.
La citación, art. 173 y 255 cpp.
La
citación es la comunicación que el fiscal o el juez realizan a una persona con
el objeto de que comparezca ante ellos para ser notificado, declarar o
practicar algún otro acto (reconocimiento, pericia, etc...). Al respecto, hay
que indicar que es obligación constitucional (artículos 12 y 32) que en las
citaciones a los imputados se indique claramente que son emplazados en calidad
de tal así como el objeto de la misma. Asimismo, es necesario advertir en la
citación que tienen derecho a presentarse con abogado o a exigir uno de oficio.
La conducción. (art. 255 y 175 CPP)
Es
una medida de coerción personal provisionalísima que se aplica en aquellos casos en los que la persona
debidamente citada no compareciese sin existir motivo justificado, el Código
faculta al fiscal o al Ministerio Público a ordenar la conducción.
La
conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza
pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable
para practicar un acto o notificación.
La
conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es
requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya
acudido sin causa justificada.
No
obstante, de forma excepcional se puede conducir, sin citación previa, en
aquellos casos en los que existiese peligro fundado de que la persona citada se
oculte o intente entorpecer la averiguación de la verdad. Si bien el Código
faculta genéricamente al Ministerio Público para ordenar la conducción, no
podrá ordenarla directamente cuando se trate del imputado. En esos casos deberá
realizarla con orden del juez.
Presentación espontanea,
art. 254 cpp.
La
ley procesal penal le otorga el derecho a cualquier persona que considere que
puede estar sindicada en procedimiento penal a presentarse espontáneamente ante
el Ministerio Público pidiendo ser escuchada, sin necesidad de ser citada. El
propósito de esta institución es conceder al imputado una vía para intervenir
en el proceso, ejercitando su derecho de defensa y subsidiariamente evitar el
empleo justificado de medidas de coerción para obligarlo a comparecer.
Retención. La retención es la facultad
que tienen diversos funcionarios, en situaciones de urgencia, de limitar la
libertad de movimiento de personas, sobre las que surge sospecha de
participación o que puedan haber sido testigos de un hecho punible con el
objeto de evitar la fuga del imputado y de impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad. La ley es taxativa al señalar los supuestos en los
que se puede retener:
1º
En el primer momento de la investigación de un hecho, el juez o el fiscal
podrán disponer que los presentes permanezcan en el lugar, sin comunicarse
entre sí, cuando no fuere posible individualizar al autor, los partícipes y los
testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de
la verdad (art. 256).
2º
El juez o el fiscal podrán ordenar que nadie se ausente en el lugar en el que
se está realizando una diligencia de inspección o de registro (art.188).
LA
CITACIÓN, LA CONDUCCIÓN Y LA RETENCIÓN son las únicas medidas de coerción
personal que pueden recaer en persona distinta al imputado.
Aprehensión y detención,
art. 257 cpp.
La
aprehensión, es una medida de coerción personal, que puede adoptar la autoridad
judicial, la policía e incluso los particulares.
La
detención consiste en la privación de libertad de una persona sobre la que pesa
sospecha de comisión de algún hecho delictivo, con el objeto de ponerla a
disposición judicial para que preste su declaración. Cumplido este acto, sólo
podrá permanecer privado de libertad si se le dicta auto de prisión preventiva.
También
podrá ordenarse la detención contra una persona condenada en sentencia firme o
a la que ya se le haya dictado auto de prisión preventiva y se hubiese fugado.
En ese caso, no será necesario tomarle declaración ni dictarle nuevo auto de
aprehensión.
La
aprehensión o detención está regulada en la Constitución (arts. 6 a 11) y en el
Código Procesal Penal (arts. 257 y 258)
Medidas de coerción
personal posteriores a la declaración del imputado: la prisión preventiva, el
auto de procesamiento y las medidas sustitutivas
La
decisión del juez tras la declaración del imputado. Una vez que el imputado ha sido puesto a
disposición del juez y este le haya tomado declaración en presencia del abogado
y habiendo oído la petición del fiscal, decidirá sobre su situación personal.
El
juez podrá decidir:
1º
Cuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho
delictivo y existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la verdad que sólo
pueda evitarse a través de la prisión preventiva, el juez ordenará la misma. A
raíz del decreto 32-96 de reforma al Código Procesal, también deberá ordenar la
prisión si la imputación se da por alguno de los delitos enumerados en el
artículo 264 CPP.
2º
Cuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho
delictivo y existiendo peligro de fuga o de obstaculización de la verdad y
estos no puedan evitarse con una medida sustitutiva, el juez la fijará.
3º
Cuando existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho
delictivo pero no exista peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, el
juez ordenará la libertad con la simple promesa de presentación por parte del
sindicado.
4º
Cuando no existan indicios racionales de que el imputado haya cometido un hecho
delictivo, el juez dictará falta de mérito y ordenará la libertad del
sindicado.
La
falta de mérito sólo resuelve la situación personal del imputado, pero no
produce ningún efecto de cosa juzgada; no debe confundirse con un
sobreseimiento. Podría darse la situación de que el juez dictase falta de
mérito, el fiscal continuase la investigación y solicitase con nuevas pruebas
la prisión preventiva.
El auto de procesamiento,
art. 320 cpp.
Es
un acto procesal emitido por el juez en la audiencia de primera declaración,
consistente en la declaración de presunta culpabilidad del imputado por algún
indicio racional de haber cometido o participado en un hecho punible y que le
constituye en el estado de procesado.
Inmediatamente
de dictado el auto de prisión o una medida sustitutiva, el juez que controla la
investigación, emitirá auto de procesamiento contra la persona a que se
refiere. Podrá ser reformable de oficio o a instancia de parte solamente en la
fase preparatoria, antes de la acusación, garantizando el derecho de audiencia.
Requisitos del auto de
procesamiento:
1-
Nombres y apellidos completos del imputado, su nombre usual en su caso, o
cualquier otro dato que sirva para identificarlo,
2-
Una suscinta enunciación del hecho o hechos sobre los que recibió la
indagatoria,
3-
La calificación legal del delito, la cita de las disposiciones aplicables, y
4-
Los fundamentos de la decisión y la parte resolutiva.
Los
efectos del auto de procesamiento son:
1.
Ligar formalmente al imputado al proceso.
2.
Fijar el tipo de delito por el cual se persigue, a partir de la descripción del
hecho delictivo. Este es el principal motivo por el cual se puede plantear la
reforma del auto de procesamiento, ya que un cambio de calificación puede
posibilitar la reforma del auto de prisión preventiva.
3.
Fijar el momento a partir del cual la investigación se puede limitar
temporalmente (art. 323, 324 bis CPP).
El
auto de procesamiento podrá ser reformado, de oficio o a instancia de parte, en
cualquier momento del procedimiento preparatorio. Para ello se tendrá que
celebrar audiencia en la que se escuche a las partes. En cualquier caso, ni la
tipificación, ni el relato de hechos, que realiza el juez en el auto de
procesamiento vincula al fiscal al presentar su acusación.
La prisión preventiva, art.
259 cpp.
Es
una medida de coerción personal que consiste en la privación de libertad de una
persona, ordenada por el juez, en establecimiento distinto a los de los
condenados, con el objeto de asegurar su presencia en juicio o para evitar la
obstaculización de la verdad.
Forma
y contenido del auto de prisión preventiva:
1-
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo,
2-
Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan,
3-
Los fundamentos con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la
medida,
4-
La cita de las disposiciones finales aplicables.
Excepción
a la prisión preventiva. En los delitos menos graves no será necesaria la
prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de
obstaculización de la averiguación de la verdad.
No
se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan pena
privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha
sanción.
Duración
y cesación de la prisión preventiva: art. 268 y 324 BIS
Las medidas sustitutivas a
la prisión preventiva, art. 264, 264 BIS y 265 cpp
Las
medidas sustitutivas son alternativas que ofrece el Código Procesal Penal a la
prisión preventiva, en aquellos casos en los que los fines de la misma pueden
lograrse por otras vías menos gravosas para el sindicado.
1-
El arresto domiciliario…,
2-
La OBLIGACIÓN de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o de institución determinada, quien informara
periódicamente al tribunal,
3-
La OBLIGACIÓN de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que
se designe,
4-
La PROHIBICIÓN de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije
el tribunal,
5-
La PROHIBICIÓN de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares,
6-
La PROHIBICIÓN de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa,
7-
La prestación de una CAUCIÓN adecuada…
Improcedencia
de las medidas de sustitutivas:
1-
Delitos cometidos por reincidentes o delincuentes habituales,
2-
homicidio doloso, art. 123 CP,
3-
Asesinato, 132 CP
4-
Parricidio, 131 CP
5-
Violación… 173 CP
6-
Plagio o secuestro, 201 CP
7-
Sabotaje, art. 391 # 2 CP
8-
Robo Agravado, 252 CP
9.
Al reincidente en los delitos de portación ilegal de arma de fuego de uso civil
y/o deportivas,
10.
Tenencia o portación ilegal de arma de fuego con número de registro alterado,
borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM.
11.
Delitos regulados en la Ley contra la Narcoactividad
La Caución económica es la única medida
sustitutiva en los delitos de índole tributaria.
Medidas de coerción
reales y patrimoniales. Art. 278-280 cpp
Definición Las medidas de coerción reales tienen también como fundamento
genérico el asegurar el resultado del juicio y el evitar la obstaculización a
la investigación. Asimismo rige para ellas el principio de excepcionalidad y el
de proporcionalidad.
Las
medidas de coerción reales como su nombre lo indica recaen sobre bienes muebles
e inmuebles.
Clases: embargo y
secuestro
Embargo.
Tienen como finalidad el aseguramiento de las responsabilidades civiles o de la
multa.
Cuando
la medida tenga por finalidad el aseguramiento de la pena de multa, el
Ministerio Público y el querellante podrán solicitarle al juez la imposición de
una de las medidas de garantía previstas en la LEY PROCESAL CIVIL. No obstante, en supuestos de urgencia, cuando
aún no se haya definido quien va a ejercitar la acción civil, podrá solicitar
la medida el fiscal. La medida recaerá sobre bienes del imputado o del tercero
civilmente demandado.
Secuestro. Es una medida de coerción real que tiene como
finalidad asegurar las evidencias para luego practicar sobre las mismas los
diversos medios probatorios. La persona que tuviese estos bienes en posesión
estará obligada a entregarlos. En el caso de que se oponga, se dispondrá su
secuestro (art. 198 CPP).
El
secuestro es la incautación que se realiza, con orden del juez o tribunal, de
cosas y documentos relacionados con el proceso, que no han querido ser
entregados voluntariamente por sus tenedores, con el fin de conservarlos y
asegurar su valoración a través de distintos medios de prueba.
Es
una medida de coerción de carácter real que tiene como fin evitar la
destrucción, modificación, supresión u ocultación de elementos de prueba.
Revisión de las
medidas de coerción personales. Art. 276 y 277 CPP
El
auto que imponga o rechace una medida de coerción es REVOCABLE o REFORMABLE,
aún de oficio. La revisión de la medida de coerción puede ser solicitada ya sea
por el mismo imputado y su defensor, en cualquier momento del proceso, siempre
que hubieren VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS PRIMITIVAS.
Gracias por tan excelente material de estudio, bendiciones.
ResponderEliminarExcelente información estoy en preparación de la fase pública. Me encantó
ResponderEliminarvalioso su aporte! gracias
ResponderEliminarMuchas gracias por el aporte Lic, excelente en demasía.
ResponderEliminarMe podrían proporcionar la naturaleza jurídica de esta medida por favor
ResponderEliminarGracias crack!
ResponderEliminarMuchas gracias
ResponderEliminarla seguridad de la medida de la coercion porfavor
ResponderEliminaralguien me podría ayudar con la diferencia de auto procesamiento y auto de prisión
ResponderEliminarGRACIAS POR TAN IMPORTANTE MATERIAL DE APOYO.
ResponderEliminarGracias por el material de apoyo muy enriquecido
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